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TCP

0378/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0378/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S3 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 31506-2019-64-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 86/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claret Llanos Martínez contra Haider Echalar Justiniano y Jerónimo Manú García, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; Carla Cecilia Ortíz Quezada y Carlos Bello Ruiz, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, Alejandro Antonio Cairo, ex Juez de Sentencia Penal Primero, en suplencia legal, todos de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 9 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 37 a 42 vta.; y, 43, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra Adolfo Barbery Julio, Miguel Ángel Vaca Raslan y otros, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP), en su calidad de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni emitió el Auto 17/2018 de 15 de junio, puesto que los citados acusados presentaron prueba donde anunciaban copatrocinio del Abogado Omar Alexander Soruco Suárez, quien anteriormente fungió como su defensor dentro del caso FIS-BENI 1702047; proceso del cual surgió una deuda por pago de honorarios, constituyéndose entre ambos una relación de deudora y acreedor, por lo cual concurría la causal de excusa establecida en el art. 316.8 que tiene vinculación con el art. "337" -siendo lo correcto 317-, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Como consecuencia del Auto 17/2018, los Jueces Técnicos ahora coaccionados emitieron la Resolución 02/2018 de 17 de julio:

  1. a)Aceptando su excusa pero sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando lo dispuesto en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 318.III del CPP, por cuanto no se pronunciaron sobre la existencia del nexo causal; es decir, respecto al memorial presentado el 11 de julio -lo correcto es junio- de 2018, donde fue anunciado el copatrocinio del Abogado Omar Alexander Soruco Suárez;
  2. b)Aplicando de manera equívoca el art. 318.IV del CPP; y,
  3. c)Remitiendo el cuadernillo el "17 de agosto" -siendo lo correcto 22 de mayo de 2019-, sin adjuntar dicho escrito, anexando erradamente el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 27 de julio de 2018.

Posteriormente, los Vocales ahora accionados rechazaron su excusa mediante Auto de Vista 030/2019 de 27 de mayo, alegando la falta de presentación de prueba que genere convicción respecto a que Omar Alexander Soruco Suárez es abogado de los "querellantes" Adolfo Barbery Julio y Miguel Ángel Vaca Raslan, cual si fuesen Jueces de primera instancia; sin embargo:

  1. 1)Si bien los Jueces coaccionados adjuntaron erradamente una fotocopia legalizada del Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 27 de julio de 2018, en ese documento consta que Omar Alexander Soruco Suárez, es el Abogado del acusado -Adolfo Barbery Julio-, prueba que tenía que ser tomada en cuenta en virtud al principio de verdad material; y,
  2. 2)Debieron pronunciarse únicamente con relación a la Resolución 02/2018 que resulta ambigua y lesiva a sus derechos y garantías vinculados a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; es decir, los Vocales ahora accionados tenían que considerar si la determinación del Tribunal de primera instancia fue emitida con apego a la legalidad de los parámetros de la excusa formulada por el juzgador. Además, de los Autos de Vista 040/2018 de 8 de junio; 028/2018 de 13 de julio; y, 029/2019 y 054/2019, ambos de 16 de julio, se tiene que los Vocales hoy accionados declararon legal su excusa por la misma causal invocada, resoluciones que resultan relevantes dentro de la presente acción de amparo constitucional.

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