Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S1 Sucre, 24 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31711-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 245 a 248 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Mercado Gutiérrez contra Karina Vanesa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 19 a 24 vta.; y, de subsanación de 14 de octubre del mismo año (fs. 27 a 29 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre de 1994, mediante formulario de solicitud de renta por invalides, vejez, muerte, riesgo profesional y pagos globales 021357, solicitó su jubilación con reducción de edad al haber trabajado en el Grupo Minero La Chojlla, renta de vejez que fue calificada mediante Resolución 008223 de 13 de mayo de 1998, misma que dispuso la otorgación de dicha renta con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y peligrosos, con retroactividad reconocida a partir de marzo de 1997, en estricta aplicación de los arts. 45 y 46 del Código de Seguridad Social (CSS) y en virtud a la documentación personal presentada con la finalidad de acreditar la fecha de su nacimiento (31 de enero de 1946).
Posterior a ello, y luego de cobrar con regularidad su renta mensual durante cuatro años, el 7 de mayo de 2002, a través del Auto 005398, la Comisión Calificadora del SENASIR, apoyada en la información de la base de datos sobre compensación de cotizaciones que registró de manera errónea la fecha de su nacimiento como 31 de enero de 1951, dispuso la cesación de su renta, al amparo de los arts. 57 de la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996- y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, determinación que fue de su conocimiento el 27 de mayo de 2002, mediante CITE DP DRR-0309/02, en la que erróneamente aseguraron que realizó un trámite judicial para rectificar la fecha de su nacimiento, afirmación falsa; por lo que, presentó nuevamente los documentos que demuestran la fecha de nacimiento como 31 de enero de 1946, a través de nota de 9 de octubre de 2002.
En diciembre de dicho año, ante el perjuicio ocasionado por la suspensión de su renta de vejez, presentó otra nota reclamando la reposición de la misma, y ante la falta de respuesta, el 11 de marzo de 2003, interpuso recurso de reclamación; sin embargo, pese a las reiteradas oportunidades en las que solicitó copia de la resolución que dio respuesta a dicho recurso, no cuenta con la misma.
Finalmente, ante la arbitrariedad dispuesta por el SENASIR, y dado el tiempo de perjuicio ocasionado debido a que se encuentra sin medios para su subsistencia, en junio de 2019, presentó otro memorial al entonces Director General de dicha entidad, mismo que fue respondido mediante Cite: SENASIR/U.N.O./ADR/ 340/2019 de 18 de julio, señalando que, el Auto 005398 quedó tácitamente ejecutoriado, ante el vencimiento del plazo de los cinco días hábiles y perentorios para la interposición del recurso de apelación, que corrían a partir de 23 de febrero de 2007, fecha en la que se le notificó con la Resolución Comisión de Reclamación 2123.06 de 26 de diciembre, que resolvió el recurso de reclamación, y para mayor sorpresa le dieron a conocer la existencia de una deuda de Bs50 409,25.- (cincuenta mil cuatrocientos nueve 25/100 bolivianos), por concepto de pagos indebidos y gastos judiciales ante la instauración de un proceso coactivo social, afectando más aun su paupérrima situación económica debido a que su renta era la única fuente de ingresos que tenía, de modo que no consideraron que el derecho a una renta emerge de los aportes que realizan al sistema de seguridad social de corto plazo y que genera un derecho a la continuidad de medios de subsistencia con carácter de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
Agrega que, los documentos presentados tanto en originales como fotocopias legalizadas ante el SENASIR de manera oportuna para su calificación de renta, así como los acreditados de forma posterior fueron, certificado de partida bautismal, tarjeta prontuario extendida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), certificado de matrimonio, certificado de nacimiento y cedula de identidad, los mismos que evidencian de manera uniforme su fecha de nacimiento como el 31 de enero de 1946, siendo que además dichos documentos tienen registro de data antigua que condice de manera lógica y real con el inicio de su actividad laboral y no así como pretende la citada entidad demandada al señalar que de acuerdo a su base de datos registra como su fecha de nacimiento el 31 de enero de 1951, sin un respaldo documental, del que se deduce que fue un erróneo registro de parte de los funcionarios encargados de tal labor, que se le pretende atribuir a su persona, suspendiéndole de manera ilegal y arbitraria su renta de vejez que por derecho le corresponde.
