Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41416-2021-83-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 53/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 24 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Medina Méndez contra Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursantes de fs. 8 a 10 vta.; y el de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 14 a 15 vta.), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el incumplimiento del obligado a la asistencia familiar en favor de su hija procedió a solicitar el incremento del mismo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 116.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; dicha solicitud fue resuelta mediante Decreto de 28 de agosto de 2020, emitida por la autoridad demandada, que aprobó dicha solicitud, considerando innecesario correrlo en traslado; por cuanto, el reajuste opera automáticamente por imperio de la Ley, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Instructivo 009/2015 de 12 de mayo, instruyó a los Jueces Públicos de Familia, que en aplicación al art. 116.IV del CFPF, podían proceder al reajuste del monto de asistencia familiar en todos los casos en los que dicha suma sea inferior al 20% del salario mínimo nacional
Por tal motivo, el obligado -Joaquín Rivera Yelma-, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la referida resolución, misma que fue ratificada por el Juez de instancia, en la suma de Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro bolivianos) bajo el imperativo del art. 116.IV del CFPF, que indica que el monto calificado no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.
Una vez remitido el recurso de apelación, se tiene que los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 61/2021 de 21 de abril, "...han realizado una interpretación trasversal de los hechos relativos a la razón de mi pretensión..." (sic) anulando la resolución de primera instancia, y por ende, agraviando con ello, sus derechos y los de su hija, al desconocer que la asistencia familiar promueve la protección especial de los niños y la norma expresa señala que el monto calificado no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional, favoreciendo el comportamiento bínubo del progenitor que se "halla amilanado" (sic) ante sus obligaciones, pues según sus propias afirmaciones, este contaría con tres familias diferentes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación o interpretación de la norma; y, a la vida; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se revoque el Auto de Vista 61/2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, debiendo confirmarse la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, revalidando lo dispuesto en el art. 116.IV de la CPE, referido a que el monto a ser calificado de la asistencia familiar, no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 28 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 18 a 23, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su memorial de acción de defensa, y ampliando los mismos, señaló lo que sigue:
- a)El Código de las Familias y del Proceso Familiar fue puesta en vigencia en agosto de 2015, cual en su art. 116.IV establece que la asistencia familiar no puede ser menor al 20% del Salario Mínimo Nacional;
- b)En cuanto a la lesión al debido proceso, señaló que el mismo en su vertiente motivación y fundamentación hubiera sido quebrantado, pues los argumentos motivacionales del Auto de Vista 61/2021, se alejaron de lo dispuesto por el código antes mencionado, además que debieron ser claros y completos y no alejados de la realidad y del espíritu de la mencionada Ley;
- c)"...ahora refiriéndonos al elemento de proporcionalidad en la explicación por interpretación de la norma cuando el ex asís de la del Art. II6 Núm. I, Valoran que los recursos económicos y posibilidades es de quien debe prestarla y eso lo está ratificando el abogado de la Parte tercera en este momento pero se refiere a los ingreso disponibles del obligado..." (sic); y,
- d)Se pudo observar la incongruencia en la interpretación del art. 116.IV del CFPF, cuando se arguyó que se debía interpretar y aplicar en función al contexto social.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; asimismo, no se evidencia notificación a dichas autoridades.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Joaquín Rivera Yelma, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo lo siguiente:
- 1)El presente caso, se refiere a un reajuste de asistencia familiar; en el cual, los Vocales ahora demandados, en buen juicio y buen criterio, anularon el acto de reposición, en el entendido de estarle ocasionando indefensión, al no haber sido notificado, siendo dicha resolución una corrección al auto emitido por el Juez de la causa; en cuanto, a la notificación que debió hacerse por el reajuste señalado, pues si bien es cierto que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que puede darse automáticamente una asistencia familiar, "...también hay que mirar si esa persona que está obligada a dar la asistencia familiar es una persona que no solventa otra familia..." (sic);
