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TCP

0378/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022

Auto 0378/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2022-CA Sucre, 3 de noviembre de 2022

Expediente: 50554-2022-102-RRL Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo Departamento: La Paz

El recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, interpuesto por Centa Lothy Rek López, Henry Omar Montero Mendoza, Julio Diego Romaña Galindo, Erwin Bazán Gutiérrez, Walthy Mauricio Eguez Paz, María Rene Álvarez Camacho y Fernando Llapiz Hoentsch, Senadores y Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra la Resolución R.A.L.P. 022/2021-2022 de 23 de septiembre de 2022, emitida por la referida Asamblea Legislativa Plurinacional, por presuntamente vulnerar los arts. 1, 11 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 40 a 51 vta., los recurrentes impugnan la Resolución R.A.L.P. 022/2021-2022 de 23 de septiembre de igual año, por defectos formales de procedimiento que dieron origen a la Resolución objetada, lesionando sus derechos políticos como el de la participación libre en la conformación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al ejercicio y control del poder político y a la democracia representativa, todas establecidas en la Ley Fundamental; asimismo, señalan como autoridad recurrida a David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señalaron que producto de las elecciones nacionales de 2020, en la Asamblea Legislativa Plurinacional existen dos bloques políticos que convergen en su funcionamiento y son: la del oficialismo, bloque de mayoría -Movimiento al Socialismo (MAS)- y oposición, bloque minoría -Bancadas de CREEMOS y Comunidad Ciudadana (CC)-; ambos bloques políticos se encuentran reguladas sus funciones y organización, bajo el Reglamento de la Cámara de Diputados, en ese entendido, el 22 de septiembre de 2022, fueron notificados con la convocatoria emitida por el presidente de indicada Asamblea -Freddy Mamani Laura-, para la décima cuarta sesión ordinaria que se llevaría a cabo el 23 de igual mes y año, con orden del día de tres puntos a tratar, entre las cuales no figuraba la elección del Defensor del Pueblo; dicha convocatoria, no tomó en cuenta las efemérides departamentales de Santa Cruz y Pando; y, al ser representantes democráticamente elegidos, tenían el deber cívico de participar, con la seguridad que se respetaría sus derechos como bloque de minoría; además, previo a la citada convocatoria no se cumplió con la publicación de la agenda semanal de trabajo (art. 75 del Reglamento General de la Cámara de Diputados); en ese entendido, mediante escrito solicitaron al presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados la reconsideración de los excesos en los que incurrió en la mencionada convocatoria, el cual "...iba completamente destinada a perjudicar a los asambleístas cruceños y pandinos..." (sic); por lo que, pidieron que la sesión sea diferida para una fecha posterior, pedido que no fue escuchado; ante ello, se vieron en la necesidad de hacer uso del derecho a la licencia con el fin de excusarse de participar en la sesión convocada.

Asimismo, se debe recordar que la Asamblea Legislativa Plurinacional se encontraba en la etapa final del proceso de elección y designación de Defensor del Pueblo, luego de varias votaciones no se logró los dos tercios requeridos aplazándose la elección hasta nueva convocatoria y al llegar a la décima cuarta convocatoria donde no se consignó en el orden del día dicha designación; sin embargo, el propósito del bloque de la mayoría era lograr la ausencia de los opositores, que fue por medio de las licencias otorgadas, obteniendo el '"camino libre'" para poder elegir a indicada Autoridad, sin respetar a las minorías parlamentarias y sus derechos políticos, llegando a realizar una moción de modificación del orden del día incorporando la elección de mencionada autoridad, la cual fue aceptada incumpliendo procedimientos implícitos en el desarrollo de la sesión ordinaria, donde dieron lectura a toda la correspondencia recibida (art. 77 del Reglamento General de la Cámara de Diputados) y no así a la nota remitida el 22 de septiembre de 2022, donde se solicitó se difiera dicha convocatoria.

Ante dichos sucesos, se logró llevar adelante la elección del defensor del pueblo, con omisiones insubsanables en su desarrollo, ya que no se dio lectura, a la cantidad de asambleístas presentes, a los votos emitidos sean blancos o nulos; careciendo de toda legitimación al ser una elección bochornosa vulnerando derechos políticos; motivo por el cual, el 26 de septiembre de 2022, presentaron reconsideración en apego al art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, obteniendo como respuesta por parte del Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional, que dicha solicitud sería tratada en una próxima sesión ordinaria; respuesta, que según se presupone la "...EXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE LLEVEN A LA RECONISDERACION DE UN ASUNTO YA RESUELTO, EN CONSECUENCIA UN EFECTO SUSPENSIVO DE LA POSESIÓN DE LA ILEGITIMA AUTORIDAD" (sic); sin embargo, nuevamente se apresuraron en programar la posesión del nuevo Defensor del Pueblo, para el 27 del mismo mes y año, sin tomar en cuenta precitada solicitud -Reconsideración-, que fue considerada en la décimo quinta sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional -29 de septiembre de 2022-, siendo posterior a dicha posesión, la misma que sería un acto nulo de pleno derecho.

Ahora bien, nuestro Estado adopta tres tipos de democracia que son; la participativa, representativa y comunitaria; la democracia representativa es la que se encuentra vulnerada, perdiendo importancia en cuanto a ejercer el contrapeso en el Órgano Ejecutivo, por ello las acciones ilegitimas realizadas por el Movimiento al Socialismo en la elección y designación del Defensor del Pueblo, buscó tener una autoridad que de alguna forma solo responda a los fines gubernamentales del partido oficialista, anulando la participación de la minoría parlamentaria.

También, hicieron referencia sobre el principio democrático, que impone la elaboración de la voluntad parlamentaria en dos requisitos básicos como son, la regla de la mayoría y la participación de las minorías; siendo que en la toma de decisiones en el órgano legislativo se debe otorgar la participación a todos los parlamentarios en condiciones de igualdad y libertad, expresando y defendiendo sus decisiones y opiniones con el fin de influir en la democracia representativa; además, los vicios del procedimiento legislativo son fiscalizables por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando se vulneran requisitos, trámites sustanciales -exigencias formales-, el pluralismo político y los derechos de las minorías establecidas en la Constitución Política del Estado y el Reglamento Parlamentario, acarreando la inconstitucionalidad de la norma afectada; es así que, el presente recurso constituye un procedimiento jurisdiccional extraordinario que tiene por finalidad restablecer el derecho en aquellos casos en los que se hubiera suprimido o restringido al emitirse una resolución legislativa de carácter congresal o camaral.

I.3. Petitorio

Se declare fundado el recurso, declarando la nulidad de la Resolución R.A.L.P. 022/2021-2022, dispuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Marco normativo del recurso contra Resoluciones del órgano legislativo

El art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo".

Por su parte el art. 140 del precitado Código, prevé que: "Se entenderá por Órgano Legislativo Plurinacional tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional como a las Cámaras de Diputados y Senadores independientemente".

El art. 141 del mismo cuerpo legal, establece el plazo de treinta días para interponer el recurso, mismo que deberá computarse a partir de la aprobación de la Resolución Legislativa.

En cuanto a los requisitos, el art. 24 de la misma norma, establece que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

(...)

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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