Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38598-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 192 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Igor Edgar Monroy Calle contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 1 y 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 112 a 118 vta.; y, 167 a 172 y vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Edgar Ramírez Choque y Vanessa Ariana Ramírez Villca, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, asociación delictuosa y otros, bajo la jurisdicción del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 7 de octubre de 2019, en el cual se concluyó que no existían elementos objetivos suficientes para sustentar una acusación.
El mencionado requerimiento, tras analizar los antecedentes del cuaderno de investigaciones, determinó que, si bien el 22 de marzo de 2019, a horas 11:45, fue aprehendido en la zona Paraíso, calle 17 de mayo número 1535, y además de ser inquilino del denunciante, no se hallaron pruebas que lo vincularan con los coacusados Damián Yapuchura Gutiérrez, Nelson Julio Surco Aslla, María Luz Medrano y Cristian Froilán López Rondo, ni mediante triangulación de llamadas ni a través de contacto alguno. Asimismo, el acta de requisa personal de 24 del mismo mes y año no reveló indicios que lo relacionaran con el delito investigado.
Sin embargo, la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020 de 5 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, revocó dicha resolución de sobreseimiento. En su fundamentación, el Fiscal Departamental incorporó elementos que no constaban en el cuaderno de investigaciones, alterando la realidad de los hechos. En cuanto a su supuesta participación criminal, el referido Fiscal basó su decisión en el Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019, señalando que, durante el desfile identificativo, la víctima lo reconoció a él y a Humberto Franz Luna Yapuchura por sus rasgos somáticos, hecho corroborado en el Acta de Reconocimiento de Persona de la misma fecha. Sin embargo, este análisis fiscal fue subjetivo y erróneo, ya que la propia víctima lo identificó como inquilino, situación que fue aclarada en la Inspección Técnica Ocular realizada el 19 de junio del referido año.
Mediante "memorial", se cuestionó al Fiscal Departamental -ahora demandado- sobre su afirmación en la resolución: "IGOR ME HA DICHO QUE SOLAMENTE SON 30.000 DÓLARES" (sic), afirmación que, según la autoridad fiscal, fue realizada por Humberto Franz Luna Yapuchura. Además, el fiscal se basó en una fotografía que, a su juicio, probaba el encuentro con Igor, sin precisar en qué acto investigativo se obtuvo dicha fotografía, ni quién la tomó, ni la fecha, lugar o forma en que fue obtenida, aspectos que no fueron aclarados en la resolución.
Otra irregularidad fue la modificación de la prueba para justificar la revocatoria del sobreseimiento. En el audio de la Inspección Técnica Ocular del 19 de junio de 2019, Humberto Franz Luna Yapuchura menciona: "...por eso Gregorio nos dijo que cuánto va a ser el rescate, 30.000, cuánto va a ser mi parte, 5.000." (sic). El Fiscal Departamental erró al valorar esta prueba, ya que claramente se escucha el nombre "Gregorio" y no "Igor". Esta distorsión vulnera el debido proceso, afectando la fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y seguridad jurídica, lo que condujo a una acusación injustificada y al inicio de un juicio basado en una resolución fabricada por el Ministerio Público, ocasionando un daño irreparable.
Es así que dicho requerimiento conclusivo señala que del análisis de los antecedentes en el cuaderno de investigaciones, se estableció que, si bien el 22 de marzo de 2019, a horas 11:45, se procedió a la aprehensión de su persona en la zona Paraíso, calle 17 de mayo número 1535, a más de ser inquilino del denunciante, no se encontró evidencia que lo vincularía con los acusados Damián Yapuchura Gutiérrez, Nelson Julio Surco Aslla, María Luz Medrano y Cristian Froilán López Rondo, ni siquiera mediante triangulación de llamadas ni contacto alguno; donde además según el acta de requisa personal de 24 del mismo mes y año no se colectó indicios que lo relacionaran con los delitos investigados.
Por otro lado, la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, revocó la resolución de sobreseimiento señalada precedentemente, en su fundamentación, el Fiscal Departamental modificó la realidad de los hechos, incorporando elementos que no existían en el cuaderno de investigaciones.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto el art. 15.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020 y los actuados posteriores como la acusación, otorgando un plazo de veinticuatro horas al "Fiscal de Distrito de La Paz".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó, el 12 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 191.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 178 a 184, refirió que:
- a)Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el peticionante de tutela solo hizo una insignificante relación, sin establecer cuáles fueron los agravios que generó la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020 ;
- b)Con relación a la revocatoria del sobreseimiento, la misma fue ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación en juicio oral y contradictorio, en base a las pruebas como la Inspección Técnica Ocular (ITO) de 19 de junio de 2019 en la que se estableció "Igor me ha dicho que solamente es $us. 30.000.-" (sic), el cual se encuentra sustentado y acreditado en la transcripción realizada de la ITO; así como diferentes elementos que se encuentra en el apartado II.3 de la resolución ahora cuestionada;
- c)Respecto a la errónea valoración de la prueba, el accionante arguye que en la ITO no se encontraría involucrado, sino "Gregorio"; empero, la audiencia de la ITO fue grabada y puesta en un Disco Compacto (CD) por el personal de la División Escena del Crimen, quienes materializaron dicho actuado el cual fue analizado y valorizado en la emisión de la Resolución y el acusado refiere que la transcripción no sería la misma que se encuentra en el CD, afirmación que carece de respaldo, debiendo demostrar ese hecho; además la resolución fue revocada en base a todos los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, entre ellos el informe de la funcionaria policial Rosalía Callisaya Pocoaca, referente al desfile identificativo, en el cual la víctima reconoció por los rasgos somáticos al ahora accionante y porque es su vecino, lo mismo que la placa fotográfica en la cual se aprecia a Igor Edgar Monroy Calle y a Humberto Franz Luna Yapuchura, así como otros elementos que involucran al impetrante de tutela;