- 2)El tercero interesado tiene siete hijos con otra familia;
- 3)El Juez de la causa no solo debe observar las posibilidades del obligado si no de las dos partes; es decir, madre y padre, pues en su caso, él es un obrero que se dedica a hacer ladrillos; y,
- 4)El tercero interesado nunca se negó a pasar una asistencia familiar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, a través de la Resolución 53/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 24 a 28, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La peticionante de tutela denunció la lesión a su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación o interpretación de la norma y a la vida, señalando que los Vocales ahora demandados, excluyeron el instructivo del máximo órgano de justicia, desvinculándose de ese criterio al no dar aplicación a lo que categóricamente expresa el art. 116.IV que determina que el monto calificado no debe ser inferior al 20% del salario mínimo nacional, argumentando que dichas autoridades, se apartaron de la aplicación de dicha norma; los argumentos de la accionante no toman en cuenta que la interpretación realizada por los referidos Vocales fue en consideración de que la determinación asumida por el Juez aquo vulneró el derecho a la defensa del obligado, al no habérsele notificado con la solicitud de reajuste de asistencia familiar; por lo que, los argumentos presentados en la referida acción de amparo constitucional, solamente expresan el disentimiento de la accionante con la decisión asumida, emergente de la aplicación normativa desarrollada por las autoridades demandadas, pretendiendo utilizar esta acción tutelar como un recurso de revisión ordinario;
- ii)Todo el argumento expuesto en la acción tutelar, careció de fundamento que permita establecer la forma en que los Vocales demandados, al disponer la nulidad de la Resolución de 28 de agosto de 2020, a efectos de que se le imprima el trámite correspondiente a la solicitud de incremento de asistencia familiar, respetando el derecho a la defensa del obligado, hubieran lesionado los derechos fundamentales alegados por la accionante;
- iii)La accionante no explicó porque la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas, sería lesiva a sus derechos o en que forma el hecho de que se vuelva a emitir una nueva determinación afectaría los mismos; toda vez que, simplemente se limitó a formular argumentos tendientes a cuestionar la supuesta errónea y arbitraria interpretación normativa, confundiendo de esa manera la naturaleza de la acción de defensa, cual si esta fuese una instancia o etapa recursiva más dentro de ese proceso;
- iv)La impetrante de tutela confundió el carácter extraordinario de la presente acción tutelar con el de revisión de un recurso procesal ordinario; y,
- v)No existe la posibilidad de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones a menos que el peticionante de tutela exponga de manera clara y precisa una errónea valoración de la prueba o una errónea interpretación del derechos, requisitos que no se cumplieron dentro del presente caso; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa providencia de 28 de agosto de 2020, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Tercero ambos de la Capital del departamento del Beni; por la que, se dispuso dentro del proceso de asistencia familiar, seguido a instancias de Julia Méndez Medina -ahora accionante- contra Joaquín Rivera Yelma, que el obligado adeudaba como liquidación de asistencia familiar, la suma de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos) por dicho concepto; por lo que, dispuso que se ponga a su conocimiento este decreto, quien podrá observarlo; asimismo, señaló que con relación al reajuste solicitado, correspondía la aplicación del art. 116.IV del CFPF, mismo que establece que en los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional, el monto calificado de asistencia familiar no podría ser menor al 20% del mismo; por dichos motivos, y en el entendido que el salario mínimo nacional fue fijado en Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos), el 20% resultaría ser el monto de Bs424.-; es decir, que el monto anteriormente asignado en la suma de Bs300.- (trescientos bolivianos) resultaría por debajo del monto mínimo legal; por lo que, correspondía el reajuste el monto de la asistencia familiar; finalmente señaló que, "...al correr en traslado la solicitud de actualización al mínimo legal resultaría innecesario, pues aun así existiera oposición de parte del obligado JOAQUIN RIVERA YELMA el reajuste opera por e imperio de la ley" (sic [fs. 2 y vta.]).
