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TCP

0378/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0378/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 45339-2022-91-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipámo Saravia, Jorge Dennis Fernández Colque y Dagner Hever Guzmán Cuellar en representación sin mandato de José Luis Segovia Espejo contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; Tatiana Plata Martínez, Fiscal de Materia; e, Israel Limachi Yariri, Funcionario Policial de la Estación Policial Integral (EPI) 3.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 22 a 32 vta.; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por el presunto delito de violencia familiar y doméstica; el 2 de diciembre de 2021, a las 15:00, fue aprehendido de manera abusiva, indebida e ilegal, sin haber tenido conocimiento de la Imputación Formal (de 1 de septiembre de igual año) emitido en su contra, y del señalamiento de la audiencia de medidas cautelares (de 27 de octubre del citado año), donde en dicho verificativo, al habérsele declarado rebelde, se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra; empero, no se le notificó de forma directa y personal con el primer acto de la imputación formal, como establece la jurisprudencia constitucional y el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificada por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-, más aún, cuando estaría en tela de juicio su libertad; no obstante, que ante su apersonamiento mediante memorial de 7 de septiembre de 2021, dio a conocer su domicilio real y procesal de sus abogados defensores; sin embargo, sin ningún testigo familiar, le fue practicada una notificación con la imputación formal, que además de firmar un testigo desconocido, no se le dejó una copia del referido actuado como constancia; presumiendo de esa forma, que solo colocaron la notificación para sacarle una foto y luego de quitarla, hicieron firmar con dicho testigo; por lo que, ante ese extremo abusivo presumible, entendería que la audiencia programada de medidas cautelares (de 27 de octubre de 2021), además de no tener conocimiento de la misma, se le declaró rebelde y se libró mandamiento de aprehensión en su contra; donde producto de ello, indebidamente e ilegal, procedieron a privarle de su libertad, en las afueras de su trabajo por funcionarios policiales, con vagonetas sin placas; lesionando de esa forma el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa en su componente libertad; toda vez que, Israel Limachi Yariri, Funcionario Policial de la EPI 3 -ahora codemandado-, quien firmó la orden de aprehensión del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; como investigador asignado al caso, (previamente) estaba obligado junto al Ministerio Público, a notificarle de manera personal y directa conforme establece el art. 163 del CPP (con la imputación formal); por lo que, al no ocurrir de esa manera, también le negaron reclamar dicho extremo, en la audiencia de medidas cautelares (de 2 de diciembre de 2021), que por principio de presunción de inocencia y legítima defensa, no se le permitió plantear incidentes en el mencionado Juzgado para definir su situación jurídica, por la irregular notificación de la imputación formal, que lesionó el precitado artículo, cometidas en complicidad, por el funcionario policial y Tatiana Plata Martínez, Fiscal de Materia -hoy codemandados-, al no notificarle de manera presencial con la misma; además, con la agravante que al ser notificado con dicho actuado, a través de una tercera persona (testigo) que desconocería su paradero, vulneraría su derecho a la libertad; puesto que, al no dejarle una copia en su domicilio de la notificación de la imputación formal, menos pudo enterarse de la audiencia de medidas cautelares fijada (27 de octubre de 2021).

Ante dichas arbitrariedades cometidas por las aludidas autoridades codemandadas, y teniendo vicios de sustanciación del proceso desde el inicio de la audiencia de medidas cautelares (de 2 de diciembre de 2021), dictaminaron de forma ilegal y sin fundamento su indebida aprehensión y posterior detención preventiva; dado que, ante el indebido Mandamiento de Aprehensión de 29 de octubre de 2021, emitido y ejecutado en su contra, por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-; ante su aprehensión y conducción a la audiencia de medidas cautelares, además, de reiterar que no fue notificado de manera directa y personal con la imputación formal, y menos con el señalamiento de dicho verificativo fijado anteriormente; en el acto procesal aludido de consideración de dichas medidas, le negaron presentar incidentes, porque habría vencido su plazo de diez días, y que al limitar que su abogado defensor se pronuncie y reclame sobre su ilegal notificación y desconocimiento de la imputación formal, las mismas le fueron negadas; puesto que, además de oponer su ilegal aprehensión por nulidad de notificación, y negándole a incidentar y solo limitándole a pronunciarse la falta de conocimiento de la precitada imputación, como causa directa de desproporcionalidad de su defensa, y de objetividad, la autoridad demandada, no le dio lugar, "señalando que se habría notificado con un testigo" (sic), lesionando de esa forma el debido proceso en su art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), y su derecho a la legitima defensa; por lo que, se encontraría desde el 2 de diciembre de 2021, con una ilegal e indebida detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció como lesionado sus derechos al debido proceso, en sus vertientes defensa, seguridad jurídica y legalidad, vinculado a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, disponga:

