Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S1 Sucre, 25 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35405-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44 de 9 de julio de 2020, cursante a fs. 53 vta., a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Vargas Monasterio contra Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales; y, Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, ex-Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de febrero y 11 de marzo de 2020; respectivamente, cursantes de fs. 2 a 9; y, 24 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2011, hasta el mes de agosto de 2015, Fidel Paco Quispe y Felisa Mendoza de Paco, a través de su hija Luisa Delia Paco Mendoza, quien era la que realizaba los cobros mensuales le alquilaron dos tiendas; posteriormente, el 28 de agosto de 2015 suscribieron un contrato privado para un anticrético entre partes por las dos referidas tiendas ubicadas en la Av. Brasil 386 por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), contrato realizado bajo la denominación de contrato de préstamo de dinero al cero por ciento (0%), para que María Jimena Oliva Quiroga ocupara una tienda grande dividida en dos; dicho monto de dinero fue reunido a costa de deudas y que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela se encuentra pagando intereses.
Asimismo, suscribieron un nuevo contrato, por el monto de $us42 000.- (cuarenta y dos mil dólares estadounidenses), para abarcar una tienda más, documento que se elevó a escritura pública con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de 26 de septiembre de 2016; empero, cuando se solicitó la devolución del dinero antes mencionado, Fidel Paco Quispe y Felisa Mendoza de Paco negaron el contrato de anticrético, y les manifestaron que los sacarían de sus tiendas; ante esa conducta criminal, decidieron iniciar un proceso penal denunciando la comisión de los delitos de estafa y estelionato, con el agravante de víctimas múltiples, mismo que se encuentra con imputación formal contra Luisa Delia Paco Mendoza, y un rechazo de la denuncia en favor de sus padres.
Fidel Paco Quispe y Felisa Mendoza de Paco, mediante una demanda civil -desalojo de local comercial-, buscan desalojarlos de las referidas tiendas, para liberarse del pago de la suma de dinero que asciende a los $us42 000.-, y paralelamente solicitar la cesación a la detención preventiva de su hija, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz; dicho proceso se encuentra en conocimiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del citado departamento, quien el 25 de abril de 2019, rechazó el Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el Auto de 13 de marzo de 2019; posteriormente, el 30 de septiembre del mismo año, presentó Recurso de Compulsa contra el referido Auto de 25 de abril de 2019, misma que fue concedida mediante Auto de 15 de octubre del mismo año.
El 2 de enero de 2020, la Sala Civil Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró ilegal su recuso de compulsa; dicha determinación afirmó que:
- a)El Recurso de Compulsa carecía de fundamentación;
- b)La resolución compulsada fue dictada el 25 de abril de 2019, y el recurso se presentó cuatro meses después; y,
- c)La interposición del Recurso de Apelación contra del Auto de 18 de junio de 2019, fue dictada en forma posterior a la resolución compulsada.
El Recurso de Compulsa fue solicitado en apego a lo previsto por el art. 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en cuanto a los plazos para la presentación de este recurso, se tiene que el art. 280 del referido Código indica que este recurso se interpondrá ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente en el plazo de tres días a partir de la notificación con el auto correspondiente; por lo que, de la revisión de actuados, no se registra diligencia alguna con la resolución compulsada; en consecuencia, no corresponde referir que el mencionado recurso haya sido presentado extemporáneamente, basándose en actuados que no son comprendidos dentro de las atribuciones que deben circunscribirse únicamente en la revisión de los actuados que interviene únicamente en el caso particular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; a la defensa; a la igualdad; a la impugnación; a la seguridad jurídica; y, legalidad; citando al efecto, los arts. 14, 115, 117, 119, 128 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
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