Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3 Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35651-2020-72-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 040/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 242 a 253, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt, ex Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción contra Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 44 a 55 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la denuncia penal instaurada contra el imputado Alex Ferrier Abidar -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni, en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2020 -que se prolongó hasta las 4:00 horas del 17 de igual mes y año-, pronunció el Auto Interlocutorio de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; fallo que fue apelado por el Ministerio Público, el Viceministerio que representa y la defensa del imputado. En audiencia virtual de 24 del mismo mes y año, la Vocal ahora accionada pronunció el Auto de Vista 75/2020 de la misma fecha, que declaró inadmisible su recurso de apelación incidental, incurriendo en graves vulneraciones al debido proceso, a la legalidad y a los derechos de las partes respecto a los componentes del debido procesamiento.
Vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- a)El Auto de Vista 75/2020 de 24 de agosto se sustenta en argumentos y consideraciones "inatinentes", basados en supuestos que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno;
- b)El referido Auto de Vista adolece de una falta de motivación, fundamentación y es totalmente incoherente, ya que no explica ni vincula los meros enunciados normativos a los presupuestos de los diferentes recursos formulados. En audiencia virtual -de apelación incidental-, se efectuó un resumen escueto de su referido recurso de apelación y se identificaron tres motivos de impugnación, siendo estos:
- 1)La falta de motivación del Auto Interlocutorio de 16 de agosto;
- 2)La defectuosa o errónea valoración de la prueba; y,
- 3)Se estableció que su mencionado recurso de apelación se refería a la determinación del plazo de cuatro meses de duración de la detención preventiva de Alex Ferrier Abidar, hoy tercero interesado; sin embargo, la Vocal hoy accionada omitió analizar sus denuncias de falta de motivación y valoración defectuosa e inexistente de la prueba efectuada por la Jueza de primera instancia, y se limitó a desarrollar solamente las cuestiones vinculadas a la duración de la citada medida cautelar, señalando que las pericias podían realizarse aún en etapa de juicio oral, público y contradictorio, situación que no fue puesta en consideración por las partes; basando su razonamiento en aspectos subjetivos, recurriendo al argumento de la sana crítica que resulta errado. Es así que, la Jueza de primera instancia desconoció la naturaleza o el tipo de pericias que se debieron efectuar y los elementos de prueba que se requerían para ello, y la Vocal ahora accionada al determinar que la pericia propuesta por el Viceministerio a su cargo no sería un obstáculo para que el hoy tercero interesado pueda recobrar su libertad, evitando un riesgo de obstaculización, efectuó un análisis sesgado y tendencioso del único motivo de apelación que fue considerado, restringiendo el derecho a la impugnación por falta de congruencia interna, al reconocer tres agravios y resolver solo uno. Además, la cita de normas sobre la forma y el momento de realización de una pericia, son "inatinentes" a los motivos planteados. De acuerdo al razonamiento expuesto por la Vocal hoy accionada, respecto a que la pericia podría realizarse en juicio oral y público, se perderían elementos de prueba esenciales; y,
- c)El Auto de Vista 75/2020 emitido por la Vocal hoy accionada contiene una motivación oscura e insuficiente, e implica una omisión flagrante del análisis de su recurso de apelación incidental; puesto que no solo mencionó los tres agravios identificados, sino que se basó en la incorrecta valoración de la prueba que efectuó la Jueza de primera instancia y la concurrencia de los riesgos procesales, situación que se sujeta en la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020. Esos aspectos fueron argumentados en audiencia de apelación incidental; empero, la Vocal ahora accionada realizó un análisis parcializado de su mencionado recurso de apelación, lo que demuestra una falta de congruencia externa que restringen sus derechos a la impugnación y a ser oído por una autoridad judicial. Esa falta de congruencia se traduce en una evidente falta de motivación y fundamentación del citado Auto de Vista, más aún si la autoridad judicial señaló que no se ingresaría al fondo del análisis de los riesgos procesales alegados por la "parte recurrente", debido a que las mismas no fueron insertadas en su fundamentación escrita, lo que denota falsedad, restringiéndose su derecho a un recurso judicial efectivo.
Vulneración del debido proceso en su elemento de falta de congruencia
El Auto de Vista 75/2020 es arbitrario, porque incumple con el test de razonabilidad y proporcionalidad desarrollado en la . La Vocal hoy accionada al señalar que no existía agravio alguno que reparar -demuestra- que su decisión es arbitraria e injusta siguiendo los criterios del referido test, y no observa un juicio de proporcionalidad; puesto que, la Jueza de primera instancia determinó un plazo de duración de cuatro meses -de la detención preventiva-; sin embargo, la Vocal ahora accionada estableció sin base objetiva, que no existiría necesidad de esa medida cautelar, porque todas las pericias podrían efectuarse en etapa de juicio oral, público y contradictorio; motivo por el cual el indicado Auto de Vista restringe el derecho a tener una resolución congruente con los hechos demostrados.