  1. a)Se anule el Mandamiento de Aprehensión de 29 de octubre de 2021, que declaró su rebeldía, por no haber sido legalmente notificado con la imputación formal, que por ser la primera debieron notificarle de manera directa y personal, conforme a su apersonamiento de 7 de septiembre del citado año;
  2. b)Revocar, el Auto Interlocutorio 315/2021 de 2 de diciembre, emitida por la Jueza demandada, quien dispuso su detención preventiva, y se lleve una nueva audiencia de medidas cautelares, cumpliendo con las formalidad de notificación;
  3. c)Se disponga su notificación directa y personal en calidad de imputado, con el nuevo señalamiento del nuevo acto procesal a efectos de asumir defensa técnica material e irrestricta, evitando su indefensión; y,
  4. d)Se le restituya sus derechos a la libertad, a la dignidad, y su defensa técnica material, amplia e irrestricta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 58, presentes la parte accionante, la Fiscal de Materia y el Funcionario Policial codemandados, y ausente la Jueza demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus representante sin mandato, en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, señaló que:

  1. 1)Como primer término, reclamaría su ilegal e indebida aprehensión; puesto que, fue detenido de manera arbitraria en las afueras de su trabajo, en la Av. Brasil, tercer anillo, por la policía boliviana, y ser conducido al Juzgado Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; asimismo, estando frente a la Jueza demandada (en la audiencia de medidas cautelares de 2 de diciembre de 2021), la misma requirió a la Fiscal de Materia codemandada, se pronuncie referente a su aprehensión ilegal; empero, que corrido en su traslado, además de solicitarle que solo se pronuncie ante dicho extremo, la citada autoridad, no le dejó plantear incidentes de nulidad, al indicar que: "no ha lugar a los incidente porque solamente estoy pidiendo pronunciamiento, porque usted ya fueron notificados con la imputación formal y tuvo (10) días para interponer los incidentes" (sic), extremo que se constataría como verdad material en el Auto Interlocutorio 315/2021 de la precitada fecha, emitido por la autoridad demandada;
  2. 2)Referente al informe de la misma, le restringió su derecho a la defensa, al no poder incidentar, máxime que al estar aprehendido y privado de su libertad, sería un derecho fundamental; es decir, la citada autoridad, pretendería confundir al Tribunal de garantías, al manifestar que, no apeló ni incidentó; sin embargo, lo que estaría cuestionando, es el error de procedimiento, al no ser notificado y anoticiado de manera formal y legal (no indica con que), donde la misma al determinar su rebeldía, libró un mandamiento de aprehensión en su contra; como también, su restricción de su derecho a incidentar; toda vez que, la Jueza demandada, al limitar su pronunciamiento, no dejó que planteara sus incidentes, coartando de esa manera su derecho a la defensa;
  3. 3)Conforme al decreto de 6 de septiembre de igual año, pronunciada en atención a la imputación formal presentada por el Ministerio Público, previo a disponer lo que corresponda, la citada providencia indicó que: "de la dirección exacta de el imputado, así como de la víctima a efecto de notificar con la imputación presentada y en caso de desconocer el domicilio del imputado deberá juntar los edictos de prensa con lo que fue notificado el imputado" (sic); por lo que, como verdad material, según el art. 180 de la CPE, el 7 del mencionado mes y año, mediante memorial, señaló su domicilio real y procesal; empero, pese a lo precitado, consta en el Ministerio Público, "una fotografía la notificación el domicilio real del imputado con una fotografía y un testigo y una puerta cerrada y la notificación del 30 de septiembre con la imputación" (sic); misma que en ningún momento, se le notificó de forma directa y personal, y menos se le puso en conocimiento, de la audiencia de medidas cautelares (de 27 de octubre de 2021), por medio del correo de ciudadanía digital o WhatsApp, donde en dicho acto procesal se le declaró rebelde, incurriendo de esa forma en una deslealtad procesal y lesionando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, vinculado con su derecho a la libertad;
