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TCP

0378/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0378/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2023-S3 Sucre, 4 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47405-2022-95-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 37/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por German Alfonso Guzmán Havivi contra Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 13 y 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 3 a 6 vta., y de 10 a 12, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso monitorio - ejecutivo seguido por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado- contra su esposa Lorena Arauz Melgar, formuló tercería de dominio excluyente respecto al 50% del bien inmueble objeto de remate. En virtud de lo cual, el Juez ahora accionado emitió el decreto de 5 de abril de 2022, rechazando sin motivación la citada tercería, si bien podía impugnarse; empero, el propio Banco hoy tercero interesado ejecutante se adjudicó el citado bien inmueble; por lo que de continuar esa situación perdería la parte que le corresponde sin que exista un medio o recurso legal para la protección de sus derechos y garantías constitucionales restringidos.

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de 14 de abril de 2022, cursante a fs. 8, observó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre los siguientes puntos:

  1. a)Se precise con claridad la resolución cuestionada que vulneró sus derechos y garantías constitucionales explicando desde el punto de vista causal; es decir, debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada al derecho o garantía y el petitorio;
  2. b)Señale bajo el principio de subsidiariedad, si utilizó los medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías que reclama; y,
  3. c)Se cumpla con el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que no se adjuntó pruebas ni se mencionó el Número de Registro Judicial (NUREJ) del proceso, para que se remita el expediente solicitado. Dichas observaciones fueron subsanadas por el accionante por memorial de 21 de abril de 2022, señalando que:
  4. 1)Con relación al nexo de causalidad citó la , que señala que: '"El nexo de causalidad entre la causa de pedir y el petitorio constituye una exigencia de fondo y podrá ser subsanada incluso en audiencia a tiempo de fundamentarse la acción tutelar"' (sic); en ese sentido, planteó la tercería de dominio excluyente antes del remate del bien inmueble; empero, desconoce la causa por la que no se ingresó su memorial en el día, ya que fue ingresado después de llevarse a cabo el mencionado remate, dejándolo en estado de indefensión;
  5. 2)Con relación al principio de subsidiariedad, indicó que el bien inmueble ya fue rematado, no le dieron la oportunidad de demostrar su derecho propietario sobre el 50% de dicho bien; por lo que la pérdida de su derecho propietario sobre la porción indicada sería inminente; y,
  6. 3)Guardó silencio sobre el tercer punto.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad privada y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 116, 119.II, 120, 122 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, "2 incs. a) y b)", y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. i)Dejar sin efecto la "Resolución" de 5 de abril de 2022;
  2. ii)Se tramite conforme a derecho la tercería de dominio excluyente planteada; y,
  3. iii)Dejar sin efecto todos los actuados efectuaos desde la presentación de la tercería.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)En el proceso monitorio - ejecutivo seguido por el Banco hoy tercero interesado contra su esposa, presentó tercería de dominio excluyente, que fue resuelta mediante decreto de 5 de abril de 2022, determinando su rechazo sin fundamentación ni motivación;
  2. b)La referida tercería se presentó antes del remate del bien inmueble; empero, su memorial no ingresó en el día al despacho del Juez hoy accionado, sino después de que se llevó adelante el mencionado remate, adjudicándose dicho bien inmueble el señalado Banco, lo cual impidió que se tramite la tercería de dominio excluyente conforme lo previsto por el art. 360 del Código Procesal Civil (CPC), sin que se suspenda el mencionado remate, vulnerando de esa manera su derecho a la propiedad, a la defensa, a la seguridad jurídica y de legalidad; y,
  3. c)No se le dio la oportunidad de demostrar su derecho propietario con el remate directo del bien inmueble; por lo que su reclamo en la vía ordinaria seria "estéril" conforme señaló la SCP "0928/2021-S4".
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, en audiencia a través de su abogado, señaló que:

  1. 1)Evidentemente emitió el decreto de 5 de abril de 2021, en la que no se rechazó sino que se declaró no ha lugar a la tercería de dominio excluyente, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en la parte final del art. 360 del CPC, siendo una falacia lo afirmado por el accionante;
  2. 2)El citado decreto no sería ilegal, más bien se emitió conforme la normativa legal vigente, ya que el art. 360 del CPC, establece que para la tercería de dominio excluyente se debe acompañar el depósito judicial del 20% del valor del bien a ser rematado, lo cual no fue cumplido por el accionante; por lo cual emitió solamente un decreto en el que no rechazó ni se consideró la citada tercería;
  3. 3)El art. 253 del CPC, señala que los decretos pueden ser impugnados en el plazo de tres días mediante el recurso de reposición; posteriormente plantear recurso de apelación; empero, el accionante formuló directamente la acción de amparo constitucional como consecuencia de un mal asesoramiento;
  4. 4)Es más, presentó el memorial con la suma '"presenta tercería de pago preferente"' y en sus fundamentos hablaba de tercería de dominio excluyente, es por aquello que se observó ese aspecto, siendo aclarado por el accionante en sentido de que se planteó la tercería de domino excluyente; empero, sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa procesal civil;
  5. 5)El decreto de 5 de abril de 2021, no otorga derecho propietario ni determina adjudicación del bien inmueble, únicamente declaró no ha lugar a la tercería por incumplimiento de requisitos; y,
  6. 6)La jurisprudencia citada corresponde a materia penal, además que no versa sobre casos análogos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Francilene Oliveira Batista, Gerente Regional en representación legal del Banco Bisa S.A., por memorial de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 28 se apersonó, y en audiencia refirió que:

  1. i)Se adhirió al informe presentado por el Juez hoy accionado;
  2. ii)El accionante presentó tercería de dominio excluyente sin cumplir los requisitos previstos por ley; por lo que el citado Juez emitió un decreto declarándolo no ha lugar;
  3. iii)Se solicitó complementación y enmienda y el Juez en suplencia legal aclaro que debió presentarse el deposito judicial de 20% del valor de la subasta y "hasta la fecha" -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional- no cumplió con aquello; y,
  4. iv)Contra dicho decreto tampoco presentó los recursos que le franqueaba la ley como el de reposición o el de apelación.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 37/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 38 a 39, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 129.I de la CPE, establece que: '"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, ..., siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..."' (sic); en consonancia con dicha norma constitucional, el art. 54.I del CPCo, determina que: '"La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo"' (sic);
  2. b)De la revisión de antecedentes se tiene el decreto de 5 de abril de 2022, emitido por la autoridad judicial hoy accionada, que determina: '"...Se tiene presente y con lo aclarado al no cumplir con lo establecido en el art. 360 Par. II de la Ley 439, no se puede considerar la tercería interpuesta"' (sic). Ante esa determinación, el accionante por memorial de 11 de ese mes y año, solicitó explicación y complementación con base al art. 226.III del CPC, considerando que no existía motivo alguno para que la autoridad judicial ahora accionada rechace la tercería planteada;
  3. c)El accionante pretende que a través de esta acción de defensa se deje sin efecto el decreto de 5 de abril de 2022, así como todos los actuados desde el planteamiento de la referida tercería; y,
  4. d)Si bien planteó el recurso de explicación y complementación; sin embargo, a través de ese recurso no se puede dejar sin efecto el fondo de la "resolución cuestionada" -se entiende el decreto de 5 de igual mes y año-; puesto que, correspondía al accionante formular el recurso de reposición conforme al art. 253 del CPC, siendo el recurso idóneo para modificar, o dejar sin efecto los decretos; empero, no se advierte que planteó ese recurso previsto en la normativa civil, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad.

En vía de complementación y enmienda, el accionante por memorial de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 42, refirió a la Sala Constitucional que:

  1. 1)Se denegó la tutela solicitada con el argumento de que no se agotó los recursos ordinarios, lo cual sería un error, ya que lo reclamado sería un acto ilegal que no admite otro recurso legal, por cuanto planteó la tercería de dominio excluyente antes de que se efectúe el remate del bien inmueble; empero, el memorial ingresó al despacho del Juez hoy accionado después de que se llevó adelante el citado remate, en el que el Banco ejecutante ahora tercero interesado se adjudicó el bien inmueble sin que se considere su reclamo; puesto que debió tramitarse conforme al art. 360 del CPC, corriendo en traslado a la parte contraria, tampoco se suspendió el citado remate, quedando afectado el 50% de su derecho propietario, y dejándolo en indefensión al no permitirle demostrar su derecho propietario; y,
  2. 2)Se remató y adjudicó el bien inmueble; sin embargo, entre las causas para reclamar la nulidad del remate no está el derecho propietario, porque de lo contrario se estaría forzando a plantear la nulidad de la adjudicación contra la mencionada entidad financiera reclamando la parte que le corresponde, lo cual representa mayor peligro para que pierda su derecho prioritario agotando todos los recursos ordinarios.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 27 de abril de 2022, declaró no ha lugar a su solicitud, argumentando que la instancia constitucional no puede analizar el fondo de la pretensión, por cuanto el accionante tenia expedita la vía ordinaria para hacer prevalecer sus derechos a través del recurso de reposición, lo cual no fue activado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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