Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción amparo constitucional
Expediente: 41320-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución AAC-0071/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 588 a 591, dictada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Marcelo Roberto Alconz Machicado, en presentación legal de la Cooperativa de Transporte Entre Ríos RL., contra Eric Ausberto Rojas Urquiza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por Memoriales presentados el 15 y 23 de junio de 2021, cursante de fs. 527 a 541 vta., y de fs. 544 a 554, respectivamente, el accionante explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo tributario que se le sigue debido una fiscalización efectuada el 2015; interpuso un Recurso de Alzada contra el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, dictado por el Servicio de Impuestos Nacionales (Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO-Cochabamba); a través del cual, fueron rechazados sus planteamientos de "nulidad absoluta de proceso de ejecución tributaria, oposición con pago documentado, levantamiento de medida coercitiva y suspensión de ejecución tributaria" (sic).
Medio de impugnación que fue admitido por Eric Ausberto Rojas Urquiza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) de citado departamento -autoridad ahora demandada-; a través del Auto de Admisión (ARIT-CBA-0238/2020) de 3 de noviembre. Por lo que, se sustanciaron los actos administrativos correspondes sin ninguna observación, estando únicamente pendiente el dictado la Resolución Administrativa de mérito.
Sin embargo, la autoridad demandada, de oficio, dictó inicialmente el Auto de Anulación (ARIT-CBA-0238/2020) de 7 de enero de 2021; a través del que dispuso anular obrados hasta el Auto de Admisión de 3 de noviembre 2020, sosteniendo que, contra del predicho proveído de 8 de octubre del mismo año no podría ser interpuesto un Recurso de Alzada, sin considerar que estaba siendo objeto de doble procesamiento y sanción; para posteriormente dictar, el Auto de Rechazo de 8 de enero, también del 2021, a través del cual, en definitiva, rechazó el recurso de alzada que interpuso.
Ante tal circunstancia es que solicitó a la autoridad demandada, la respectiva aclaración y complementación de las determinaciones que adoptó al dictar los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo 8 igual mes y año; quien, a través de los proveídos de 20 de mismo mes y año las rechazó, sosteniendo que podría procederse en consecuencia, solo si se está ante resoluciones administrativas que resuelven medios de impugnación, no siendo ese el caso de los cuestionados.
Es así que, interpuso Recursos Jerárquicos contra de los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo 8 similar mes y año; empero, la autoridad demandada, a través de los proveídos de 9 de febrero de igual año, los declaro improcedentes, pese a que los mismos, conforme a las disposiciones normativas del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, se constituyen en medios de impugnación idóneos y pertinentes.
En ese sentido, la autoridad demandada, al dictar los proveídos de 20 de enero y 9 de febrero de 2021, habría incurrió en las siguientes irregularidades:
- a)No consideró que en los procesos administrativos tributarios, solo pueden ser rechazos los Recursos de Alzada y Jerárquico, cuando estos son interpuestos al margen del plazo dispuesto por la Ley, conforme a lo dispuesto por el art. 198 del CTB;
- b)No revocó, confirmó o anuló las resoluciones administrativas impugnadas, siendo que, conforme a lo dispuesto por el art. 212 del CTB, eran las únicas formas de resolver los recursos jerárquicos que interpuso;
- c)No valoró que el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020 se constituye en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular, en vista de que lesiona derechos del contribuyente, y que por lo cual; contra el mismo, es posible interponer a su turno, los Recursos de Alzada y Jerárquico, más aun si se observan los principios de oficialidad y verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y juez natural, a la defensa, a la impugnación y a la legalidad; citando los arts. 13.I, 14.III, IV, y V, 115.II, 120 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Que se le conceda la tutela solicitada; en consecuencia:
"...se ordene en el día la Autoridad de Impugnación Tributaria conceda los recursos jerárquicos plateados de forma idónea y oportuna contra los autos de Anulación y de Rechazo de 08 de enero de 2021, y se deje sin efecto los proveídos de 20 de enero de 2021 y 09 de febrero de 2021..." (sic). I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2021, según consta del acta de fs. 582 a 587, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional que presentó y la amplió la misma con base en el siguiente argumento: Con las determinaciones adoptadas por la autoridad demandada, se está coartando la posibilidad de que los agravios generados en el proceso administrativo tributario, sean resueltos por otra autoridad competente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Einar Rivas Camacho "actual" Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, conforme consta Resolución Suprema de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 561, a través de su Informe de 28 de junio de igual año, cursante de fs. 562 a 572 vta., señaló lo siguiente:
- 1)No se lesionó ninguno de los derechos del impetrante de tutela, al dictar los proveídos de 20 de enero y 9 de febrero de citado año;
- 2)Se dispuso anular obras, ya que el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, no se constituye en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular;
- 3)El accionante no explana ningún argumento claro y preciso con el que llegue a explicar, la forma en como resultaron supuestamente lesionados sus derechos al dictarse los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo de 8 de similar mes y año; en consecuencia, no identifica el nexo de causalidad, presupuesto indispensable para que sea declarada procedente la acción de amparo constitucional que se presentó;
- 4)Las disposiciones normativas a aplicar de forma exclusiva, son las que están previstas en el Código Tributario Boliviano (CTB); en ese sentido, un Recurso Jerárquico únicamente puede interponerse contra una Resolución Administrativa que haya resuelto, en el fondo (de forma técnico-jurídica), un Recurso de Alzada; por lo cual, es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional;
- 5)Tomando en cuenta las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico, solo se dispuso la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por el peticionante de tutela; por lo que, se actuó ejerciendo la jurisdicción y competencia otorgada por la Constitución Política del Estado y la Ley;
- 6)Los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo de 8 de mismo mes y año, se dictaron con la debida fundamentación y motivación, debido a que se observó en todo momento las disposiciones normativas del Código Tributario Boliviano;
- 7)Si el impetrante de tutela estima como lesionados su derechos, contra el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, tiene la posibilidad de interponer un Recurso de Revocatoria, el cual se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley de 23 de abril de 2002-; y,
- 8)Lo que el impetrante de tutela pretende en el fondo, es que la jurisdicción constitucional disponga la revisión de predicho proveído. En audiencia pública virtual, explanó los siguientes argumentos:
- i)No podrían ser aplicadas las excepciones al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; ya que no se incurrió en ninguna medida de hecho, y mucho menos el accionante pertenece a un grupo vulnerable; y,
- ii)Si de alguna forma el peticionante de tutela considera lesionados sus derechos, se debería únicamente a su poca diligencia; ya que en su momento, no interpuso los medios de impugnación idóneos y pertinentes.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme consta de la Resolución Administrativa de Presidencia 032000001055 de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 573 a 574, por memorial de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 575 a 581 vta., señaló lo siguiente:
- a)Debe considerarse que procesalmente la controversia se encuentra en etapa de ejecución tributaria;
- b)El impetrante de tutela no podría interponer ningún recurso administrativo en contra del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020; ya que, por las disposiciones normativas del Código Tributario Boliviano, ello no puede ser posible, específicamente por no constituirse en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular;
- c)En el proceso administrativo se dictaron Resoluciones Administrativas Sancionatorias, las cuales sí tienen el carácter de actos administrativos tributarios definitivos de carácter particular, mismo que no fueron objeto de impugnación por parte del accionante;
- d)No existe disposición normativa que sustente los recursos de alzada y jerárquicos interpuestos por el ahora peticionante de tutela; por lo que, la autoridad demandada no lesionó ninguno de los derechos de aquel;
- e)Las aclaraciones y complementaciones solo pueden ser atendidas si se está ante Resoluciones Administrativas que resuelven medios de impugnación; por lo cual, la autoridad demandada rechazó correctamente las solicitadas por el impetrante de tutela;
- f)Los proveídos de 20 de enero y 9 de febrero ambos de 2021, no poseen autonomía funcional; por el contrario, se constituyen en Resoluciones Administrativas de mero trámite; en ese sentido, no llegan a producir ninguna obligación o derecho para el accionante, ya que fueron dictados como consecuencia de los Autos de Anulación de 7 de enero de citado año y de Rechazo de 8 de similar mes y año;
- g)El peticionante de tutela, confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y pretende que la jurisdicción constitucional funja como una instancia de casación, con el fin de que sea revisado el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020; y,
- h)Debe tomarse en cuenta que la jurisdicción constitucional tutela derechos y no principios y estos últimos, fueron denunciados como lesionados por el impetrante de tutela, sin explicar el cómo.