  4. 4)Estarían ante un error de procedimiento, que hace al debido proceso y su efectos; puesto que, la Jueza demandada, vulneró el mismo, al librar de forma indebida el Mandamiento de Aprehensión de 29 de octubre de 2021, en su contra, sin constatar que se debió de volver al siguiente día, para entregarle de forma directa y personal (la imputación formal), o dejando constancia de una copia de la misma, con la firma de un familiar; sin embargo, al ser firmado por un desconocido, que nadie lo conoce en el lugar, con una puerta cerrada conforme a las fotografías señaladas, le causarían indefensión; dado que, al llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares (de 27 de igual mes y año), misma que desconoció, sorpresivamente se le ejecutó una orden de aprehensión ilegal e indebida en su contra, donde al ser conducido al Juzgado Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, se pretendió llevar otro acto procesal, para resolver su situación jurídica;
  5. 5)Interpuso la presente acción de libertad bajo la modalidad reparadora, a los efectos de que se subsanen los defectos de procedimiento vinculado al debido proceso y su derecho a la defensa, en relación directa con su libertad; toda vez que, además de ser aprehendido, fue conducido directamente a la audiencia de medidas cautelares (de 2 de diciembre de 2021), donde se le impidió que plantee incidentes; y, si bien, la Jueza demandada, refirió que "hay pendiente un recurso de apelación" (sic); empero, no consentiría el aludido acto procesal; puesto que, no estaría reclamando, dicho verificativo, las medidas cautelares dispuestas, los riesgos procesales, ni la probabilidad de su autoría; sino a la ilegal notificación (con la imputación formal) que causo su indefensión, y el libramiento de la orden de su aprehensión, al no habérsele entregado de forma directa, y personal la misma, ni se le dejó una copia firmada por un testigo familiar, sino por un desconocido;
  6. 6)En cuanto al informe del funcionario policial codemandado, además de no referir nada con relación a la ilegal notificación (con la imputación formal); sin embargo, al ser investigador asignado al caso, y conforme a la firma y sello, fue quien recibió y recogió el referido Mandamiento de Aprehensión; se presumiría y daría a entender, que el nombrado, sería quien notificó y promovió todos los actos ilegales e indebidos citados, para causarle indefensión; por lo que, contra el mismo, también presentó su acción tutelar, para que se le determine responsabilidad, conforme al art. 251 de la CPE; y,
  7. 7)Asimismo, estaría dirigida su acción de defensa, contra la Fiscal de Materia codemandada, según a los arts. 225, 232 y 233 de la Norma Suprema; toda vez que, con el fin de no causarle indefensión, tenía la obligación, de notificarle por medio de las herramientas telemáticas de ciudadanía digital, o aunque por un mensaje de WhatsApp, acorde a las direcciones señaladas en su memorial de 7 de septiembre de 2021, con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, y la imputación formal presentada en su contra; y, de igual forma, contra la Jueza demandada, por haber librado el aludido Mandamiento de Aprehensión, sin constatar los principios que regirían la SCP "0581/2011".
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 39 y vta., manifestó que:

  1. i)Ante los fundamentos expuestos en la acción tutelar del accionante; conforme a la Imputación Formal de 1 de septiembre de 2021, presentada por el Ministerio Público, emitió el decreto de 6 de igual mes y año, donde al observar dicha imputación, dispuso que la citada representación pública, haga conocer el domicilio real del impetrante de tutela; puesto que, los datos de dirección, insertos en el aludido actuado procesal, serían inexactos e imprecisos; por lo que, en virtud a ello, además de ser notificado con la precitada providencia el 17 de igual mes y año, el Ministerio Público, mediante memorial de 22 del referido mes y año, hizo conocer el domicilio real del accionante, ubicada en la zona Virgen de Lujan, barrio el Damar, calle Camiri 30; citada dirección que sería el mismo, que puso en conocimiento el impetrante de tutela, por escrito de 7 de septiembre de 2021, ante el Ministerio Público;
  2. ii)Conforme a ello, el 30 del mencionado mes y año, el solicitante de tutela, fue notificado en el merituado domicilio, con la referida Imputación Formal, y el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares y demás actuaciones procesales, según a las fotografías adjuntas por su Oficial de Diligencias;
  3. iii)No podría la parte accionante, alegar desconocimiento de la nombrada Imputación Formal, y la fijación del acto procesal de medidas cautelares; toda vez que, conforme al art. 163 núm. 1 del CPP, y su última parte, la diligencia fue cumplida con su finalidad; por lo que, al no haberse presentado el impetrante de tutela, en dicho verificativo, conforme establece el procedimiento, fue resuelto su situación jurídica; y,
  4. iv)Pese que resolvió acorde a la norma, la defensa técnica del accionante, faltaría a la verdad material; puesto que, el Auto Interlocutorio 315/2021, de medidas cautelares que emitió contra el accionante, fue apelada por los mismos, recurso que al ser remitida ante el Tribunal de alzada, se encontraría pendiente de resolución; por lo que, la parte impetrante de tutela, al no haber agotado los recursos necesarios, no podría plantear una acción de libertad; y, conforme a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Tatiana Plata Martínez, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 44 a 45, refirió que:

  1. a)Entre los antecedentes de la investigación del presente proceso, el 21 de septiembre de 2021, hizo conocer a la Jueza demandada, el domicilio real de accionante con el "GPS" correspondiente, indicando el domicilio real del mismo, en la zona Virgen de Lujan, barrio el Damar, calle Camiri 30 y el número de celular; asimismo, el 30 de igual mes y año, el impetrante de tutela fue notificado en dicho domicilio real con la Imputación Formal de 1 de septiembre de 2021, y el decreto de 23 de igual mes y año, señalamiento de audiencia de medidas cautelares; de igual manera, el 27 de octubre del mencionado año, el solicitante de tutela, fue declarado rebelde, por inasistencia al merituado acto procesal, y al no presentar ninguna justificación, se emitió el mandamiento de aprehensión en contra del referido; y, en virtud a ello, el 2 de diciembre del citado año, el accionante fue aprehendido y conducido ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, donde la autoridad demandada, en audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva del mismo por noventa días a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz;
  2. b)Respecto, a que tendría responsabilidad en ilegal notificación realizada al impetrante de tutela, por no haber entregado al mismo la citada Imputación Formal de forma directa, o una copia del aludido actuado procesal por medio de un familiar, y no como se hizo por medio de un testigo desconocido; sin embargo, el solicitante de tutela, confundiría tanto las atribuciones y competencias que tendría el Ministerio Público; toda vez que, conforme a la Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012 -, no tendría competencia para realizar las notificaciones con las imputaciones, y según el art. 105 núm.
  3. 1)de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, tendría la competencia y atribución para realizar dicha notificación; es así que, la misma cumplió a cabalidad, al notificar al accionante (con la señalada Imputación Formal), en su domicilio real, adjuntando al efecto las fotografías, conforme lo establecido en el art. 163 del CPP;
  4. c)Por otro lado, el impetrante de tutela, no presentó recurso de apelación al "incidente rechazado", pretendiendo ahora, por su negligencia se le restituyan los hechos denunciados por la vía constitucional. Además, que se debe considerar tanto los derecho del imputado como también de la víctima, quien clama por justicia; y,
  5. d)Solicitó se tome en cuenta el principio de subsidiariedad en el presente caso; y, se deniegue la tutela impetrada y sea con multa por ser dilatoria y alejada de toda verdad. En audiencia, señaló que, su autoridad cumplió con haber presentado la imputación formal conforme a sus competencias establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, haciendo conocer el domicilio real del accionante, a fines de no vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, y a solicitud de la autoridad jurisdiccional, que de acuerdo a los datos del proceso, el impetrante de tutela fue notificado con la referida Imputación Formal de señalamiento de audiencia, conforme el art. 163 del CPP, para luego ser declarado rebelde.