La decisión asumida vulnera sus derechos, entre ellos, al debido proceso que se concretó ante la falta de una debida fundamentación, congruencia, pertinencia y motivación, este último elemento, implica que a través de un análisis se dé a conocer las razones en que se funda una decisión, y si además dicho sustento está en derecho o es una determinación arbitraria; el derecho a la defensa, por el cual todo imputado tiene derecho a ser oído, impugnar pruebas y aportar la que crea conveniente, con el fin de desvirtuar o enverar la acusación o atenuar la responsabilidad que se le atribuye, en el caso, si bien de acuerdo al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, las prestaciones de dinero concedidas pueden ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia por errores de cálculo o falsedad en los datos, y si de algún modo tal revisión conlleva a la revocatoria o reducción de la prestación, esta, no surtirá efecto retroactivo sobre las mensualidades ya pagadas, excepto si se comprueba que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; sin embargo, esa constatación de fraude deberá ser probado y demostrado con sentencia que cuente con calidad de cosa juzgada, la misma que haya declarado la falsedad o alteración de los documentos presentados para el acceso a la renta de vejez, así también lo ha establecido el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, entre otros, en el , mediante el cual dejó establecido que, si bien la facultad de revisión del SENASIR constituye un mandato legal directo; empero, en caso de determinar que la concesión o pago fue indebido, en base a documentos, datos o declaraciones falsas del asegurado, o que sus actos o hechos hubieren incidido en el resultado, deberá acreditar que los mismos hayan sido inducidos por este; en ese entendido, advierte que la determinaciones asumidas por la citada entidad demandada de suspender su renta de vejez, son ilegales, arbitrarias y unilaterales, puesto que además, no consideró ni valoró toda la documentación presentada para la calificación de dicha renta, fueron emitidas por autoridades competentes, adquiriendo por tanto la fuerza probatoria conforme el art. 1289 del Código Civil (CC); asimismo, el art. 57 de la Ley 1732 en el que basaron su decisión, es totalmente inaplicable a su situación, puesto que el mismo se adecua a aportantes y beneficiarios del sistema de reparto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, permanencia y valoración de la prueba, a la defensa, al acceso a la seguridad social y a la renta de vejez; citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 45.I, II, III y IV, 109.I, 110.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 2.2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y 25 y ss. del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- a)La anulación del Auto 005398 y la Resolución Comisión de Reclamación 2123.06 emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas y la Comisión de Reclamaciones del SENASIR; y,
- b)La restitución de su renta calificada mediante Resolución 008223, y la cancelación de las rentas devengadas desde la fecha de suspensión hasta la restitución de la misma.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 108/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2019, impugnó dicha determinación (fs. 34 a 35 vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0361/2019-RCA de 2 de diciembre, cursante de fs. 39 a 50, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 108/2019, disponiendo se admita la acción tutelar, sometiendo la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 242 a 244, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela no se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación por edicto judicial, cursante a fs. 241 y vta.
I.3.2. Informe de la autoridad demanda
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por medio de sus representantes legales, a través de informe presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 232 a 236 vta., y en audiencia refirió que:
- 1)Por Resolución 008223 de 13 de mayo de 1998, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgó a favor de Julio Mercado Gutiérrez -accionante- indemnización global con reducción de edad por trabajo insalubre, pagadero por una sola vez, equivalente a 24,45 mensualidades en Bs10 299,80.- (diez mil doscientos noventa y nueve 00/100 bolivianos), es decir, una renta básica de Bs357,34 (trescientos cincuenta y siete 34/100 bolivianos) a partir de marzo de 1997, por haber acreditado la edad de 51 años y 207 cotizaciones; sin embargo, conforme los resultados de la búsqueda y consulta de "AVCs" de 15 de abril de 2002, el impetrante de tutela se encuentra registrado con fecha de nacimiento 31 de enero de 1951, consecuentemente, la Comisión de Calificación del SENASIR, pronunció la Resolución 005398 de 7 de mayo de 2002, disponiendo la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, dicha Resolución fue notificada el 6 de marzo de 2003;
