Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S4 Sucre, 3 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 35257-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2020 de 28 de agosto, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Julio Marcelo Merlo Alfaro contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 3 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, mediante "Resolución 561/2019" se dispuso su detención preventiva; posteriormente, realizó varias solicitudes de cesación de su detención preventiva, efectuándose la última audiencia de consideración de su petición en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, donde su solicitud fue rechazada; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, recayendo la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez -hoy demandada-, quien resolvió revocar la determinación de su detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares de carácter personal contenido en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, consistente en: arraigo mediante la Dirección Nacional de Migración; garantes solventes; detención domiciliaria con custodio; fianza económica de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); y, presentación ante el Ministerio Público todos los miércoles por la mañana.
Ante dicha disposición, en aplicación del "art. 125", solicitó explicación, complementación y enmienda, y se reconsidere la fianza impuesta al no encontrarse acorde a su realidad económica, pero dicha consideración no fue atendida por la mencionada autoridad judicial; empero, sí se le concedió al Ministerio Público, disponiendo que su detención domiciliaria sea con custodio.
Es en ese sentido, que la autoridad judicial antes citada, no dio correcta aplicación al art. 241 del CPP que establece que: "La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal", así también determina que: "La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se impondrá una fianza económica de imposible cumplimiento"; por lo que, "...si la aplicación de la medida no conlleva a un análisis razonable, se debe entender que ya se ha aplicado medidas que generaron la suficiente seguridad a la presencia de mi persona..." (sic), siendo esta en una parte la fianza real representado en los garantes solventes, mismos que transmutaran su garantía en una modalidad real con el importe de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); asimismo, al presentarse su persona ante el Ministerio Público, claramente da fe del cumplimiento de fianza juratoria; vale decir que, sin la fianza impuesta, las demás modalidades aplicadas a su persona ya cumplieron la finalidad de la misma; ya que, al respecto la , estableció que no es permitido que el juez o tribunal imponga o determine a la vez las tres fianzas que la norma establece, sino solo una de ellas; así la , determinó que las medidas no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntivamente; es decir, solo puede aplicarse una de ellas, pero no todas.
La autoridad demandada, tenía la obligación de revisar si cursaba algún antecedente sobre su capacidad económica, entendiendo que las medidas cautelares cumplen una finalidad y la misma no puede ser un óbice para que no pueda acceder a la "libertad meridiana" con la que fue favorecido, siendo dicha situación de imposible cumplimiento; en consecuencia, la autoridad judicial, no tomó en cuenta la , referente a la valoración de la interposición de una fianza, por cuanto la misma se fijará tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado y que de ninguna manera se establecerá una fianza económica de imposible cumplimiento; es decir que, la citada autoridad no debió aplicar la fianza económica si es que no tiene un antecedente que demuestre su posibilidad de cumplimiento; por lo que, al habérsele impuesto una medida de imposible cumplimiento, no podrá ser efectivizada la cesación a su detención preventiva del que fue beneficiado, debiendo continuar ilegalmente detenido.
Enervó el art. 234.1 del norma procesal penal en su elemento de actividad lícita con un contrato de trabajo a futuro, lo que significa que empezará a generar recursos económicos cuando recupere su libertad, extremo que es una base de su situación económica actual; por lo que, al imponérsele una fianza económica, dicho extremos es una arbitrariedad, pues la Vocal hoy demandada al no tener elemento concretos, no debió aplicar esta medida, más aun cuando ya se le impuso varias medidas que cumplen con la finalidad de asegurar su presencia ante el proceso penal. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado el debido proceso en su elemento de motivación vinculado con su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 357/2020 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- b)Se emita un nuevo Auto de Vista considerando la aplicación concreta del art. 241 del CPP y la , dentro de las veinticuatro horas, "...ASEGURANDO MI DERECHO A LA LIBERTAD Y A UNA RESOLUCIÓN SIN MOTIVACIÓN ARBITRARIA CONFORME LO HA ESTABLECIDO LA " (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, en presencia del accionante asistido por sus abogados y en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
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