Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2022-S3 Sucre, 28 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 45631-2022-92-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución 03/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karolina Piuma Caya en representación del menor de edad AA contra David Zeballos Burgoa y Diego Valdir Roca Saucedo, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del referido departamento; y, Edgar Choque Callisaya, Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de febrero 2022, cursante de fs. 121 a 125, el accionante menor de edad a través de su representante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes refiere que, el 11 de mayo de "2011" -lo correcto es 2021- la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Porvenir del departamento de Pando, presentó denuncia escrita ante el Ministerio Público contra su hijo -hoy impetrante de tutela representado- en razón a que el Director del Centro de Salud de San Martín de Porres, se habría apersonado a dependencias de la referida Defensoría, indicando que atendió a la menor BB de trece años de edad, quien se encontraría embarazada de un mes y medio, y que el padre sería su ahora representado; asimismo, el 17 de igual mes y año se interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de violación -infante, niña, niño o adolescente-, teniéndose el informe de inicio de investigaciones de 18 del referido mes y año y la solicitud de ratificación de medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia que fueron ratificadas mediante decreto de 20 del mencionado mes y año por Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del referido departamento -ahora coaccionado- y también se tiene imputación formal de 26 del mismo mes y año. Como emergencia de ello, en audiencia de -consideración de aplicación- de medida cautelar de 27 de mayo de 2021, la defensa técnica de su representado, interpuso incidentes, el primero de aprehensión ilegal, con el fundamento de que la orden de aprehensión de 24 de igual mes y año, establecía que sea conducido a la Fiscalía de El Porvenir; sin embargo, fue llevado al Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas; y, el segundo de que al ser menor de edad se le debió procesar en base al Código Niña, Niño y Adolescente, que no se le notificó con el inicio de investigaciones y que cuando se encontraba detenido fue incomunicado y que tampoco se encontraban presentes sus padres a momento de la aprehensión, además de que el Fiscal de Materia solo puede emitir orden de aprehensión en flagrancia y cuando no se comparece, en tal sentido, solicitó se declaren nulos todos los actos realizados por la representación fiscal y la ilegalidad de la aprehensión; siendo resueltos dichos incidentes por el Juez hoy coaccionado en la referida audiencia determinando declarar la ilegalidad de la aprehensión y por consiguiente nulos todos los actos emergentes de la misma y el inicio de investigación. Continuó señalado que, la referida determinación judicial fue apelada por el Ministerio Público, siendo resuelta la misma en audiencia de 6 de diciembre de 2021 -mediante Auto de Vista 195/2021, dictado por Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, accionado-, resolviendo anular el Auto Interlocutorio impugnado y determinando que el Juez de la causa una vez devueltos los actuados en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora para resolver la imputación formal, así como emitir una nueva resolución con relación a la ilegalidad de la aprehensión; como efecto de ello, se señaló audiencia para el 4 de enero de 2022 dictando -el Juez coaccionado- Auto Interlocutorio disponiendo la detención preventiva de su hijo -hoy representado- en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas; por lo que, presentó apelación -incidental- que fue resuelto por Auto de Vista 06/2022 de 17 de enero -por David Zeballos Burgoa, Vocal de la ya referida Sala, hoy accionado-. Considerando, que al ser menor de edad, debió aplicarse lo dispuesto en el precitado Código Niña, Niño y Adolescente, pero de los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene que el Fiscal de Materia emitió Requerimiento de 18 de mayo de 2021 al Director de la Policía Boliviana aplicando los arts. 74, 135, 297 y 300, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la Resolución de medidas de protección aplicó el art. 398 Bis del adjetivo penal incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, de la misma manera la Resolución fundamentada de aprehensión se fundamentó con los arts. 233.1, 2 y 3; y, 235.2, ambos del CPP y la orden de aprehensión de 24 de mayo del mismo año, se emitió en aplicación de los arts. 226 y "277".3 -lo correcto es 227- del citado Código; de igual forma en el inicio de investigación se aplicaron los arts. 289, 298 y 389 Bis del mencionado Código, y la Resolución de imputación formal fue emitida en base a normativa establecida en el tantas veces citado Código; normativa que también fue aplicada por el Juez coaccionado a tiempo de disponer su detención preventiva y en el Auto de Vista 06/2022, de lo cual se tiene que en el caso no debió aplicarse para el procesamiento del hoy representado el Código de Procedimiento Penal sino la especial como el Código Niña, Niño y Adolescente, considerando el art. 85 del CPP y los arts. 5, 177, 261.I, 262, 267 y 273, todos del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- . Afirma que, la apelación -incidental- presentada contra el Auto Interlocutorio que resolvió los antes referidos incidentes, los cuales -reitera- estaban relacionados con la aprehensión y el procesamiento indebido porque el hoy representado- era menor de edad y debió ser procesado con el Código Niña, Niño y Adolescente, así como la impugnación contra el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022, que resolvió su detención preventiva, fueron resueltas por la Sala Penal -y Administrativa-, que de acuerdo al art. 51 inc. 1) del CPP no es competente para conocer dichas impugnaciones, sino es la Sala Civil -Comercial, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando- de conformidad con el art. 57 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que, los Autos de Vista emitidos a las apelaciones de los incidentes y de la -aplicación de la- medida cautelar por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -cuyos integrantes son ahora accionados-, son nulos de derecho porque usurparon funciones que no les competen. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela menor de edad a través de su representante, alega la lesión a los derechos al debido proceso, a la libertad y al juez -natural- competente; citando al efecto los arts. 23, 115, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se ordene "...a la Sala Civil del Tribunal de Justicia de Pando resuelva los incidentes de aprehensión ilegal y que el procesamiento de mi hijo [AA] se realice con aplicación de las normas del Código Niña, Niño y Adolescente y señale de forma inmediata audiencia para considerar los incidentes presentados en la audiencia de fecha 27 de mayo de 2021, donde se dispone la nulidad de la ilegalidad de la aprehensión y del inicio de investigaciones" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 133; presentes la accionante, en representación del menor de edad asistida de su abogado, David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del referido departamento y el Fiscal de Materia hoy accionados; y, ausente Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la indicada Sala Penal y Administrativa, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Actuaciones previas Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, como integrante del Tribunal de garantías, señaló que, se encontraba impedido de conocer esta acción tutelar, al estarse cuestionando el Auto de Vista 195/2021, el cual fue dictado por su autoridad; por lo que, correspondía excusarse del conocimiento de la misma; siendo admitida disponiéndose la remisión a la Sala Constitucional y en todo caso convocarse a la autoridad judicial que corresponda y resolverse el planteamiento. I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliándolo señaló que: "...hemos interpuesto contra el Dr. David Zeballos toda vez que en la fotocopias consignaba su firma, ahora la resolución que resuelve los incidente de 6 de diciembre de 2021 es el Dr. Roca también había sido emitida por el, entonces nosotros hemos pedido que se amplié contra él quien ha sido la persona que ha emitido la resolución y estamos pidiendo que se anule hasta que la sala civil pueda conocer" (sic). I.2.3. Informe de la parte accionada David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe presentado en audiencia señaló que:
- a)En la presente acción de defensa se pretende se tutele el debido proceso, para ello la Resolución dictada tendría que ver de manera directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión, pero en el caso el imputado -ahora accionante representado- ha tenido su abogado, quien no advirtió esta situación de minoridad, para ser tratado por la Ley especial de la Niñez y Adolescencia; por lo que, la acción fue mal planteada siendo lo correcto se busque la tutela a través del amparo constitucional;
- b)Existe un Auto Interlocutorio dictado por el Juez ahora coaccionado, quien tiene las facultades para conocer la temática de niñez y adolescencia, el mismo fue remitido en apelación; sin embargo, anteriormente ya vino el conocimiento de la misma, lo cual no fue observado ante el Tribunal de alzada; y, "...como esta clase de medidas tiene que ver con aspectos de celeridad y la situación jurídica del imputado sin embargo ese extremo no ha sido acreditado de manera correcta..." (sic); y,
- c)Solicita se deniegue la tutela impetrada.
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del antes indicado Tribunal Departamental de Justicia, por informe escrito cursante a fs. 130, sostuvo que:
- 1)Es evidente que se dictó el Auto de Vista 195/2021, por el cual se dispuso la nulidad del Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021 emitido por el Juez coaccionado, mismo que determinó anular todos los actuados en el proceso de investigación -por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente- que se le sigue al ahora impetrante de tutela menor de edad;
- 2)Es evidente que el nombrado es aun adolescente próximo a cumplir dieciocho años en el mes de abril, aspecto que se debió considerar en su momento tanto por el Juez de la causa a momento de remitir los antecedentes de la apelación, como también por la Sala que integra; sin embargo, se debe indicar que las recargadas labores judiciales juegan un papel determinante para no observar en detalle ciertos aspectos como en el presente caso, pero aun de ello, como podrá apreciarse tanto el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de la causa como el Auto de Vista dictado por su autoridad, no afectó en nada a la libertad del ahora accionante representado; toda vez que, al haberse dispuesto la nulidad del fallo del inferior, se ordenó se proceda a realizar otra audiencia a fin de que se pronunciarse una resolución debidamente motivada, conforme a los parámetros indicados; y,
- 3)No es posible que vía acción de libertad, se pretenda la tutela del debido proceso en su vertiente de juez natural, puesto que: '"tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso y por ende al juez natural que reclama la accionante como un procesamiento indebido-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad"' (sic [, que cita a la ]); por lo que, se hace inviable la tutela solicitada, más aun cuando se prosiguió con el trámite posterior sin ningún reclamo oportuno.
Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, por informe oral presentado en audiencia, manifestó que:
- i)Esta acción de defensa emerge de un proceso -penal-por una supuesta violación prevista en el art. 308 bis del Código Penal (CP), evidentemente comenzó con el inicio de investigación y posteriormente dos apelaciones que fueron conocidas por la Sala Penal;
- ii)Hay un detalle que tiene que ver con el cambio de abogados -del procesado- y luego que avanzó el referido proceso y no se realizaron observaciones, se presenta esta acción tutelar; y,
- iii)Se obró de manera correcta en el caso, y en poco se cumplirá el término de la detención preventiva, solicitando se declare "improcedente" -lo correcto es deniegue- la tutela.
Edgar Choque Callisaya, Fiscal de Materia, por informe verbal presentado en audiencia, refirió que:
- a)El inicio -de investigación- no fue realizado por su autoridad, por ello carece de legitimación pasiva;
- b)Correspondía la activación de la acción de amparo constitucional al estarse cuestionando ciertas normas como la "Ley 548";
- c)El ahora representado no está ilegalmente perseguido, al existir una denuncia en su contra; y,
- d)Solicitó se rechace la tutela impetrada, más aun si se tiene de antecedentes una acción de libertad con los mismos fundamentos y fue valorada por "Jorge Sotelo", como Juez de garantías. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 03/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 134 a 136 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos de Vista 195/2021 y 06/2022, emitidos por los Vocales hoy accionados, disponiendo remitan en el día a la Sala Civil -Comercial, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando- el proceso penal para que con competencia conozca y resuelva las apelaciones del ahora representado dentro del marco de las normas del Código Niña, Niño y Adolescente; y, con relación al Juez y Fiscal de Materia -coaccionados- denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De conformidad con la , se analizarán los Autos de Vista 195/2021 y 06/2022, aclaración que se efectúa debido a la ampliación de esta acción tutelar en audiencia, que repercutiría en la decisión del Juez inferior -coaccionado-;
- 2)Del análisis de los antecedentes y de los argumentos expuestos en audiencia se advierte que, desde la primera radicatoria de 22 de noviembre de 2021 en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en atención al recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, que derivó en el señalado Auto de Vista 195/2021 anulando el Auto Interlocutorio impugnado, el proceso penal continuó con el trámite posterior sin ninguna observación, habiendo radicado nuevamente en la referida Sala el 13 de enero de 2022, señalándose audiencia para considerar la apelación de medida cautelar de la detención preventiva del hoy representado, dictándose el Auto de Vista 06/2022; por el que, se confirmó el Auto Interlocutorio recurrido, sin que se corrija el procedimiento que estaba viciado de nulidad desde la antes referida primera radicatoria; toda vez que, las autoridades accionadas carecían de competencia para conocer y resolver las apelaciones remitidas por el Juez ahora coaccionado, teniéndose al respecto a los arts. 120 de la CPE, 57 de la LOJ y 273 del CNNA;
- 3)Es evidente que el ahora representado es menor de edad, situación jurídica que debió ser considerada desde la primera radicatoria -en alzada- para la aplicación del sistema procesal penal para adolescentes, es decir, dentro del marco normativo del Código Niña, Niño y Adolescente por su tratamiento especial, y en consecuencia disponer la remisión -de antecedentes- a la autoridad competente como la antes mencionada Sala Civil -Comercial, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa- para resolver las apelaciones planteadas corrigiendo de esta manera el procedimiento; sin embargo, al actuar sin competencia y con la normativa del Código de Procedimiento Penal no se tomó en cuenta que se trataba de un menor de edad; por consiguiente, el proceso -penal- se llevó con vicios de nulidad, constatándose que los Autos de Vista antes señalados tienen el vicio advertido, lo cual afecta de manera directa el derecho a la libertad y al debido proceso del antes nombrado menor de edad;
- 4)Corresponde corregir procedimiento frente al reclamo relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural, considerando que la amplia jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso significa la observación de los principios y reglas esenciales exigibles en un proceso determinado, lo que en el caso no se cumplió; y,