- 2)El accionante planteó recurso se reclamación, que fue resuelto a través de la Resolución Comisión de Reclamación 2123.06, confirmando la Resolución 005398, fundamentando que conforme al Certificado e Informe ORC 137/2006 de 17 de febrero, emitido por la Corte Nacional Electoral, el nacimiento del prenombrado sería el 31 de enero de 1951, por lo que no cumplió la edad para acceder a la renta de vejez en ese momento; la mencionada Resolución fue notificada el 23 de febrero de 2007, y ejecutoriada por decreto de 5 de marzo de ese año, debido a que el peticionante de tutela no interpuso recurso de apelación;
- 3)El solicitante de tutela, señaló que la Resolución 005398, carecería de una debida fundamentación y motivación; empero, solo hizo la transcripción de una parte de la Resolución a su conveniencia, cuando en realidad en dicha Resolución se señaló que, "De la documentación presentada por el asegurado, JULIO MERCADO GUTIERREZ con Matrícula N° 46-0131.MGJ del sector MINERIA PRIVADA para la calificación de su Renta de Vejez y con la información de la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, se establece que tiene consignada como fecha de nacimiento el 31 de enero de 1951 con matrícula N° 51-0131-MGJ. Por lo expuesto, sin ingresar en mayores consideración de orden legal y en estricta sujeción con lo previsto en el Art. 57 de la Ley N° 1732 de fecha 29.11.96 y Art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se DISPONE la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Básica de Vejez con reducción de edad y el Pago Global complementario..." (sic);
- 4)La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que una resolución no necesariamente debe ser ampulosa y llena de citas legales, sino debe establecer los motivos y razones por las cuales se tomó esa decisión y en base a que elemento probatorio, en ese sentido, la Resolución objetada por esta acción tutelar, si bien no es ampulosa; sin embargo, precisa de forma clara y concreta que la suspensión de la renta básica de vejez, fue debido a la fecha de nacimiento del impetrante de tutela;
- 5)El prenombrado, refirió que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, no valoró la documentación aparejada respecto a su fecha de nacimiento y otra documentación, y que no realizó ninguna modificación a su fecha de nacimiento; empero, dicha Comisión previamente a considerar dichos fundamentos, mediante nota SENASIR CRR 0070/06 de 19 de diciembre de 2006, solicitó a la entonces Dirección Nacional de Registro Civil informe y extienda fotocopias de la existencia de reposición, inscripción, rectificación o modificación en el año de nacimiento a través de proceso judicial o administrativo y la existencia de homónimo del accionante, ante lo cual la precitada Dirección por Certificado ORC 137/2006 de 17 de febrero, mencionó que en la ORC 139, Libro N00006/50, Folio 59, Partida 230, localidad Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, de 11 de febrero de 1951, se halla inscrito el nacimiento del peticionante de tutela el 31 de enero de ese año. Con base en esta información se pronunció la Resolución Comisión de Reclamación 2123.06, que resolvió confirmar el Auto 005398;
- 6)La Resolución cuestionada contempla una debida fundamentación y motivación, pues estableció que la fecha de nacimiento del impetrante de tutela, fue el motivo principal de la suspensión de la renta de vejez;
- 7)El Auto precitado ya fue impugnado a través del recurso de reclamación, en consecuencia el accionante debió reclamar la Resolución Comisión de Reclamación 2123.06, además debe considerarse que el prenombrado fue notificado con la precitada Resolución el 23 de febrero de 2007;
- 8)El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció excepciones a la valoración de los elementos probatorios, debiendo concurrir los siguientes requisitos:
- i)Que el acto reclamado como vulneratorio de derechos y garantías constitucionales se apartó de los cánones de razonabilidad y equidad;
- ii)La omisión arbitraria de la consideración de las pruebas, ya sea parcial o total; y,
- iii)Basaron la decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento;
- 9)El solicitante de tutela no establece de forma clara y precisa que se cumplieron con esos requisitos, mucho menos señala cual es la valoración que debió realizarse o cual de las técnicas de interpretación a aplicarse al presente caso, limitándose a señalar de forma narrativa la falta de valoración de elementos de prueba para acreditar su edad, sin explicar cómo y de qué forma;
- 10)La Comisión de Reclamación del SENASIR atendió los pedidos del peticionante de tutela, respondió a la supuesta falta de valoración de la prueba, todos los fundamentos expuestos en esta acción de amparo constitucional debieron ser reclamados en el recurso de apelación; sin embargo, no presentó el mismo, y pretende confundir a los Vocales de la Sala Constitucional induciéndoles al error; y,
