Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2023-S2 Sucre, 16 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47579-2022-96 AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 121 vta. a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Ardaya Cadario contra Jeison Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes; Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador Departamental y Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, ambos del departamento de San Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 10 a 13, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actualmente mediante todos los medios de comunicación el Ministerio de Salud se encuentra violentando sus derechos constitucionales a la vida y salud dando a conocer el Decreto Supremo (DS) 4641 de 22 de diciembre de 2021, que obliga a presentar carnet de vacunación y realizarse pruebas Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) contra los arts. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE) exigiendo a la generalidad de la población boliviana a introducirse sustancias transgénicas destructoras del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) con el denominativo de vacuna anti COVID, estas acciones delictivas ejercidas por el Ministro ahora demandado y sus coadyuvantes, gobernadores, alcaldes y comandantes de policía no solo riñen con la normativa existente sino que atentan contra la vida, salud y conciencia del país toda vez que esta determinación atenta criminalmente contra la población, afecta de manera individual atentando contra sus derechos constitucionales y su vida tal como lo establecen los arts. 37 y 44.II de la CPE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la salud y la vida citando al efecto los arts. 14, 22, 23, 37, 44.II, 110.II y III, 116, 178 y 180 de la CPE; 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 de la Declaración de Helsinki.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el DS 4641 de 22 de diciembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 115 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando su demanda contra el DS 4640 de 22 de diciembre de 2021.
I.2.2. Informe de los demandados
Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, a través de su representante legal, presentó informe de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 94 a 105 vta., solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- a)La acción tutelar no establece los actos u omisiones ilegales de los servidores públicos, demandas que restrinjan o amenacen los derechos y garantías del impetrante de tutela, por lo cual no debió ser admitida, por no cumplir con los requisitos de forma y fondo;
- b)La Resolución 003 de 5 de enero de 2022, determinó que las instituciones públicas, privadas, personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras no exigirán la presentación del carnet de vacunación contra el COVID-19 hasta enero de 2022, así mismo la Resolución de 18 del mismo mes y año resuelve suspender la presentación de carnet de vacunación mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 estableciendo las excepciones, por ende debe aplicarse la sustracción de objeto aplicable a la acción de amparo constitucional;
- c)La emisión del DS 4640 de 22 de diciembre de 2021, no obliga a la vacunación, siendo que de la revisión semántica y teleológica del art. 2.II del precitado DS, se otorga una opción ante la falta de presentación de carnet de vacunación que es la prueba Real Time (RT)-PCR negativa, misma que no genera ningún tipo de lesión o vulnera algún derecho fundamental como la vacuna que se aplicará de manera voluntaria; y,
- d)Se debe establecer la falta de legitimación pasiva de su persona puesto que él no fue quien emitió los cuestionados Decretos.
El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, presentó informe de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 33 a 47 vta., solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- 1)De acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional ésta no puede en ningún caso sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter subsidiario y de procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario;
- 2)La defensa de los derechos colectivos se la ejercerá a través de la acción popular, sin embargo, el impetrante de tutela pretende modificar o dejar sin efecto una norma jurídica vigente que goza de la presunción de constitucionalidad, a través de un mecanismo de defensa de derecho, el cual no tiene efecto alguno respecto al ejercicio de control de constitucionalidad;
- 3)Es prioridad institucional de cualquier nivel de gobierno garantizar la salud como un derecho colectivo primordial, el cual es interdependiente de otros derechos como la educación, el trabajo, la integridad física y la vida; este derecho colectivo se encuentra garantizado en la participación activa del Estado para protegerlo por tener un carácter de interés común; y,
- 4)Existe información suficiente y accesible sobre las vacunas que el Estado boliviano a través de sus instituciones ofrece a la ciudadanía, demostrándose que la vacunación es efectiva en cuanto a la reducción de la tasa de mortalidad de los pacientes con COVID-19.