En audiencia virtual, explanó el siguiente argumento: Los hechos denunciados por el accionante deben ser compulsados desde el enfoque del principio de la relevancia constitucional, ya que estima como lesionados sus derechos, mismo sin hacer referencia a ningún nexo de causalidad, entre aquellos y estos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0071/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 588 a 591, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo 8 de similar mes y año, no resuelven el Recurso de Alzada interpuesto por el peticionante de tutela, ya que solo tienden a orientar correctamente el proceso administrativo tributario, explicándole a aquel, los medios de impugnación que puede interponer ante las instancias correspondientes; y,
- 2)Considerando las disposiciones normativas del Código Tributario Boliviano, el impetrante de tutela no podría interponer los Recursos de Alzada y Jerárquico; por lo que, la autoridad demandada no lesionó ninguno de sus derechos, más aun si se toma en cuenta, que los precitados Autos de Anulación y de Rechazo y los los proveídos de 20 de enero y 9 de febrero de igual año, no se constituyen en actos administrativo tributarios definitivos de carácter particular, conforme lo dispuesto por el art. 195 del CTB.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso administrativo tributario seguido en contra de Marcelo Roberto Alconz Machicado -ahora accionante-, la Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a través del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente:
"...se rechaza la solicitud de nulidad absoluta del proceso de ejecución tributaria así como la oposición con pago documentado, así como se rechaza in limine la solicitud de levantamiento de medidas coactivas y la suspensión de la ejecución tributaria, planteadas por el contribuyente COOPERATIVA DE TRANSPORTE "ENTRE RIO" R.L., debiendo proseguirse con la ejecución tributaria iniciada mediante Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (...) y procedimiento sancionador (...)" (sic [fs. 229 a 231]).
II.2. Por memorial de 16 de octubre de 2020, el peticionante de tutela interpuso un Recurso de Alzada contra del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020 (fs. 258 a 277).
II.3. A través del Auto de Admisión (ARIT-CBA-0238/2020) de 3 de noviembre de 2020, Eric Ausberto Rojas Urquiza -autoridad ahora demandada-, con base en lo dispuesto por los arts. 131 segundo párrafo, 143, 195 y 198 del CTB, admitió, con efecto suspensivo, el recurso de alzada interpuesto por el accionante por memorial de 16 de octubre del mismo año y su correspondiente subsanación (fs. 318 y vta.).
II.4. Mediante el Auto de Anulación (ARIT-CBA-0238/2020) de 7 de enero de 2021, la autoridad demandada dispuso lo siguiente: "...en aplicación a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley 2341, 55 y 56 del Decreto Supremo 27113, aplicables supletoriamente acorde a lo previsto en el artículo 201 del Código Tributario Boliviano, resuelve: ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el AUTO DE OBSERVACIÓN EXPEDIENTE ARIT-CBA-0238/2020 de 27 de octubre de 2020, inclusive; debiendo procederse con la emisión de un Auto de Rechazo del Recurso de Alzada, toda vez que el Proveído Nº 242039000179 de 8 de octubre de 2020 impugnado ante esta instancia, no reviste calidad de acto definitivo de carácter tributario, pues como se evidencio, el mismo emerge como respuesta a las reiteradas solicitudes de oposición y suspensión de la ejecución tributaria, siendo inviable su revisión conforme lo establece el artículo 195 de la Ley 2492" (sic [fs. 396 a 393 vta.]).