II.2. Por Auto Interlocutorio 281/2020 de 24 de diciembre, el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento del Beni, concedió alternativamente el recurso de apelación y rechazó el recurso de reposición interpuesto por Joaquín Rivera Yelma contra el proveído de 28 de agosto de 2020, señalando que los jueces en materia familiar tienen la obligación de realizar el ajuste de aquellos montos de asistencia familiar que sean fijados debajo del 20% del salario mínimo nacional establecido en la gestión "...reajuste que además de ser AUTOMATICO, vale decir que no requiere trámite o procedimiento alguno como traslados, también la propia Ley establece que tiene que hacerse DE OFICIO, es decir que ni siquiera requiere de instancia de parte para que la autoridad judicial realice el reajuste" (sic [fs. 3 a 4]).
II.3. Mediante Auto de Vista 61/2021 de 21 de abril, los Vocales ahora demandados, dispusieron la anulación de la resolución apelada, ordenando que el Juez de la causa imprima el trámite correspondiente a la solicitud de incremento de asistencia familiar, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos:
- a)Si bien es evidente que el art. 116.IV del CFPF, dispone que en caso de que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo legal, el monto de asistencia no puede ser menor al 20 % de ese monto; sin embargo, este debe interpretarse de acuerdo al tiempo y a la persona;
- b)El 20% sería aplicable de forma literal en caso de que el beneficiario sea uno solo; es decir, que ese porcentaje no puede aplicarse o ajustarse automáticamente en caso que sea más de uno; además que debe tomarse en cuenta la posibilidad económica del obligado;
- c)Si bien el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo 009/2015, el Juez no se encuentra vinculado obligatoriamente, bajo el principio de independencia "...bajo ningún concepto aplicarla de forma literal, debe ser interpretada y sobre todo, relacionada con la constitución y la ley, de forma que la aplicación de ese instructivo no genere un perjuicio a ninguno de los involucrados..." (sic);
- d)"Ante una solicitud de incremento de asistencia familiar la misma mínimamente debe ser puesta a conocimiento del obligado para que se pronuncie al respecto y pueda en todo caso asumir defensa, lo cual no se ha cumplido en este caso..." (sic);
- e)En cuanto a que el obligado no tendría las posibilidades de pagar ese monto resultado del reajuste automático, es una afirmación que debe ser demostrada, para lo cual, se debe dar la oportunidad a que lo haga bajo las reglas del debido proceso; y,
- f)Se constató que se tomó una decisión sin observar el derecho a la defensa (fs. 5 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de aplicación o interpretación de la norma y a la vida; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; al emitir el Auto de Vista 61/2021, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación, presentado por el obligado, dentro de un proceso de asistencia familiar, las autoridades ahora demandadas, no respetaron ni aplicaron de manera correcta lo dispuesto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 116.IV, referente a que el reajuste de la asistencia familiar no puede ser menor al 20% del salario mínimo nacional, habiendo anulado obrados bajo un entendimiento y motivación que los alejó de la realidad y espíritu de la ley "...al cambiarles el itinerario lógico que expone la ley 603 y manejando un silogismo deductivo en su justificación interna anula lo determinando..." (sic); por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga se revoque el Auto de Vista 61/2021, pronunciado por los Vocales de la Sala antes mencionada, debiendo confirmarse la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, revalidando lo dispuesto en el art. 116.IV de la CPE, referido a que el monto a ser calificado de la asistencia familiar, no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se considera necesario, dentro de la presente sentencia el analizar los siguientes temas:
- 1)Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito procesal constitucional;
- 2)Los actos de comunicación en el proceso judicial o administrativo, su finalidad y las nulidades procesales;
- 3)Derecho a la defensa y el principio del contradictorio;
- 4)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito procesal constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; Asimismo, el art. 117.I de la Ley Fundamental refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 7; 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador1, definió que:
La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en:
- i)un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables;
- ii)el desarrollo de un juicio justo; y,
- iii)la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.
... La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional al considerar los principios constitucionales que sustentan la administración de justicia consideró a la garantía del Debido Proceso y señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales.
En ese contexto, la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, e inclusive a las juezas, jueces y tribunales de garantía2, para que "como garantes primarios de la Constitución" al momento de interpretar los derechos y principios deben garantizar siempre la vigencia plena de cada uno de los derechos reconocidos.
