Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40814-2021-82-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 71/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 163 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crisólogo Sánchez de La Maita, titular de la Empresa (ATE) La Deseada contra Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 83 a 98; el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2020, el Presidente de la Cooperativa Minera Aurífera "La Joya Chiliza RL" denunció en proceso administrativo a su persona como titular de la ATE La Deseada, solicitando se declare la extinción de su derecho minero, sin que exista ninguna notificación con los actuados de dicho proceso sancionador, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) le notificó con la Resolución Administrativa (RA) AJAM/DJU/RES-ADM56/2020 de 16 de junio; por la que, declaró la extinción de pleno derecho de la ATE La Deseada, razón por la que, interpuso recurso de revocatoria; empero, previo a su resolución, formuló recusación, que fue rechazado y elevado en consulta ante el Ministro de Minería y Metalurgia quien resolvió mediante Resolución Administrativa (RA) 181/202 de 15 de julio, que confirmo el fallo de recusación.
Una vez devueltos antecedentes, la AJAM por Proveído AJAM/DJU/PROV/17/2020 de 12 de agosto, decretó la radicatoria del proceso y habiendo transcurrido más de veinte días hábiles sin que se hubiera emitido y menos notificado a su persona con la resolución de recurso de revocatoria; entendiendo que se resolvió rechazar su recurso y confirmar el fallo impugnado por silencio administrativo negativo, el 14 de septiembre del mismo año, presentó recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución Jerárquica 45/2021 de 9 de marzo, confirmando la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, existiendo un erróneo computo del plazo que lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso; puesto que, como denunciado en el proceso, no se le dio la oportunidad de formular argumentos y aportar documentos u otros elementos de juicio, es decir no pudo presentar prueba, tampoco pudo efectuar peticiones ni reclamaciones, dado que, no fue notificado con el hecho que se le imputa.
Añadió que fuera de toda lógica jurídica la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021, consideró que la frase "de pleno derecho" contenido en el art. 40.V de la Ley 535, establece que no es obligatorio para la AJAM, regirse a un procedimiento previamente establecido y que la facultad de declarar de pleno derecho la extinción del derecho minero, puede ser ejercida a sola vigencia de la ley, siendo solo necesario determinar si concurren los elementos para la aplicación de la citada atribución, cuando lo correcto era que la AJAM en busca de la verdad material, no extinga un derecho minero sin que se aplique un proceso sancionador, resultando el criterio de la autoridad demandada, lesivo a sus derechos; asimismo, refiere que la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, se sustentó en contratos de prestación de servicios, señalando que existía un contrato aparente que oculta un convenio por el cual delegó y transfirió temporalmente el derecho de explotación, señalando además, que en relación a dicho contrato existe duda razonable sin precisar a que duda se refiera, citando contradictoriamente el Informe técnico 016-DGPMF-099/2016 de 13 de enero, cuando dicha prueba es accesoria para formar convicción.
Finalmente manifestó, que la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021, debió tener en cuenta que ninguno de los contratos de prestación de servicios es de transferencia, siendo errado el razonamiento de la AJAM y el Ministerio de Minería y Metalurgia, por ello debió darse el tramite correspondiente a su caso, puesto que, tampoco se consideró la prueba presentada por su parte, consistente en las cartas notariadas de 27 de junio y de 5 de agosto de 2020, dado que, no es suficiente para el Ministerio de Minería, que las partes suscribientes de dichos contratos denuncien que los mismos nunca entraron en vigencia; tampoco emitieron pronunciamiento alguno sobre las pruebas presentadas en el memorial de 10 de septiembre de 2020.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y transparente; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021; y,
- b)La nulidad de obrados hasta la denuncia de 20 de marzo de 2021, ordenando se aplique el procedimiento sancionador previsto en el art. 46 y ss de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no existir un trámite especial en la Ley 535. I.2. Audiencia y resolución de la sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 162, presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Froylan Tola Saravia, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 121 a 138, señalaron que:
- a)Planteada como cuestión previa la falta de notificación a terceros interesados, conforme prevé el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que, gran parte del memorial de la presente acción de amparo constitucional, acusó supuestas vulneraciones del derecho a la defensa y el debido proceso que se hubiese cometido con la emisión de la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020; razón por la que, es necesario que la AJAM aclare o desvirtúe lo referido en dicha acción de defensa;
- b)En el proceso de extinción de derechos mineros, el ahora impetrante de tutela, el 21 de agosto de 2020, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta ante la AJAM, solicitaron se promueva la inconstitucionalidad del texto "de pleno derecho" contenido en el art. 40.V de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, hecho por el que se debe declarar la improcedencia de la acción de defensa por existir otro mecanismo constitucional pendiente;
- c)El art. 40.V de la Ley 535 otorga la facultad a la autoridad administrativa, de realizar acciones para establecer la existencia de causales que permitan no aplicar el efecto de la , sin que para ello sea necesario la noticia o participación de los interesados, puesto que, la ley al señalar que dicha atribución se ejerce de pleno derecho no obliga a la AJAM a someterse ni a someter a los administrados a un procedimiento que implique controversia, puesto que, ello desnaturalizaría la cuestión de pleno derecho, lo que no significa vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, dado que, los administrados tienen las vías de impugnación administrativa para hacer valer sus derechos;
