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TCP

0379/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0379/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2020-S1 Sucre, 24 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31608-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 185/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Picachuri Lima contra Zelmar Andia Valverde, Presidente Ejecutivo a.i. de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 26 a 31 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 2004 prestó servicios en COMIBOL, inicialmente en Almacenes Generales de Oruro, luego en la Empresa Minera de Catavi, para finalmente, el 25 de febrero de 2016, ser transferido al Centro Minero de Colquechaca. Así, en ejercicio de sus labores, el 2017, se inició un proceso administrativo interno en su contra, el cual concluyó con la emisión de la Resolución SUM-APF-04/2018 de 24 de enero, que dispuso su destitución y retiro definitivo de COMIBOL, ello sin considerar que el 8 de enero de 2018, presentó una carta adjuntando certificado de matrimonio y certificado de análisis clínico de embarazo de su esposa; y, si bien en la indicada Resolución también se determinó que la parte empleadora proceda con el pago de subsidios, lactancia, atención obstétrica y los que corresponda en su favor hasta que su hijo cumpla un año de edad, esta última disposición tampoco fue cumplida.

Consecuentemente, por lo referido en el párrafo precedente, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia en la que se emitió el Informe MTEPS/JDTLP/ 2254/2018 -no señala fecha- en el que se estableció "'Al respecto se debe considerar que mediante documentación presentada se puede evidencia que se le instalo un proceso administrativo Interno cuya Resolución SUM-APF-04/2018 y resuelve destitución y retiro definitivo de la Corporación Minera de Bolivia a Roberto Picachuri. En relación a su hijo menor de un año dispone que el empleador proceda al pago de subsidios, lactancias, atención obstétrica y los que corresponda en favor del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad'" (sic). Informe a partir del cual se pronunció el Auto JDTLP-RAAM-070/2018 de 3 de diciembre, que dispuso que su persona acuda a la vía jurisdiccional que se constituiría en la autoridad competente para establecer si la desvinculación fue o no legal; en tal sentido, contra dicha determinación interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa 118-19 de 27 de febrero de 2019, la cual resolvió confirmar el citado Auto; por lo que, planteó recurso jerárquico, resuelto por la Resolución Ministerial 572/19 de 26 de junio de 2019, por la cual, se confirmó la citada Resolución Administrativa, y asimismo "...Sin perjuicio de lo anterior, siendo responsabilidad del Estado proteger el Derecho a la vida y considerando la especial protección que debe brindarse a los menores en gestación y hasta que cumplan un año de edad, se salvan los derechos que le corresponden al menor, tales como subsidios, bono de natalidad y otros que les correspondieren" (sic). Con lo que se tuvo, por agotada la vía administrativa.

En ese antecedente, al haber sufrido una desvinculación injustificada pese a que su persona es padre de un bebe de un mes de edad se vulneró su derecho al trabajo, por lo que corresponde su reincorporación más el pago de haberes devengados. Ahora bien, su situación es empeorada ya que se determinó el pago de subsidios, lactancia, atención obstétrica y los que le correspondan hasta que su hijo cumpla un año de edad; no obstante, dicha disposición no fue cumplida

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derecho al trabajo digno con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; y, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, citando al efecto los arts. 9, 13, 14.I y III, 18.I, 46.I.1 y 2, 48.VI, 50 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se cumpla y respete sus derechos fundamentales y sociales establecidos en los arts. 46.I.1 y 2, y II; 48.I, II y IV; y, 60 de la CPE;
  2. b)Se cumpla las resoluciones aprobadas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la que disponen su inmediata reincorporación y pago de sus haberes y más derechos sociales;
  3. c)Se proceda a su reincorporación inmediata, a su fuente laboral en la institución mencionada; y,
  4. d)Se ordene el pago de sus haberes no percibidos durante el periodo de tiempo que fue ilegalmente desvinculado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 12 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 111 a 114 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, expresó que:

  1. 1)Su persona prestó servicios en COMIBOL desde el 2004 en diferentes puestos; empero, el "5 de octubre" fue notificado con Memorándum PE-DARH-082/2018 de 20 de septiembre (de destitución) sin considerar que tenía un hijo de tres meses de edad, vulnerando en consecuencia sus derechos a una fuente laboral estable, a la inamovilidad funcionaria en su condición de padre progenitor, al debido proceso, a la vida, a la salud, y a la seguridad social;
  2. 2)La SC "505/2000-R" establece que no solo se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios, como los del menor nacido que necesita protección urgente e inmediata; por cuanto, su retiro intempestivo suprime también los derechos a la seguridad social y a la salud, poniendo en riesgo el derecho la vida;
  3. 3)Los derechos lesionados no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas estipuladas por la ley; debido a que, gozan de protección inmediata tal cual establece el art. 93 de la CPE, donde el matrimonio, la familia y la maternidad se encuentran bajo la protección del Estado;
  4. 4)Es evidente que tuvo un proceso administrativo interno, que concluyó con la emisión de la Resolución SUM-APF-04/2018 que determinó que existe suficiente responsabilidad administrativa en su contra, y por tanto aplicaron la sanción de destitución; sin embargo de ello, en un segundo punto se dispuso que "'...el empleador proceda al pago de subsidio de lactancia, atención obstétrica y los que corresponda a favor del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad'" (sic); y,
  5. 5)Se debe velar por el interés superior del niño consagrado como principio fundamental del Código Niña, Niño y Adolescentes; por lo que, solicitó se cumplan y respeten los derechos fundamentales y sociales, así como las resoluciones aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en las que dispone que "...la responsabilidad del Estado es proteger el derecho a la vida y considerando la especial protección que debe brindarse a los menores en gestación y hasta que cumplan un año de edad, se salvan los derechos que le corresponden al menor, eso se tiene de la Resolución Ministerial 572/19 que se refiere al recurso jerárquico que ha salido del Ministerio de Trabajo, además se solicita la reincorporación inmediata a la fuente laboral de la institución mencionado y al pago de haberes no percibidos durante el periodo de tiempo en el que fue legalmente desvinculado" (sic).
I.2.2. Informe de la persona demandada

Zelmar Andia Valverde, Presidente Ejecutivo a.i. de COMIBOL, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 55 a 61 vta.; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, toda vez que:

  1. i)Es evidente que el accionante ingresó a trabajar a COMIBOL el 2004, primeramente en Almacenes Generales de Oruro, siendo trasladado a la Empresa Minera Catavi, y posteriormente fue transferido al Centro Minero de Colquechaca; no obstante, el mismo desempeño sus funciones de manera irresponsable; por lo que, se inició un proceso administrativo interno en su contra, emitiendo en consecuencia la Resolución SUM-APF-04/2018 determinando su destitución, proceso en el cual no se desvirtuó los hechos endilgados;
  2. ii)Pronunciada la Resolución SUM-APF-04/2018, la misma no fue impugnada por el peticionante de tutela, situación por la que se emitió el Memorándum PE-DARH-082/2018;
  3. iii)El 25 de octubre de 2018, el accionante presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió el Auto JDTLP-RAAM-070/2018 que dispuso que el referido acuda ante la autoridad jurisdiccional competente; determinación que fue objeto de impugnación, a través del recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, este último que dio lugar a la emisión de la Resolución Ministerial 572/19 que confirmó el referido Auto y la Resolución Administrativa 118-19 (que resolvió el recurso de revocatoria);
  4. iv)La acción de defensa interpuesta no cumple con los requisitos previstos por el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado, ya que de manera errónea se establece la legitimación pasiva en la Presidencia Ejecutiva de COMIBOL; empero, la argumentación de la acción tutelar hace referencia a las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo;
  5. v)El peticionante de tutela omitió identificar el acto supuestamente lesivo, ya que en la acción tutelar, por una parte cuestiona el sumario administrativo, pero el demandado no es el sumariante, no teniendo certeza de cuál sería la autoridad que infringió sus derechos laborales y sociales; y,
  6. vi)No se lesionó derecho alguno; toda vez que, el accionante fue sometido a un proceso administrativo interno, y fue la Autoridad Sumariante de COMIBOL que emitió la resolución respectiva; y pese a ello, no se interpuso ninguna impugnación.
I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Ninoska Tania Loza Flores, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz a.i., mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 49 a 51 vta., manifestó que se ratifica en todos los actos realizados como el Auto JDTLP-RAAM-070/2018 y la Resolución Administrativa 118-19.

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