El Auto de Vista 75/2020 carece de congruencia interna. La respuesta parcial a su recurso de apelación incidental no solo se traduce en una falta de logicidad, sino que es irrazonable e incongruente con las cuestiones propias de la investigación que llevan adelante el Ministerio Público y el Viceministerio que representa, entidades que fueron avasalladas en sus exclusivas competencias por la Vocal hoy accionada, quien se tomó la atribución de definir la estrategia procesal y el momento de realización de las pericias, lo que es nulo por imperio del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo determinar la anulación del referido Auto de Vista por esa nulidad constitucional expresa y por la incongruencia interna de ese razonamiento con lo probado y demostrado en audiencia.
Vulneración del debido proceso en su elemento de correcta valoración de la prueba
Teniendo en cuenta los supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria efectuada por la Vocal ahora accionada se tiene que:
- i)Existe un grosero apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; puesto que la referida Vocal invadió competencias y facultades investigativas, y fundamentó el Auto de Vista 75/2020 en la posibilidad de efectuar determinados actos investigativos en juicio oral, público y contradictorio, apartándose de los marcos de razonabilidad, avasallando competencias investigativas y sin base probatoria, definiendo lo más conveniente para el proceso penal y la investigación de los hechos. La decisión asumida por la Vocal hoy accionada se basa en prueba inexistente, siendo ilegal, ello, en cuanto a la duración del tiempo de la detención preventiva, la cual se fundamentó en la necesidad de efectuar pericias complejas por el Ministerio Público.
En cuanto al recurso de apelación incidental planteado por el abogado defensor del imputado, ahora tercero interesado, la Vocal hoy accionada analizó la documental consistente en:
- a)Los informes de los funcionarios policiales que fueron presentados en audiencia de apelación incidental, y que no cursarían en los cuadernos procesales, los mismos que fueron minimizados por la indicada Vocal. En esos informes se mencionaron las amenazas proferidas por el ahora tercero interesado a "los Fiscales" en la inspección ocular y que fueron valorados por la Jueza de primera instancia, los que determinaban la concurrencia del peligro de obstaculización; empero, dichos informes fueron desmerecidos por la Vocal ahora accionada, quien no analizó el contenido del Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020, sino que directamente ingresó a efectuar una nueva valoración de esos informes que no fueron remitidos, no siendo aquella su función. La referida Vocal se apartó de lo resuelto por la Jueza de primera instancia y dio por inexistente una prueba que fue valorada por esa autoridad judicial al disponer la detención preventiva; además, sin verificar si la actividad probatoria desarrollada por dicha Jueza era correcta o no, procedió a efectuar una nueva valoración probatoria sin revocar el Auto Interlocutorio de primera instancia, quebrantando de esa manera el sistema procesal para favorecer al hoy tercero interesado; y,
- b)Con relación a los certificados de antecedentes penales del imputado ahora tercero interesado, la Vocal hoy accionada efectuó una serie de observaciones y señaló que al no remitirse los cuadernos procesales completos, no se podía determinar el estado en el que se encontraban esos procesos penales; argumento que resulta irrazonable; puesto que dichos certificados "...impresiones del sistema I4P..." (sic) demuestran que el ahora tercero interesado tiene una conducta recurrente y varios procesos penales, por lo que concurre el riesgo de fuga.
De lo expuesto, se tiene que la Vocal ahora accionada efectuó una valoración sin lógica ni razonabilidad, restando valor a los documentos emitidos por un funcionario público -Investigador- que gozan de una presunción de legitimidad, rompiendo las reglas de la sana crítica y desconociendo que los documentos públicos tiene un valor reconocido por ley. Asimismo, la Vocal hoy accionada valoró directamente la prueba aportada y luego de desconocer la intervención previa de un "Juez cautelar", determinó con base en esa defectuosa actividad procesal la libertad del imputado, ahora tercero interesado, para después modificarla por una detención domiciliaria.
- ii)Existe una omisión arbitraria en la valoración de la prueba de cargo; puesto que la Vocal hoy accionada no otorgó valor alguno a los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público y el Viceministerio a su cargo, lo que importa un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso y únicamente consideró prueba nueva ofrecida en apelación -situación prohibida-, por cuanto solo le correspondía verificar si la actividad de la Jueza de primera instancia era o no correcta, y recién efectuar una nueva valoración probatoria.
Vulneración del debido proceso por quebrantamiento al sistema normativo y por usurpación de funciones
Los "vocales" tienen como atribución revisar la actividad jurisdiccional de los tribunales inferiores; sin embargo, la Vocal ahora accionada usurpó las funciones de la Jueza de primera instancia, ya que no analizó el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020 y de manera ilegal, parcializada, incompleta y conveniente ingresó a valorar solo aquellos elementos de prueba que se cuestionaron en el recurso de apelación incidental, sustituyendo y usurpando funciones de la Jueza de primera instancia; además, abusó de la condición de autoridad para direccionar o tratar de definir aspectos propios de la investigación, usurpando funciones privativas del Director funcional de la investigación. Esa forma de actuar no solo resulta nula de conformidad al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) sino que rompe con un debido procesamiento, ya que sobrepasa las facultades y competencias de la autoridad judicial; por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional, restaurar el orden público y el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
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