Israel Limachi Yariri, Funcionario Policial de la EPI 3, mediante informe escrito de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 46 a 49, refirió que:

  1. 1)Después de realizar una exposición de las actuaciones de investigación, en concreto, señaló que su persona se limitó a actuar conforme a sus competencias como investigador asignado al caso, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno del imputado; puesto que, se está trabajando bajo la dirección funcional del Ministerio Público con control jurisdiccional;
  2. 2)Asimismo, del informe elevado ante Cristian Sanjinés Serruto, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia a.i. (FELCV), concluye que, en ningún momento realizó ninguna notificación con la Imputación Formal, ni mucho menos se constituyó al domicilio real del accionante, ya que no se encontraría dentro de sus competencias como investigador del caso, el notificar con la indicada imputación; y,
  3. 3)En audiencia, refirió que efectivamente, su persona recibió el mandamiento de aprehensión; empero, en ningún momento se le lesionó ningún derecho al imputado; toda vez que, dicho mandamiento dispone que el imputado debe ser conducido a dependencias del Juzgado de la causa, y eso fue lo que se realizó cumpliendo con su función, establecida en el art. 227 inc.2) del CPP, en atención al referido mandamiento de aprehensión, librado por el juez o tribunal competente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 17 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 58 a 62, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Mediante Acta de Medida Cautelar de 2 de diciembre de 2021, se dispuso la medida extrema de detención preventiva del accionante al concurrir los riesgos establecidos en los arts. 234.1 con relación al trabajo numerales 2 y 7; art. 235.2 del CPP, ante dicho fallo solicitan complementación y enmienda, declarándose no ha lugar a lo peticionado; y, finalmente, se presentó apelación ante esta resolución de medidas cautelares; y,
  2. ii)Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, respecto a la notificación ilegal con la imputación formal y posterior señalamiento de audiencia como también lo menciona de ilegal el mandamiento de aprehensión, es pertinente analizar la subsidiariedad de la acción de libertad, que conforme a la jurisprudencia constitucional, se tiene que, el accionante debe agotar todas las instancias de la jurisdicción ordinaria antes de acudir a la vía constitucional, ya que del análisis del Auto Interlocutorio 315/2021, se tiene que el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de nulidad de notificación con los mismos argumentos expresados en la presente audiencia de acción tutelar, habiendo dictado la Jueza el Auto Interlocutorio 314/2021, mediante el cual declaró no ha lugar al incidente de nulidad de notificación, luego de haber sido solicitada la complementación y enmienda, dicha resolución no fue recurrida en apelación por el accionante; es decir, que ha optado por no utilizar los medios de impugnación previsto en el art. 403 y siguientes del CPP, y conforme al 314 y 315 del citado Código, no recurrió a los medios de impugnación de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, lo cual impide a este Tribunal de garantías conocer el fondo de la problemática planteada; toda vez que, el impetrante de tutela contaba con la vía ordinaria de objeción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, presentó Imputación Formal de la citada fecha, contra José Luis Segovia Espejo -hoy accionante-, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por el presunto delito de violencia familiar y doméstica; solicitando las medidas cautelares de detención preventiva por el lapso de noventa días (fs. 52. 48 a 55).

II.2. Por decreto de 6 de septiembre de 2021, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, determinó que: "En atención a la imputación formal presentada por el Ministerio Público previo a disponer lo que por ley corresponde deberá el Ministerio Público proporcionar la dirección exacta del imputado José Luis Segovia Espejo así como de la víctima Camila Llanos Montaño a efectos de notificar con la imputación presentada y en caso de desconocer el domicilio del imputado deberá adjuntarlos edictos de prensa con lo que fue notificado el imputado" (sic[fs. 52. 56]).

II.3. A través del escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, ante el Fiscal de Materia del Plan 3000, el accionante, ante su apersonamiento dentro del proceso penal de referencia, solicitó requerimientos conforme al art. 306 del CPP; señalando como domicilio real, la zona Virgen de Luján, barrio el Damar, calle Camiri 30, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y como domicilio procesal, el edificio Top Center, piso 12, oficina 12 H, y correos electrónicos y números telefónicos de sus abogados defensores (fs. 52. 117 a 120).

II.4. Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, ante la Jueza demandada, la Fiscal de Materia codemandada, en cumplimiento de la providencia de 6 de igual mes y año, adjuntando croquis por fotografía de "GPS", hizo conocer el domicilio real del impetrante de tutela, ubicada en la zona Virgen de Luján, barrio el Damar, calle Camiri 30 (fs. 52. 66 y 69).

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