- d)El acusado pretende que esta instancia realice valoración de la prueba alegando que no se hizo una correcta valoración a la ITO y la placa fotográfica como una instancia de revisión de procesos ordinarios y administrativos; y,
- e)El caso ya cuenta con una acusación Fiscal y los elementos probatorios fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz con el fin de su valoración en un juicio oral, público y contradictorio; por lo que, la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020 cumplió con los cánones y parámetros a efectos de la identificación; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Raúl Víctor Fuentes Nogales, Fiscal de Materia, presente en audiencia de garantías, refirió que:
- 1)Se emitió la acusación en cumplimiento a la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020; toda vez que, la conducta de Igor Edgar Monroy Calle -ahora accionante- se subsume a lo establecido en los delitos de secuestro y asociación delictuosa previstos en los arts. 334 y 132 de Código Penal (CP), estableciendo que era uno de los partícipes en el secuestro de Vanessa Ariana Ramírez Villca; y,
- 2)De los antecedentes se advierte la existencia de suficientes elementos para acreditar en juicio la existencia del hecho y la autoría del ahora accionante; asimismo, de la Declaración Voluntaria 319/2019 de 18 de diciembre se tiene que Humberto Franz Luna Yapuchura e Igor Edgar Monroy Calle entablan una discusión sobre el hecho del secuestro, declarando ambos ser partícipes y autores del hecho.
Edwin Terrazas Terán, Funcionario Policial; en audiencia señaló que: participó en la audiencia de Inspección Técnica Ocular de 19 de junio de 2019, realizando la transcripción del audio.
Héctor Aquino Huanca, investigador asignado al caso, no se presentó en la audiencia y tampoco presento informe, pese a su legal citación cursante a fs. 174.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 019/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 192 a 198, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)El requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el referido Fiscal de Materia, fue objeto de impugnación por la víctima; situación que dio lugar a la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020; que según el accionante vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba;
- ii)A criterio de la Sala Constitucional, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, bajo los principios de coherencia, congruencia, proporcionalidad, razonabilidad, logicidad y legalidad; toda vez que, en dicha resolución se advierte en los puntos II.1, II.2 y II.3 aspectos extrañados por el accionante; es decir lo referente a la participación de Igor Edgar Monroy Calle, las cuales será esclarecidas en juicio oral; y,
- iii)Respecto a la valoración de la prueba, esta instancia constitucional, no es una instancia que forma parte de las vías legales ordinarias; sino, esta se encuentra abierta para conocer aspectos y omisiones que lesionan derechos y garantías constitucionales y de ningún modo ingresa al fondo del proceso. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 14 de marzo de 2022 (fs. 223), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 275) notificado a las partes el 30 de marzo de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019, emitido por la funcionaria policial Rosalía Callisaya Pocoaca; actuado investigativo que fue cumplido a requerimiento Fiscal y bajo la dirección funcional del Ministerio Público (fs. 13 y vta.)
II.2. Cursa Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 7 de octubre de 2019, emitido por los Fiscales de Materia, mediante el cual decreta SOBRESEIMIENTO en favor del imputado Igor Edgar Monroy Calle -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de secuestro, asociación delictuosa y tenencia y porte o portación ilícita, previsto y sancionado por los arts. 132, 141 quinter, y 334 del CP, de conformidad con lo establecido en el art. 323. 3 del CPP; toda vez que, los elementos de juicio colectados en la Etapa Preparatoria son insuficientes para fundar una acusación (fs. 75 a 79).
II.3. Transcripción de Formato Magnético DVD (Inspección Técnica Ocular -ITO-) suscrito por el funcionario policial Edwin Terrazas Terán, funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz (fs. 37 a 73).
II.4. A través de Resolución FDLP/MACV-S-76/2020 de 5 de agosto; emitido por Marco Antonio Cossio Viorel, el Fiscal Departamental de La Paz, en el cual se consigna hechos y calificación provisional del delito; fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica y el análisis y fundamentos de la Resolución (fs. 231 a 234).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba vinculados a los principios de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental ahora demandado por Resolución FDLP/MACV-S-76/2020 revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 7 de octubre de 2019 dictado a su favor manifestando los siguientes agravios:
- a)Incorporando hechos que no cursan en el cuaderno de investigaciones, estableciendo que el Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019 y el Acta de Reconocimiento de Persona de la misma fecha, demuestran su participación; sin embargo, la víctima reconoce al ahora accionante como inquilino, lo cual es aclarado por la misma, en la Inspección Técnica Ocular de 19 de junio del mismo año;
- b)Apoyándose en una fotografía para acreditar su participación, señalando que Humberto Franz Luna Yapuchura "se encontró con Igor" (sic) -ahora accionante-, sin aclarar en qué acto investigativo se realizó, la fecha, el lugar y la forma de obtención de dicha reproducción; y,
- c)Errónea valoración de la prueba, ya que en el audio de la referida Inspección Técnica Ocular se menciona a "Gregorio" y no a "Igor", lo que el Fiscal distorsionó para justificar la revocatoria del requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado en su favor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el derecho al debido proceso;
- 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la 1, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 4, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 5, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 6, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -7.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 8, así como en la 9, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 10, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 11, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Mostrando 62 de 123 parrafos.