Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2021-CA Sucre, 12 de octubre de 2021
Expediente: 41700-2021-84-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0026/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 22 a 27, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (CIDEPA) Limitada (Ltda.) a través de su representante legal Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento al Código Tributario Boliviano- "...POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003..." (sic), y por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., a través de su representante legal, al momento de formular sus alegatos dentro del recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0613 de 5 de agosto de 2021, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, (expediente AGIT/1109/2021/LPZ-0285/2021), en el OTROSÍ 1 del memorial de alegatos para el recurso jerárquico, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874, manifestando que, la citada Resolución de recurso de alzada, aplicó preferentemente una norma inferior sobre una superior; es decir, el art. 4 del DS 27874, contradiciendo lo dispuesto por el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo cual afectará a la decisión final del recurso jerárquico al contrariar el principio de jerarquía normativa y vulnerar derechos y garantías del debido proceso, jerarquía normativa y la seguridad jurídica.
Señala que, la lesión al debido proceso se traduce en el hecho que la Administración Tributaria Aduanera, pese a la emisión de la Declaración Única de Importación (DUI) IMI 4 2011/201/C-30415 de 19 de septiembre de 2011, obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del CTB; toda vez que, por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 5 de agosto de 2000-, dicha DUI debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, para de esa forma, establecer como primera medida la existencia de la deuda tributaria, para luego confrontar el resultado de dicha determinación, con la exención tributaria que fue invocada en base a jurisprudencia citada y considerada vinculante sobre mercancía declarada en la citada DUI; por otra parte, en virtud al art. 108 del CTB, la DUI IMI 4 2011/201/C-30415, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, y los efectos del cómputo del plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria propugnada en la causa; sin embargo, la Administración Tributaria Aduanera, abusivamente emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-11/2021 de 29 de enero, pese a haber transcurrido diez años desde la emisión de la referida DUI, la cual sin una justificación técnica determina una suma liquida y exigible.
Asimismo, indica que existe una vulneración al principio de jerarquía normativa, siendo que por efecto legal del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-30415, al margen de que no consigna deuda tributaria alguna al momento de su declaración recepción y verificación, tiene calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; así el parágrafo I del referido precepto, refiere que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Aduanera Tributaria, con la notificación de dicho título, por lo que queda claro que un proveído no es un título de ejecución tributaria; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías que vendría a ser la citada DUI, en concordancia al art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece que la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Tributaria Aduanera; por su parte, el art. 113 del mencionado Reglamento, refiere que, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente, en tal sentido, la DUI antes nombrada fue sometida al sistema de validación de la administración aduanera, dando paso al cumplimiento de su aceptación y por consiguiente su perfeccionamiento y la no existencia de deuda, por causa de exención tributaria invocada en el rubro 47 con valor cero, estos elementos de validación y notificación fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de "Levante" y el sello de la Gerencia Regional Aduana Interior La Paz de 22 de septiembre de 2015; no obstante, después de diez años de haberse notificado y validado la DUI en cuestión, se emitió y notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-11/2021, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso, al amparo del art. 4 del DS 27874, precepto hoy impugnado, el cual se constituye en una normativa de rango inferior a lo dispuesto en el art. 108.I del CTB, en lo referente al momento de la ejecución Tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria.
Finalmente, alude que la prescripción es un instituto que se fundamenta en el principio de la seguridad jurídica que se invoca como infringido en vinculación a las situaciones jurídicas antes descritas que resultan una consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de la facultad prevista en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la ejecución tributaria en un plazo determinado. I.2. Respuesta a la acción
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