II.5. A través del Auto de Rechazo (ARIT-CBA-0238/2020) de 8 de enero de 2021, la autoridad demandada dispuso rechazar el recurso de alzada interpuesto por el accionante contra del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, con base en el siguiente fundamento y motivo central:
"En consecuencia el Proveído Nº 242039000179, no reviste de la calidad de acto definitivo de carácter tributario, constituyéndose únicamente en un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria dio respuesta a la solicitud planteada por la Cooperativa de Transportes "Entre Ríos" RL., en virtud al artículo 24 de la Constitución Política del Estado, misma que, no efectuó la situación jurídica de la deuda tributaria determinada en procesos que adquirieron firmeza, contando con decisiones de carácter inmutable por el principio de preclusión; por lo que, no es susceptible de impugnación porque no se adecúa a las previsiones contenidas en los artículos 143 de la Ley 2492 y artículo 4 de la Ley 3092" (sic [400 a 401]).
II.6. Por Memoriales de 18 de enero de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad demandada, la respectiva aclaración y complementación de las determinaciones que adoptó al dictar los Autos de Anulación de 7 de enero y de Rechazo 8 de enero de citado año. (fs. 404 a 405 vta. y fs. 408 a 409).
II.7. A través de los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de 20 de enero de 2021, la autoridad demandada, respecto a las solicitudes de aclaración y complementación realizadas por el impetrante de tutela, a su turno dispuso lo siguiente:
"Toda vez que la "aclaración y complementación" establecidas en el artículo 213 de la Ley 2492, solo puede ser formulada contra la resolución que resuelva el recurso, de la revisión del expediente administrativo se tiene que, esta instancia recursiva emitió el Auto de Anulación de 7 de enero de 2021 y posterior Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021, no existiendo resolución que resuelva el Recurso de Alzada, en cuya consecuencia la aclaración y complementación sobre el Auto de Anulación, no corresponde al estado del proceso; por lo que, sin lugar lo solicitado" (sic [fs. 406]).
"Toda vez que la "aclaración y complementación" establecidas en el artículo 213 de la Ley 2492, solo puede ser formulada contra la resolución que resuelva el recurso, de la revisión del expediente administrativo se tiene que, esta instancia recursiva emitió el Auto de Anulación de 7 de enero de 2021 y posterior Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021, no existiendo resolución que resuelva el Recurso de Alzada, en cuya consecuencia la aclaración y complementación sobre el Auto de Rechazo, no corresponde al estado del proceso; por lo que, sin lugar lo solicitado" (sic [fs. 410]). II.8. Por memoriales de 4 de enero de 2021, el accionante, a su turno, interpuso recursos jerárquicos en contra de los Autos de Anulación de 7 de enero y de Rechazo 8 de mismo mes y año (fs. 412 a 432 vta., y fs. 435 a 459).
II.9. A través de los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de 9 de febrero de 2021, la autoridad demandada, respecto a los Recursos Jerárquicos que interpuso el impetrante de tutela, a su turno dispuso lo siguiente:
"Conforme lo dispone los artículos 144 y parágrafo III del artículo 195, ambos del Código Tributario Boliviano, el Recurso Jerárquico, solo procede contra la resolución que resuelva el Recurso de Alzada, es decir, el Recurso Jerárquico Interpuesto en contra el Auto de Anulación de 7 de enero de 2021, no es procedente, toda vez que, el acto impugnado, no resuelve el Recurso de Alzada interpuesto; por lo que, ésta parte deberá estar a lo dispuesto en el Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021" (sic [fs. 433]).