- 5)Con relación al Juez y Fiscal de Materia coaccionados, tienen competencia dentro el marco de las normas del precitado Código Niña, Niño y Adolescente, y corresponde a la antes referida Sala competente efectuar el control sobre la interpretación y aplicación de dichas normas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Idicley Blanca Muñoz Andrade, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de El Porvenir del departamento de Pando contra el menor de edad AA -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando -hoy coaccionado-, declaró la ilegalidad de la aprehensión del prenombrado y por consiguiente nulos todos los actos emergentes de dicha aprehensión, como ser el propio inicio de investigación, con el cual no fue notificado y también de la imputación como efectos de los primeros actos; determinación que fue apelada por el Ministerio Público (fs. 64 y vta.). II.2. Cursa acta de audiencia de apelación incidental celebrada el 6 de diciembre de 2021, en la que Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionado- mediante Auto de Vista 195/2021 de 6 de diciembre, en lo central, determinó ANULAR el antes señalado Auto Interlocutorio apelado y "En consideración al tiempo transcurrido en la remisión de la preste apelación, el juez del proceso, una vez devuelto los actuados, en el plazo de 24 horas, deberá señalar día y hora de audiencia para resolver la imputación formal presentada, así como para emitir una nueva resolución con relación a la ilegalidad de la aprehensión..." (sic [fs. 105 a 108 vta.]). II.3. Por Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022, el Juez coaccionado dispuso la detención preventiva del hoy accionante menor de edad, por el lapso de cuarenta y cinco días en el Centro de Reintegración de Menores Infractores de Villa Rojas (fs. 111 y vta.), constando el mandamiento correspondiente (fs. 114). II.4. Se tiene acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 17 de enero de 2022, en la que David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia antes referido -hoy accionado-, dictó Auto de Vista 06/2022 de 17 de enero, confirmando el precitado Auto Interlocutorio que fue apelado por la defensa técnica del hoy representado (fs. 118 a 119 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante menor de edad por medio de su representante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la libertad y al juez natural competente, por cuanto:
- i)La apelación incidental presentada por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio que resolvió los incidentes que formuló, que estaban relacionados con la aprehensión ilegal y el procesamiento indebido al ser menor de edad y por tanto debía ser procesado con el Código Niña, Niño y Adolescente, así como también la impugnación contra el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva, fueron indebidamente resueltas por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que de acuerdo al art. 51 inc. 1) del CPP no es competente para conocer dichas impugnaciones, sino que esa competencia le correspondía a la Sala Civil, Comercial, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en cuya razón los Autos de Vista 195/2021 y 06/2022 emitidos a su turno por los Vocales ahora accionados, son nulos porque usurparon funciones que no les competen; y,
- ii)Tanto en las actuaciones de la representación fiscal como del Juez accionado a tiempo de disponer su detención preventiva y en el Auto de Vista 06/2022, se omitió considerar su condición de minoridad; por lo que, debió aplicarse el pre citado Código Niña, Niño y Adolescente, pero a contrario se incurrió en la indebida aplicación de normativa del adjetivo penal cuando por su calidad correspondía la especial, considerando el art. 85 del CPP y los arts. 5, 177, 261.I, 262, 267 y 273, todos del CNNA. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En cuanto a la esencia dogmática de la acción de libertad, la , señaló: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: "...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad". Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El Sistema Penal diferenciado para adolescentes infractores
Sobre el particular, la , precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, señaló: [Esbozando un entendimiento jurisprudencial como normativo integral respecto a la temática relacionada con el sistema penal diferenciado para menores infractores, la , asumió los siguientes entendimientos: ""La , precisó que: "Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: 'Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello:
- a)Preeminencia de sus derechos;
- b)Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- c)Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados;
- d)Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado' ().
Respecto al último punto citado en el párrafo que antecede, el Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), en su art. 11, establece que: 'Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores'; asimismo, el art. 262 del referido cuerpo normativo, determina que: 'I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:
- a)Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social'" La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
"Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones".
"Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado ...
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la "Convención sobre los Derechos del Niño" Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
"Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
"Artículo 37
(...)
- d)Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción".
"Artículo 40.2 inc. b)
(...)
- v)Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley".
En este mismo enfoque normativo, y dentro del paraguas de protección internacional de los derechos de la niñez y adolescencia, se tienen las:
REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985
"7. Derechos de los menores 7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior".
"22. Necesidad de personal especializado y capacitado
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