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TCP

0379/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0379/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S2 Sucre, 16 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47501-2022-96-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willams Joel Guerrero Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya del departamento de Tarija contra Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursantes de fs. 84 a 95 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya suscribió contrato con Teonilo Bertín Villagrán Párraga para la prestación de servicios, contrato que por su naturaleza no le correspondía ningún beneficio social; sin embargo, el nombrado demandó el pago de beneficios sociales y el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, arbitrariamente y apartándose de los cánones de razonabilidad, emitió la Sentencia de 29 de agosto de 2016 declarando probada la demanda condenando a la entidad el pago de beneficios sociales que no corresponden, ante ello interpuso el recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 100/2021 de 17 de mayo, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó la citada Sentencia de primera instancia; por lo que, planteó recurso de casación y mediante , fue declarado infundado.

Ahora bien, denunció en el recurso de casación, agravios referidos a defectos absolutos, como los siguientes: la falta de fundamentación del Auto de Vista; toda vez que, este no motivó ni fundamentó suficientemente la valoración probatoria que debía realizarse en primera instancia, principalmente en lo que se refiere a la naturaleza del contrato; por otra parte, también denunció, que la Sentencia no se basó en ningún medio probatorio, lesionándose el art. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referidas a la obtención, incorporación y producción lícita de la prueba, ya que jamás se hizo mención ni siquiera a la prueba de cargo que el mismo demandante acompañó como ser el contrato administrativo de servicios, que en su cláusula novena especificaba claramente que no correspondía pagar ningún beneficio social.

Las autoridades demandadas, mediante , de forma arbitraria, ilegal y restrictiva, declararon INFUNDADO el recurso en relación a los dos primeros motivos, bajo el sesgado argumento que el recurrente no habría cumplido con la carga procesal de invocar los precedentes contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado; determinación que se constituye en el acto lesivo ahora denunciado, por cuanto contiene razonamientos por demás contrarios a los nuevos postulados de la Constitución Política del Estado y en especial de la jurisprudencia de carácter obligatorio y vinculante.

Para la viabilidad del recurso de casación, es evidente la obligación y carga procesal del recurrente de invocar el precedente contradictorio debiendo al efecto señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; empero, esta previsión legal ha merecido una interpretación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la modulación de la , a través de la , la cual en su ratio decidendi ha establecido una salvedad a esta exigencia, referida a defectos absolutos que pueden vulnerar derechos fundamentales, casos en los cuales la carga procesal de identificar el precedente contradictorio la traslada al Tribunal Supremo de Justicia; así también en un caso análogo al presente, el Tribunal Constitucional Plurinacional siguiendo uniformemente el entendimiento jurisprudencial asumido respecto a la admisibilidad del recurso de casación cuando se denuncia defectos absolutos, tales como la falta de fundamentación de la sentencia, irrazonable valoración probatoria, entre otros, a través de la , reiteró los entendimientos de la , siendo dicha jurisprudencia perfectamente aplicable al caso de autos, ya que las autoridades demandadas pese de estar conscientes que en el recurso de casación planteado se alegaron defectos procesales absolutos determinaron declarar infundado el mismo, contraviniendo la jurisprudencia constitucional obligatoria y vinculante.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no quiso ingresar al fondo del proceso, omitiendo la revisión de la valoración probatoria, siendo que es necesario impedir la ejecución de la arbitraria e ilegal referida Sentencia, emitida por el Juzgado de primera instancia, ya que se está obligando al Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya a ejecutar un pago que no corresponde, lo que generaría responsabilidad al tratarse de una entidad pública y se quebrantaría el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); así, también sobre el segundo agravio manifestaron que: "...se ha activado una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación"; en relación al tercer motivo, las autoridades demandadas le coartaron su derecho de acceso a la justicia y defensa, alegando que no cumplió con la carga argumentativa suficiente, de lo que se denota una clara intencionalidad de no admitir el recurso, pues primero observaron la inexistencia de precedentes contradictorios, para posteriormente cuando se proporcionaron los mismos, refirieron que no existe argumentación suficiente, accionar que resulta atentatorio a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y "...a no ser obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no mandan..." (sic); citando el efecto los arts. 14.IV y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Anule en todas sus partes el , dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia;
  2. b)Se dicte nuevo auto supremo CASANDO el Auto de Vista 100/2021 de 17 de mayo, ingresando al análisis de fondo de los motivos y se disponga la anulación de obrados hasta fojas cero; y,
  3. c)Ordenen a Teonilo Bertín Villagrán Párraga, la devolución del monto cancelado conforme el Auto de 11 de marzo de 2022, emitido por el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, por no corresponderle y tratarse de dinero públicos ya que se ha obligado a hacer algo que por ley no corresponde a una institución pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolo señaló que:

  1. 1)Como lo manifestó en todo el proceso ordinario en primera y segunda instancia, no corresponde cancelar beneficios sociales y no siendo escuchados por las autoridades competentes ni por el Tribunal Supremo de Justicia es que acude a la vía constitucional para evitar se vulneren sus derechos;
  2. 2)Se canceló una suma de dinero a una persona que por el contrato que firmó no correspondía que perciba un solo centavo de beneficios sociales, a sabiendas que el contrato suscrito presentado como prueba no fue valorado en primera instancia emitiéndose una sentencia arbitraria; y,
  3. 3)Las autoridades demandadas en su informe mencionaron que existe una confusión en la presente acción de defensa por una palabra que indicó "sala penal", siendo que la acción de amparo constitucional no se basa en formalismos más aun cuando toda la acción se refiere al caso concreto que se llevó en el Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, y por una palabra no se puede denegar la tutela, por lo que se deberá ingresar al análisis de fondo de la problemática.
I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 137 a 138 vta., por el cual solicitaron se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos;

  1. i)El , fue emitido dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Teófilo Bertín Villagrán Párraga contra la entidad recurrente, siendo aplicables las normas del Código Procesal de Trabajo y a través del Auto citado se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte accionante que impugnó el Auto de Vista 100/2021; y,
  2. ii)El impetrante de tutela de manera totalmente confusa refiere que el , fue resuelto con argumentos que hacen al recurso de casación en materia penal, aspecto que no guarda relación con lo debidamente fundamentado; por lo que se evidencia que el peticionante de tutela confundió diametralmente la materia, el caso y también a los demandados, pues es materia social y no penal, se utilizaron argumentos propios de la materia social y no así de materia penal como lo expuso el accionante; por lo que se encuentran en la imposibilidad de brindar un informe sobre el contenido del Auto Supremo cuestionado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Teonilo Bertín Villagrán Párraga, en audiencia manifestó que:

  1. a)Lo idóneo habría sido que el accionante acompañe fotocopia del expediente que contiene el proceso social de pago de beneficios sociales y no solo adjuntar la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo nombrados y no así todo lo que aconteció en el proceso y los elementos que llevaron al Juez de primera instancia admitir la demanda donde se plantearon excepciones de incompetencia declarándose sin lugar al mismo, Resolución que no fue apelada y por tanto la citada Sentencia se encuentra ejecutoriada, situación que no puede ser suplida por el descuido y negligencia de la parte accionante pidiendo en esta acción de defensa la anulación de obrados hasta fojas cero y a su vez se ordene la devolución de dineros cancelados, aspectos que carecen de coherencia y resultan sin argumentos ni respaldo legal;
  2. b)El , precisamente indicó que se debe considerar que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante tribunales de apelación y de ningún modo realizarlo de forma directa en el recurso extraordinario de casación como lo hicieron, porque no es aceptable el persaltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; toda vez que, esté último apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada respecto precisamente a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento, consiguientemente el hecho de no haber sido apelada la competencia del Juez de primera instancia esa negligencia no puede ser superada a través de la presente acción de defensa; y,
  3. c)Finalmente, la parte accionante no objetó la planilla que fue liquidada a su favor, en consecuencia al efectivizar el pago consintieron la ejecución de la misma, así como la orden que dio el Juez de la causa, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 142 a 147, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante hace mucho énfasis sobre los precedentes contradictorios incluso hizo referencia a sentencias constitucionales, señalando que el dictado por las autoridades demandadas, manifestaron que no habría cumplido con la carga procesal de invocar los precedentes contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, lo que no es cierto pues el Auto Supremo no exigió eso;
  2. 2)Por otro lado, el impetrante de tutela hizo mención en varias partes del memorial de acción de amparo constitucional a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando la problemática se refiere al Auto de Vista dictado por la Sala Social Administrativa, extremo que también fue plasmado y observado en el informe presentado por los demandados;
  3. 3)Se adujo afectado el derecho al debido proceso, al exigir el precedente contradictorio, situación que no es evidente porque no se exigió tal extremo por el Tribunal de casación por tanto no existe lesión al derecho invocado;
  4. 4)Se hizo referencia a que se lesionó el derecho a la defensa al privarle de ingresar al fondo del asunto; sin embargo, esto tampoco es evidente, pues si el Auto Supremo observado no ingresó al fondo no es decisión arbitraria del Tribunal de casación, si no por omisiones del accionante al no haber planteado sus agravios primeramente ante el Tribunal de apelación, estos aspectos están claramente expuestos en el Auto Supremo cuando este refiere: "Se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia y no apela un aspecto de la misma; el Tribunal de alzada, no puede resolver algo que no ha sido reclamado. El agravio deber ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de Apelación, y de ningún modo realizarlo de forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, qué implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez, que este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, a los agravios que oportunamente fueron planteados y sometidos a su conocimiento" (sic);
  5. 5)De lo anterior se advierte que el Tribunal de casación al dictar el señaló de manera clara cuál fue el motivo por el que se declaró infundado el recurso, pues no se puede pretender que se atiendan agravios no expuestos ante el Tribunal de alzada, por tanto no existe lesión a los derechos invocados por el impetrante de tutela;
  6. 6)En cuanto al derecho a no ser obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden, no puede considerarse que se está obligando a cumplir este precepto, porque se siguió un debido proceso y si el demandado no reclamó o defendió derechos que le correspondían, se entiende que esta consintiendo la existencia de esos derechos; es decir, los (beneficios sociales), dispuesto en una sentencia frente a la cual no se apelaron los hechos que ahora se reclaman;
  7. 7)Conforme señaló el tercero interesado no se objetó por parte del accionante la planilla y se consintió el pago de los beneficios sociales; por lo que, el Auto Supremo no pudo ingresar al tema de fondo, no por una decisión arbitraria, sino porque el recurrente no cumplió con las formalidades exigidas por ley, que son insalvables en el recurso de casación, lo contrario afectaría el principio de seguridad jurídica, generándose un caos jurídico, transgrediendo el art. 178 del CPE; y,
  8. 8)Finalmente, respecto a la falta de valoración de la prueba, si bien el Tribunal de casación podría excepcionalmente valorar la prueba, ello tiene que estar sujeto a varias condiciones, como demostrar que no existió una valoración racional de ella y por supuesto que este hecho fue reclamado ante el Tribunal inferior y no fue atendido, hecho que no sucede en el presente caso, pues se pretende que un Tribunal de casación efectué una revalorización de la prueba que no se produjo en las instancias inferiores y que no fue reclamada ante el Tribunal de apelación, por tanto no puede exigirse que el Tribunal de casación efectúe la valoración de la prueba cuando ha sido el impetrante de tutela quien por su negligencia no hizo uso de los recursos que la ley les franquea.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia de 29 de agosto de 2016, dictada por el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Teonilo Bertín Villagrán Párraga contra el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya; por el cual, falló declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas debiendo en consecuencia cancelar la suma de Bs25 093 31.- (veinticinco mil ochenta y tres 31/100 bolivianos [fs. 11 a 12 vta.]).