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, presentó informe de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 110 a 113 vta., solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- i)La acción de amparo constitucional es un instituto consagrado con la finalidad de resguardar los derechos fundamentales de las personas frente a las lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o particular, por lo que, en virtud a su naturaleza jurídica no puede constituirse como una vía alternativa ni supletoria;
- ii)La defensa de los derechos colectivos se la ejercerá a través de la acción popular, sin embargo, el impetrante de tutela pretende modificar o dejar sin efecto una norma jurídica vigente que goza de la presunción de constitucionalidad, a través de un mecanismo de defensa de derecho, el cual no tiene efecto alguno respecto al ejercicio de control de constitucionalidad;
- iii)Es prioridad institucional de cualquier nivel de gobierno garantizar la salud como un derecho colectivo primordial, el cual es interdependiente de otros derechos como la educación, el trabajo, la integridad física y la vida, este derecho colectivo se encuentra garantizado en la participación activa del Estado para protegerlo por tener un carácter de interés colectivo;
- iv)La presentación de la acción de amparo constitucional es defectuosa en cuanto a su procedencia puesto que lo que se demanda son derechos difusos, aunque el accionante no hace una alusión correcta, concreta ni específica sobre cómo se estarían vulnerando sus derechos, tampoco ha aportado pruebas científicas sobre sus aseveraciones manifestando tan solo una opinión personal;
- v)La presente acción tutelar no tiene efectos derogatorios o abrogatorios sobre ninguna norma legal vigente, tornándose improcedente tanto en la forma como en el fondo; y,
- vi)Se demostró estadísticamente que la vacunación es efectiva en cuanto a la reducción de la tasa de mortalidad de los pacientes con COVID-19.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Florencio Aliaga, a través de su representante, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, adhiriéndose a los argumentos vertidos por las autoridades demandadas.
El Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia, cursante de fs. 115 a 121 vta., solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- a)No existe materia en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela no estableció de manera clara y precisa cuáles son los hechos qué vulneran sus derechos y garantías constitucionales y de qué manera lo hacen;
- b)La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional radica en la defensa de los derechos individuales y no colectivos como pretende el accionante; y
- c)Tenía las vías expeditas para acudir a otras instancias con carácter previo, por ende, no superó el principio de subsidiariedad; y,
- d)La Policía Boliviana tiene como misión el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, la defensa de la sociedad, sin existir hasta la fecha disposición alguna respecto a los carnets de vacunación, tampoco instructiva alguna que activen sus atribuciones para actuar en el sentido demandado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 33/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 121 vta. a 125 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 128 de la CPE establece los supuestos en los cuales se puede plantear una acción de amparo Constitucional señalando lo siguiente: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de las personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley";
- 2)La propia Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establece límites a la acción de inconstitucionalidad, determinándose que la misma procede justamente contra disposiciones o actos ilegales o indebidos, el art. 132 de la CPE señala: "toda persona individual o colectiva afectada por la norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por Ley"; quedando claro que en el presente caso la acción de amparo constitucional se dirige contra un decreto supremo emitido por el Presidente del Estado y bajo esa circunstancia las disposiciones que tienen su cobertura están en ese marco; es decir; en este supuesto el Presidente no habría sido demandado y la cobertura de la acción de amparo constitucional sería una y de la acción de inconstitucionalidad es otra. En el presente caso se está atacando a una disposición legal y por tanto no sería protegible por la acción de amparo constitucional, sino a través de la acción de inconstitucionalidad, dado que se trata de una disposición legal que sería la que tiene esa cobertura;
- 3)En ese entendido, el Tribunal no puede vía acción de amparo constitucional o mediante esta acción de defensa ingresar a tutelar derechos ya protegidos a través de otro tipo de acción, en este caso la acción de inconstitucionalidad al tratarse de una disposición legal, en ese entendido, no correspondería a este Tribunal ingresar a considerar el fondo del asunto, dado que existiría una falta de objeto en cuanto a la acción planteada, en el entendido de que el objeto de protección de la acción de amparo constitucional son contra actos u omisiones indebidas de autoridades y en este caso, se está atacando una disposición legal que debe ser cuestionada a través de otro recurso legal; y,
- 4)Es comprensible la preocupación del accionante respecto a las posibles controversias que pudiesen existir entre los derechos que señala serían lesionados por esta disposición, sin embargo, al ser de contenido legal no correspondería ser protegida a través de la acción de amparo Constitucional, sino a través de otro tipo de recurso que en su caso establecería la propia Constitución y el Código Procesal Constitucional, por ello, se debe denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 55 parrafos.