- 11)La , señala que quien reclama interpretación de la legalidad ordinaria debe precisar de manera clara, concreta y precisa cuál es esa que debía darse, si debió ser gramatical, sistemática, histórica o teleológica, es decir, cuál es la interpretación que el SENASIR debió haber realizado al momento de emitir las Resoluciones que supuestamente lesionan los derechos del impetrante de tutela.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 034/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 245 a 248 vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Resolución Comisión de Reclamación 2123.06, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de diez días emita una nueva resolución con la correspondiente motivación y sobre todo asignándole un valor necesario, suficiente y objetivo a los medios de prueba, contrastando si esta es suficiente para establecer la reanudación de la renta de vejez, con base a los siguientes fundamentos:
- a)La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del y la , señala que cuando se denuncia la vulneración al derecho a la jubilación, la justicia constitucional debe efectuar una abstracción tanto al principio de inmediatez como al de subsidiariedad, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto;
- b)Conforme a los antecedentes referidos por el accionante, ciertamente cursan diversas documentaciones, como el certificado de nacimiento, copia de la tarjeta prontuario, certificado oficial de bautismo, certificado de matrimonio del peticionante de tutela que establecen que la fecha de nacimiento del nombrado es el 31 de enero de 1946, dicha información también se encuentra plasmada en el Informe SERECI 0206/2014 de 29 de abril de 2014; sin embargo, cursa también otro Informe de la Corte Nacional Electoral de 17 de mayo de 2006, que señala que el impetrante de tutela nació el 31 de enero de 1951, en todo ese contexto, inicialmente la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, por Auto 0005398, dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez con reducción de edad y pago global, otorgadas por Resolución 008223, de manera posterior el impetrante de tutela planteó recurso de reclamación contra dicho Auto, adjuntando certificado de nacimiento;
- c)Al momento de emitir la Resolución Comisión de Reclamación 2123.06, en sus Considerandos II y III, efectuó una cita de antecedentes y de normativa de la Ley de Pensiones, concluyendo que en el caso presente, hasta el 1 de mayo de 1997 figuraba como nacido el 31 de enero de 1951, y en ese mérito se confirmó el Auto 0005398, haciendo referencia evidentemente a la prueba; sin embargo, se omitió establecer cuál la pertinencia efectuada o el mérito que merece el certificado de nacimiento, así como la tarjeta prontuario;
- d)Es evidente que la jurisdicción constitucional no tiene facultad para sumir de manera directa la valoración de la prueba que es presentada; sin embargo, se cuenta con la necesidad de efectuar un análisis de la actividad interpretativa de la autoridad administrativa con relación a dicha valoración, pues los medios probatorios presentados por el solicitante de tutela no merecieron pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, conclusión a la que se llegó, tras el análisis enmarcado en la permisibilidad que tiene la instancia constitucional, esto es, verificar si una resolución se encuentra fundamentada o motivada, si existió una correcta valoración de la prueba o si en su defecto hubo omisión valorativa de la prueba y observar si al momento de asumir la decisión no se rompieron las reglas de ordenamiento jurídico, vinculadas a la aplicación objetiva de la prueba;
- e)De lo referido se advierte que la autoridad demandada, generó una omisión valorativa, que se encuentra vinculado con los derechos al debido proceso y a la defensa, generando un cierto grado de amenaza con relación al derecho a la seguridad social, pues puede que el accionante haya realizado un registro incorrecto e indebido el 10 de febrero de 2010, siendo una tesis que no puede ser absorbida de manera directa por la jurisdicción constitucional;
- f)En cuanto a los principios de favorabilidad y la aplicación de la justicia material por encima de la formal, se tiene que la Resolución impugnada no se pronunció de manera exhaustiva, razonada y objetiva respecto de los elementos de prueba que fueron anunciados en el recurso de reclamación, inobservando el deber de fundamentar y motivar la decisión a partir de la omisión valorativa de la prueba, elementos que forman parte del derecho al debido proceso; y,
- g)Con relación al derecho a la seguridad social, no se puede efectuar un pronunciamiento de manera directa; toda vez que, ello estará supeditado a la nueva decisión que asuma la autoridad demandada, por lo que, denegó la tutela respecto a este derecho.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 008223 de 13 de mayo de 1998, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección "General" de Pensiones, resolvió otorgar renta básica de vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y peligrosos, con retroactividad reconocida a partir de marzo de 1997, en favor de Julio Mercado Gutiérrez -ahora peticionante de tutela- (fs. 5 y vta.).
II.2. Por Auto 005398 de 7 de mayo de 2002, la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, a raíz de la revisión de la base de datos sobre compensación de cotizaciones, en la que se consignó el 31 de enero de 1951 como la fecha de nacimiento del ahora impetrante de tutela, determinó suspender definitivamente la renta de vejez con reducción de edad y pago global del prenombrado (fs. 10).