II.2. A través del Auto de Vista 100/2021 de 17 de mayo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Roger Farfán Quiroga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya contra la Sentencia de 29 de agosto de 2016, determinando en el Por Tanto CONFIRMAR TOTALMENTE la Sentencia impugnada (fs. 13 a 16).

II.3. Por memorial de 15 de junio de 2021, Willams Joel Guerrero Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya del departamento de Tarija, hoy -accionante- interpuso ante los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, recurso de nulidad contra el Auto de Vista 100/2021, peticionando se admita el mismo y se disponga la remisión de obrados al Tribunal de alzada y por consiguiente se emita auto supremo CASANDO en el fondo el Auto de Vista 100/2021, bajo los fundamentos y agravios expuestos (fs. 17 a 20).

II.4. Mediante , Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- resolvieron el recurso de nulidad o casación interpuesto por el accionante, impugnando el Auto de Vista 100/2021 dentro el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Teonilo Bertín Villagrán Párraga contra la entidad recurrente, declarando en la parte resolutiva INFUNDADO el recurso de casación (fs. 22 a 26).

II.5. Por Auto de 11 de marzo de 2022, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, aprobó la planilla actualizada de beneficios sociales, concediendo a la parte demandada el plazo de tres días para pagar el monto adeudado de Bs39 084 60.- (treinta y nueve mil ochenta y cuatro 60/100 bolivianos) bajo alternativa de emitir mandamiento de apremio contra la parte impetrante de tutela (fs. 27 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, "...a no ser obligado a hacer lo que la Constitución y la Leyes no mandan" (sic); por parte de las autoridades demandadas declararon INFUNDADO el recurso de nulidad o casación planteado por el cual impugnó el Auto de Vista 100/2021 de 17 de mayo, bajo el sesgado argumento que no habría cumplido con la carga procesal de invocar los precedentes contradictorios; omitiendo de esa manera ingresar al fondo y revisar la valoración de la prueba; finalmente arguyeron la falta de carga argumentativa en el planteamiento del recurso, accionar que es atentatorio a sus derechos fundamentales.

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