- d)El ahora solicitante de tutela se valió de todo mecanismo permitido por ley para hacer valer sus derechos a la defensa, planteando inclusive incidentes e impugnaciones sobre providencias emanadas por la autoridad administrativa, denotándose la intención de enervar y dilatar el procedimiento de impugnación que se sustanció en el caso presente, puesto que, incluso planteó conflicto de competencia que suspendió los plazos procesales hasta el 29 de octubre de 2020; y,
- e)No se puede hablar de falta de fundamentación y motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico, cuando a lo largo de todo el proceso administrativo se hizo notar que la decisión de la AJAM fue asumida en el marco de sus atribuciones entre las que se halla la de establecer de pleno derecho la extinción de derechos mineros ante la inobservancia de la dominialidad del Estado sobre los derechos mineralógicos, extremo, que incluso llego a plantear al ahora impetrante de tutela una acción de inconstitucionalidad concreta; argumentos reiterados y ratificados en le audiencia de consideración de la presenta acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Esteban Tahuasi Peloy, Presidente del Concejo de Administración de la Cooperativa Minera Chiliza RL, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que, se adhieren a lo expuesto por la autoridad demandada, por cuanto el accionante presentó una acción de inconstitucionalidad concreta donde acusó que la norma sobre la que refieren es base de su facultad para extinguir derechos mineros, el art. 40.V de la Ley 535, al establecer el termino de pleno derecho es inconstitucional, tiene relación con el fondo de lo pretendido en la presente acción de defensa, en tal entendido, la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser resuelta previamente; misma que si bien fue rechazada, se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, demanda que tiene el mismo objeto de la acción tutelar en análisis.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 71/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 163 a 167 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recuso Jerárquico 45/2021, disponiendo que la autoridad demandada, emita nuevo fallo observando los criterios expuestos en la resolución constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- 1)La Sala Constitucional entendió que la autoridad demandada no sabe cómo opera el art. 40.V de la Ley 535, porque no tienen claridad respecto a que se refiere el concepto extinción de pleno derecho., que trata de asimilar a un tipo procesal que es de puro derecho, que hace regencia a otra cosa, puesto que, cuando se califica un proceso de puro derecho no implica ausencia de conocimiento de quien debe ser convocado por ser demandado y se defina su situación jurídica;
- 2)La única forma de limitar la arbitrariedad de la administración así sea para el acopio de pruebas para un futuro contencioso, es el procedimiento administrativo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 25 de abril de 2020-, que es pasible cuando no existe un procedimiento especifico; y,
- 3)Se entiende que existió un procedimiento administrativo accidentado, donde se emitió un acto que definió una situación jurídica que no obedeció el procedimiento general y si la autoridad administrativa actuó así y era deber del Ministerio de Minería y Metalurgia reconducir tal extremo, tomando en cuenta la legislación y doctrina comparada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de junio; por la que, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, resolvió la denuncia presentada en contra del ahora accionante en proceso administrativo sancionador, declarando la extinción del pleno derecho de la ATE La Deseada, disponiendo se proceda con la anotación de dicho fallo en el Registro Minero mediante la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM (fs. 3 a 14).
II.2. Por Memorial presentado el 18 de junio de 2020, el ahora impetrante de tutela, presentó recurso de revocatoria contra la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de julio (fs. 15 a 34).
II.3. A través de la Resolución de recurso jerárquico 45/2021 de 9 de marzo, el Ministro de Minería y Metalurgia resolvió el recurso jerárquico formulado por el ahora solicitante de tutela contra la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 y la Providencia AJAM/DJU/PROV/22/2020, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo impugnado quedando el mismo firme y subsistente, asimismo, rechazó el recuso jerárquico por silencio administrativo, confirmando además el proveído recurrido e imponiendo multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) (fs. 36 a 75).
II.4. De la Revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal constitucional Plurinacional, se advierte que mediante , resolvió en consulta la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el ahora accionante, se resolvió ratificar la RA AJAM/DJU/AUTO/91/2020 de 16 de julio, pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de La AJAM; y en consecuencia, se rechazó la referida acción de inconstitucionalidad concreta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a una justicia oportuna pronta y transparente; toda vez que, dentro el proceso administrativo iniciado en su contra, la autoridad demandada, dictó la Resolución de recurso jerárquico 45/2021, en la que consideró que la frase "de pleno derecho" contenido en el art. 40.V de la Ley 535, establece que no es obligatorio para la AJAM, regirse a un procedimiento previamente establecido y que la facultad de declarar de pleno derecho la extinción del derecho minero, puede ser ejercida a sola vigencia de la ley, criterio que resulta lesivo a sus derechos; asimismo, refiere que la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 se sustentó en contratos de prestación de servicios, señalando que existía un contrato aparente que oculta un convenio por el cual delegó y transfirió temporalmente el derecho de explotación, señalando además que en relación dicho contrato existe duda razonable sin precisar a qué duda se refiere, citando contradictoriamente el Informe técnico 016-DGPMF-099/2016, cuando dicha prueba es accesoria para formar convicción; tampoco emitieron pronunciamiento alguno sobre las pruebas presentadas en el memorial de 10 de septiembre de 2020.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
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