Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40831-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AC-02/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 85 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Lucas Antezana Fernández contra María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de septiembre y 7 de octubre de 2020, cursantes de fs. 41 a 50 vta. y, 53 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Memorándum MD/RRHH-65/16 de 1 de septiembre de 2016, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, como Técnico Electricista II; posteriormente, desempeñó funciones de apoyo en Ventanilla Única en el cargo de Mensajero I; no obstante, el 15 de enero de 2020, cuando gozaba de su vacación anual y se predisponía a informar sobre el estado de gestación de Shirley Cinthia Fernández Troncoso -su esposa-, fue notificado con el Memorándum M.D./RRHH-007/20 de igual data -de agradecimiento de servicios-, quedando desde ese momento desvinculado de su fuente laboral.
En la fecha señalada se negaron a recibirle la nota donde informaba a la Alcaldesa demandada, el estado de embarazo de su cónyuge; por lo que, el 16 de enero de 2020, presentó la misma con intervención de la Notaria de Fe Pública 1 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, adjuntando documentación de la Caja Nacional de Salud (CNS) que acreditaba dicho extremo; empero, no obtuvo respuesta alguna; en ese sentido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, solicitando su reincorporación laboral; habiéndose dispuesto esta mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO- 018/20 de 2 de junio de 2020.
Conforme estableció el Informe MTEPS-JDT CO-FJPC-0392-INF/2020 de 21 de agosto, la autoridad demandada incumplió la referida Conminatoria, así como, la Resolución Municipal 41/2020 de 13 de agosto, emitida por el Concejo de dicho Gobierno Autónomo Municipal, que le ordenaba cumplir esa determinación; por el contrario, impugnó a través del recurso de revocatoria la decisión de la referida Jefatura Departamental de Trabajo.
La negativa de acatar la mencionada Conminatoria que dispuso la restitución a su fuente de trabajo, transgredieron los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que establecen la inamovilidad laboral de los padres progenitores hasta que sus hijos cumplan un año de edad, así como, la jurisprudencia constitucional, la cual determinó que ese incumplimiento implicaba la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores afectados y de dichos menores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social de sus hijos menores de un año, citando al efecto los arts. 45, 46.I y 48.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Memorándum M.D./RRHH-007/20;
- b)Su reincorporación laboral y la cancelación de sus salarios devengados, subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia de sus hijos; y,
- c)Se determine la responsabilidad civil, y se condene el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 84 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, no presentó informe escrito alguno, ni se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su notificación, cursante a fs. 54 vta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal no presentó escrito alguno ni asistió a audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 55.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AC-02/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 85 a 91 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum M.D./RRHH-007/20, y ordenó la reincorporación laboral del accionante en el plazo de cuarenta ocho horas; así como, el pago de subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, a favor de sus hijos menores, en el término de setenta y dos horas; y, denegó respecto al pago de salarios devengados, sin costas; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Según los arts. 48.IV de la CPE y 2 del DS 0012, los padres progenitores de un hijo en estado de gestación o menores de un año de edad, gozan de inamovilidad laboral, extremo ratificado por la jurisprudencia constitucional; constituyéndose dicha inobservancia en vulneración de derechos fundamentales; pudiendo ser restituidos a través de la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiaridad;
- 2)En el caso de autos, el peticionante de tutela desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 15 de enero de 2020, desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, momento en el que fue desvinculado de su cargo; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 018/20, disponiendo la reincorporación laboral del prenombrado; decisión que incumplió la indicada entidad edil, transgrediendo sus derechos a la inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social de sus hijos menores; y,
- 3)Según el art. 8 de la Ley General del Trabajo (LGT), los conflictos generados por la inobservancia de pago de salarios, deberán ser resueltos por la judicatura laboral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum MD/RRHH-65/16 de 1 de septiembre de 2016, Crispín Ureña Vargas, Secretario Municipal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, comunicó a Juan Lucas Antezana Fernández -hoy accionante- su designación en el cargo de Técnico Electricista II dependiente de la Secretaria General Técnica de la indicada entidad edil (fs. 23).
II.2. Por Memorándum M.D./RRHH-007/20 de 15 de enero de 2020, Cesar Silvestre Hurtado, Secretario Municipal Administrativo del referido Gobierno Autónomo Municipal, informó al peticionante de tutela su desvinculación laboral del cargo de Mensajero, a partir de la señalada fecha (fs. 27).
II.3. A través de la nota presentada el 16 de enero de 2020, en ventanilla única del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, con intervención de Georgina Arispe Sánchez, Notaria de Fe Pública 1 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; el impetrante de tutela puso en conocimiento de María Heredia Muñoz, Alcaldesa de la referida entidad -ahora demandada- el estado de embarazo de Shirley Cinthia Fernández Troncoso -su esposa-, con trece semanas de gestación, solicitando acogerse a los beneficios de padre progenitor (fs. 35 a 40).
II.4. Se tiene la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 018/20 de 2 de junio de 2020, emitida por Wilge Lizarazu Loza, entonces Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, ordenando al "...GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SIPE SIPE, para que por intermedio de su representante legal proceda a REINCORPORAR a: JUAN LUCAS ANTEZA FERNÁNDEZ con C.I. 6494680 Cbba, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándose al efecto plazo de tres (3) días hábiles improrrogable, computable a partir de su notificación con la presente Conminatoria; prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador una vez restituido..." (sic [fs. 8 a 10]).
II.5. Por Informe MTEPS-JDT CO-FJPC-0392-INF/2020 de 21 de agosto, Fredy Jonás Peredo Cáceres, Inspector de la citada Jefatura, reportó al Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, el incumplimiento de la mencionada Conminatoria por parte de la Alcaldesa demandada (fs. 12 y vta.).
II.6. Se tiene la Resolución Administrativa (RA) 106/2020 de 25 de septiembre, emitida por Luis Mario Olguín Zabalaga, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, quien en recurso de revocatoria confirmó la indicada Conminatoria (fs. 82 a 83 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA 106/2020 (fs. 56 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social de sus hijos menores de un año; en razón a que, María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, se niega a dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 018/20 de 2 de junio de 2020, emitida por el entonces Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, quien dispuso su reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y subsidios familiares y demás derechos laborales; y, la prohibición de actos de acoso y discriminación contra su persona.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
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