II.3. A través de Nota presentada el 11 de marzo de 2003, el ahora accionante interpuso recurso de reclamación contra el Auto 005398, alegando en lo principal que conforme la prueba que una vez más adjuntaría, su fecha de nacimiento correcta es el 31 de enero de 1946; expresando además que:
- 1)Sobre la referencia del art. 57 de la Ley 1732 en la citada Resolución, cabe mencionar que conforme a la documentación cursante en su expediente, la fecha de su nacimiento fue registrada mucho antes del mes de mayo de 1997, y sus aportaciones las realizó solamente al sistema anterior, por lo que, no correspondería la aplicación del mencionado artículo;
- 2)En cuanto al art. 477 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social, para suspender las prestaciones que le fueron concedidas y para que tal suspensión sea de carácter retroactivo, debe previamente comprobarse mediante calificación por un juez competente, que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones falsas; y,
- 3)Respecto a que, en el CITE DP DRR-0309/02 de 27 de mayo de 2002, se hacen consideraciones erradas, señalando que los procesos de rectificación de fecha de nacimiento se aceptaron únicamente si fueron realizados antes del 1 de mayo de 1997, rechazó enfáticamente tal aseveración, puesto que su persona no realizó en lo absoluto ningún trámite judicial u otro de rectificación; por lo que, solicitó la revocatoria del Auto 005398 (fs. 11 a 13).
II.4. Consta Resolución Comisión de Reclamación 2123.06 de 26 de diciembre de 2006, que resolvió el recurso de reclamación, confirmando el Auto 005398, en base a lo siguiente:
- i)A través de su Segundo Considerando, efectuó una relación de la documentación cursante en el expediente, señalando entre ellas, el Informe Legal de 16 de enero de 2006, el cual mencionaría que revisada la base de datos de la Corte Nacional Electoral en la Superintendencia de Valores y Seguros, se evidencio que los datos consignados en el certificado de nacimiento de Julio Mercado Gutiérrez, no se hallan insertos en la base de datos, mencionando que se debía solicitar a la Corte Nacional Electoral efectué una búsqueda manual para la certificación; y que ante ello, la Corte Nacional Electoral por informe de 17 de febrero de 2006, mencionó que el nacimiento del prenombrado se hallaba registrado como el 31 de enero de 1951; y,
- ii)En su Tercer Considerando citando los arts. 57 de la Ley 1732; 1 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997; y, los arts. 423 y 477 del Reglamento de Código de Seguridad Social, concluyó: "...por todo lo expuesto en los incisos anteriores se evidencia que la Comisión de Calificación de Rentas procedió de acuerdo a las normas legales en vigencia y datos del expediente, al dictar el Auto recurrido, toda vez que el recurrente se halla inscrito con fecha de nacimiento 31 de enero de 1951, conforme señala el informe de fecha 17 de febrero de 2006 emitido por la Corte Nacional Electoral..." (sic [fs. 152 a 154]).
II.5. Cursa los Informes:
- a)SENASIR U.J. 517/2014 de 11 de noviembre, dirigido al Director General Ejecutivo del SENASIR, en cuya conclusión refiere "Que, a la fecha el plazo establecido para el inicio de acciones en materia penal se hallan prescritos conforme lo establecido en los Arts. 29 inc. 1) y 30 del Código de Procedimiento Penal pudiendo ser sujetos a un recurso de Apelación Incidental por Prescripción de la Acción Penal (...).En merito a lo anteriormente referido y al estar ausentes los presupuestos factico jurídicos exigidos para el inicio de la acción penal no se encuentra pertinente iniciar un proceso penal contra el asegurado, por lo cual se sugiere que se recupere lo indebidamente cobrado por el Área de Coactivo Social."(sic); y,
- b)SENASIR U.J./C.S 010/2015 de 13 de enero, dirigido al Director General Ejecutivo del SENASIR, señalando que habiéndose suspendido definitivamente la renta de vejez con reducción de edad y el pago global del ahora peticionante de tutela por Auto 005398 y advirtiéndose la emisión de boletas que fueron cobradas en el monto de Bs35 476,46.-, cuyos pagos al constituirse en montos indebidamente cobrados, son sujetos a recuperación a favor del Estado, correspondiendo iniciar las acciones legales al efecto (fs. 183 a 189).
II.6. Por memorial presentado el 26 de junio de 2019 al SENASIR, el ahora impetrante de tutela, denunció ilegal y arbitraria suspensión de renta, solicitando la reposición de la misma (fs.221 a 222 vta.).
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