Consiguientemente, la jurisprudencia constitucional sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2. Los actos de comunicación en el proceso judicial o administrativo, su finalidad y las nulidades procesales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la antes referida , asumió el siguiente razonamiento:
Resultan esenciales e innegables, la importancia de los actos de comunicación para el desarrollo del proceso, sea judicial o administrativo o de otra índole, en cualquiera de sus clases (notificación personal, por cedula, por comisión, por edictos), en el plazo, forma y condiciones señaladas en las disposiciones legales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional entendió que el objeto teleológico de este acto procesal es lograr el conocimiento material del proceso3, es decir:
...dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida4.
La 5 estableció que los órganos jurisdiccionales y administrativos, tienen la obligación de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, adoptando las medidas que resulten razonablemente adecuadas, para asegurar que la determinación judicial o administrativa, sea conocida efectivamente por el destinatario.
Razonando en sentido inverso, los actos de comunicación que no hayan alcanzado la finalidad señalada, carecen de eficacia, es decir no producen los efectos jurídicos procesales para los que fueron instituidos o emitidos, entonces, se encontraran afectados de nulidad que constituye la sanción legal que priva a un acto jurídico procesal de producir los efectos propios o normales.
Sin embargo, para este cometido, es preciso tomar en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales, en esa comprensión se tienen los siguientes principios:
- a)El principio de especificidad o legalidad, implica que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales y sancionadas con nulidad, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad, la nulidad del acto o procedimiento debe ser expresa, específica, por lo que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley -No hay nulidad, sin ley específica que la establezca-;
- b)El principio de finalidad del acto, no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, apuntando a la función del acto, entendiendo que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, en ese entendido si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, no puede ser declarada nula;
- c)El principio de trascendencia, indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, sólo subsanable con la declaración de nulidad; y,
- d)El principio de convalidación, enfatiza que el acto procesal aún se haya realizado en violación de prescripciones legales y sancionadas con nulidad, ésta no podrá ser declarada nula si es el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, presentándose al proceso ratificando el acto viciado o cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna oportunamente por los medios idóneos -incidentes, recursos, etc.6.
Sintetizando las condiciones que dan lugar al incidente de nulidad procesal, se encuentran:
...1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;
- 2)El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión;
- 3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable;
- 4)El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y,
- 5)No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad7.
III.3. Derecho a la defensa y el principio del contradictorio
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la antes citada , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a la defensa irrestricta se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".
Como se afirmó anteriormente, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso interactúa con las demás garantías y elementos del debido proceso; y es a través de esta garantía en la que se hace operativas todos los demás; por ello, su inviolabilidad porque es la garantía fundamental con que cuenta el procesado.
En este contexto, el Tribunal Constitucional desarrollo jurisprudencialmente el derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la 8, siendo confirmado por la 9.
Por su parte, la 10 estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; criterio reiterado en la .
Por otra parte, la 11, introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.
Más adelante, la amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.
En este punto, la Corte IDH al establecer los principios que rigen el debido proceso, estableció que debe asegurarse siempre que rija el "principio de contradictorio", así lo entendió en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño12, al establecer:
- d)Principio de contradictorio
132. En todo proceso deben concurrir determinados elementos para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio en las actuaciones, al que atienden las normas que en diversos instrumentos disponen la intervención del niño por si o mediante representantes en los actos del proceso, la aportación de pruebas y el examen de éstas, la formulación de alegatos, entre otros.
133. En este sentido, la Corte Europea ha señalado que:
El derecho a contradecir en un proceso para los efectos del artículo 6.1, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, "significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observaciones remitidas al expediente [...], con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte".
Bajo ese entendimiento, la Corte IDH en varios casos a partir del Caso Palamara Iribarne Vs. Chile13; Ruano Torres y otros Vs. El Salvador14; Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala15; Girón y otro Vs. Guatemala16; y Valenzuela Ávila Vs. Guatemala estableció:
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las "garantías judiciales" reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio17.
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