"Conforme lo dispone los artículos 144 y parágrafo III del artículo 195, ambos del Código Tributario Boliviano, el Recurso Jerárquico, solo procede contra la resolución que resuelva el Recurso de Alzada, es decir, el Recurso Jerárquico Interpuesto en contra el Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021, no es procedente, toda vez que, el acto impugnado, no resuelve el Recurso de Alzada interpuesto; por lo que, ésta parte deberá estar a lo dispuesto en el Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021" (sic [fs. 460]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y juez natural, a la defensa, a la impugnación y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso administrativo tributario que se le sigue, la autoridad demandada, después de admitir el Recurso de Alzada que interpuso en contra del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, anuló obrados y rechazó el mismo a través de los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo 8 de igual mes y año respectivamente; por lo que, después de solicitar las respectivas aclaraciones y complementaciones, interpuso contra de dichas resoluciones administrativas los correspondientes Recursos Jerárquicos; sin embargo, los mismos fueron declarados improcedentes por aquella, a través de los proveídos de 9 de febrero del mismo año; incurriendo así, en las siguientes irregularidades:
- i)No consideró que en un proceso administrativo tributario, solo puede ser rechazo el recurso jerárquico, cuando éste es interpuesto al margen del plazo dispuesto por la Ley, conforme lo dispuesto por el art. 198 del CTB;
- ii)No fueron revocadas, confirmadas o anuladas las resoluciones administrativas impugnadas, siendo que, conforme a lo dispuesto por el art. 212 del CTB, son las únicas formas de resolver los recursos jerárquicos interpuestos;
- iii)No estimó que el predicho proveído se constituya en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular, en vista de que lesiona derechos del contribuyente; y que por lo cual, contra el mismo, es posible interponer a su turno, los Recursos de Alzada y Jerárquico, más aun si se observan los principios de oficialidad y verdad material.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- a)La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
- b)Mecanismos de impugnación en materia tributaria: Alzada y Jerárquico; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental1, garantía constitucional2 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia3, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso en sus diferentes fallos, como en la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general, es así que se tiene a la , , ; asimismo, en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones4" (el resaltado es añadido). Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, conforme lo establecido por el art. 13 núm. 1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter solo enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, derivan otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituirse en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló, que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, sino a todos los ámbitos en los que cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas; entendimiento que fue recogido en la 5. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, adoptando una posición más específica, cabe señalar que, en nuestro nuevo orden constitucional, la impugnación se constituye en un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (...)" (el resaltado es añadido).
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso6; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
"(...) es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (las negrillas son adicionadas)
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando a que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa7.
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos8; consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:
- i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
- ii)El derecho a presentar prueba;
- iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
- iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal9. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE. III.2. Mecanismos de impugnación en materia Tributaria: Alzada y Jerárquico
Quedó consolidado en el sistema de administración de justicia boliviano, que el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE) se constituye en uno de los de mayor trascendencia en procura del resguardo de otros derechos concomitantes de todos los sujetos de derecho que se constituyen en partes procesales de una controversia (judicial - administrativa), ya que posibilita a que las determinaciones asumidas por una determinada autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales -en sentido genérico-, puedan ser sujetas de revisión y si corresponde, de corrección.
Esa noción, lógicamente no es ajena a la sustancian de los procesos administrativos tributarios (sancionadores), cuyo régimen de impugnaciones que encuentra regulado por las disposiciones normativas de la materia (Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; Ley 3092 de 7 de julio de 2005; Decreto Supremo 27350 de 2 de febrero de 2004). Ahora bien, de forma particular, respecto a los recursos de alzada y jerárquico, la jurisdicción constitucional ha sentado razonamientos jurisprudenciales específicos, por ser los que con mayor recurrencia son interpuestos; es así que la señaló lo siguiente:
"(...). En el caso de que la o el contraventor considerase que dicha resolución causare lesión a sus derechos, cuenta con recursos para impugnarla como es el recurso de Alzada y el Jerárquico ante las instancias competentes y dentro los plazos dispuestos por la norma, a ese efecto el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada, concordante con el art. 143 del citado código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
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