Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0379/2022-CA Sucre, 3 de noviembre de 2022
Expediente: 50555-2022-102-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta de la Resolución AIC/SP 003/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; por la que, determinó el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Weimar Andrade Saavedra, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, por ser presuntamente contraria a los arts. 48.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 9 a 13, el peticionante; refiere que:
- a)Habiéndose pronunciado la Convocatoria Pública 22/2022, para personal de carrera administrativa del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, pudo percatarse que en su Reglamento, en la Disposición Transitoria Primera, se especifica que: "Las Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo designados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, permanecerán en sus funciones hasta que el Pleno del Consejo de la Magistratura designe a las Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo de Carrera Administrativa"; extremo, que atenta contra las disposiciones del art. 48.II. de la CPE; toda vez que, la cesación de cualquier autoridad o servidor de apoyo, aplica únicamente "...por sanción administrativa disciplinaria de destitución, por incompatibilidad, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pliego de cargo ejecutoriado, declaración de incapacidad realizada por autoridad competente o no haber aprobado la evaluación al desempeño realizada por la Dirección Nacional de Recursos Humanos en coordinación con la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario de Sala Plena del Consejo de la Magistratura" (sic); de ese modo, la precitada disposición, amenaza con cesar la relación laboral de aquellos funcionarios que se encontraban asumiendo actividades antes de la emisión del citado Reglamento;
- b)En mérito a lo mencionado, el 20 de julio del aludido año, presentó revocatoria y aclaración en contra de dicha convocatoria y de su Reglamento; en virtud de lo cual, se pronunció la Resolución RR/DNRR.HH-23/2022 de 26 del mencionado mes; por ello, solicitó mediante memorial de rectificación, aclaración e interpuso recurso de revocatoria;
- c)Los actos referidos, dieron lugar a la anulación de la resolución antedicha por la Directora Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, quien ordenó que se formule una nueva providencia en apego a la Hoja de Ruta CM-CENTRAL - 2307/2022, el memorial de recurso de revocatoria de 20 de julio de esa misma gestión; y, el Acuerdo 042/2018, de esa institución, también indica que: "...en fecha lunes 15 de agosto a horas 12:30 me di por notificado con la Resolución-RR/DN.RRHH.N°34/2022..." (sic); fallo contra el que interpuso recurso jerárquico; no obstante, a pesar de haber acudido a las oficinas en distintas ocasiones no se le corrió ninguna diligencia sobre la impugnación pendiente; en ese entendido, la resolución antedicha no se encuentra ejecutoriada; extremo que, acorde a lo previsto por el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), posibilita la procedencia de esta acción normativa;
- d)En el memorial del recurso de revocatoria precisó a las autoridades pertinentes, que tomó conocimiento sobre la Convocatoria Pública por los requerimientos de antecedentes disciplinarios de los postulantes a la misma, de ese modo pudo verificar que esta solamente se había publicado por medio digital en la página oficial del Consejo de la Magistratura; no obstante, en ningún momento se le notificó con ninguna resolución que le realice advertencia alguna; ya que, el cargo que desempeña no cuenta con un periodo concreto de funciones y que las destituciones son procedentes únicamente bajo ciertas circunstancias previstas en la Ley del Órgano Judicial, amenazándose así su derecho a la estabilidad laboral;
- e)No se le ha seguido proceso, no cuenta con Sentencia alguna en su contra, de igual forma por el transcurso del tiempo tampoco corresponde que sea removido de sus funciones; y,
- f)Al constituirse en un servidor público de carrera, debió someterse a alguna modalidad de evaluación, de ese modo, al no cumplirse con dicho extremo, se encuentra amparado por el art. 48.II de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción formulada
No consta en obrados que se hubiese corrido en traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta y tampoco se cuenta con respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AIC/SP 003/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, resolvieron el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; señalando que:
- 1)En la presente causa no existe un proceso judicial o administrativo entre el accionante y el Consejo de la Magistratura, lo que la hace improcedente;
- 2)El art. 14 de la Ley 212, prevé que el Consejo de la Magistratura se encargará de la elaboración y aprobación del "...Reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslado, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición y adecuación e implementación de la nueva carrea judicial..." (sic); de modo que, el Reglamento y manual cuestionados fueron aprobados por los Acuerdos 147/2022 de 29 de junio; y, 149/2022 de 7 de julio;
- 3)La acción de inconstitucionalidad concreta procede cuando la norma demandada de inconstitucional está vinculada a "...la decisión del proceso..." (sic); y,
- 4)El peticionante denuncia la inconstitucionalidad del Reglamento institucional y la supracitada Convocatoria Pública, actos administrativos que no corresponden a los alcances contemplados dentro de esta acción normativa.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad de Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, por ser contraria a los arts. 48.II y 115.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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