Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2020-S1 Sucre, 24 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31606-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 162/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 190 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betthy Sánchez La Fuente contra Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal Departamental de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 75 a 77 vta., y de subsanación de fs. 80 a 82 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 31 de diciembre de 2018 presento denuncia con reserva de identidad en amparo de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 29 de diciembre de 2013- en la Fiscalía de Pando, Caso FISPAN 1801978, contra el personal de apoyo jurisdiccional del juzgado a su cargo -Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y de Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando- el Secretario, Marcelo Gustavo Castro Rodríguez y la persona que ocupaba el cargo de Oficial de Diligencias, Luderick Jorge Von Boeck Méndez, por delito de orden público. De manera ilegal se emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 23 de abril de 2019, contra la que oportunamente presentó objeción, que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Pando -ahora demandado- mediante Resolución de 2 de mayo del mismo año, rechazando su objeción, omitiendo resolver en el fondo, de manera ilegal e indebida desconociendo su calidad de víctima.
El Fiscal demandado, dio otro sentido a la denuncia que presentó, pues no denunció que el Secretario de dicho Juzgado no redactaba sino que no transcribió, ni que los memoriales que encontró en la computadora hayan sido presentados al juzgado, ni denunció falta de inventario actualizado, no consigna ningún hecho denunciado respecto a Luderick Jorge Von Boeck Méndez, por lo que dio sentido diferente a los hechos denunciados en su ilegal resolución, incurriendo en falta de fundamentación al omitir los elementos facticos vinculados a las personas denunciadas. La autoridad demandada en su referida Resolución señala que no es víctima, sin establecer las razones para no considerarle como tal, suple la fundamentación y motivación con la cita lírica de extractos de las ", S 262/2012-RA de 19 octubre, , , y transcripción del art. 76 y 87 del CPP" (sic); limitándose a señalar que su persona no tiene acreditado ser la directa ofendida por el delito y que su actuación de denunciante tiene limitaciones procesales, por cuanto no es sujeto principal o esencial del proceso, sin establecer como los presupuestos del art. 76 de la ley adjetiva penal no son aplicables en su caso para determinar que no es víctima, indicando que no se le considera parte del proceso al ser denunciante, porque no es la directamente ofendida en el hecho denunciado, sin considerar que se vio ofendida por los delitos denunciados, puesto que como Jueza no se le permitió saber de la existencia de todos los casos del señalado Juzgado, no sabía lo que sucedía porque el mencionado Secretario no le presentaba el inventario de los casos.
Respecto a Luderick Jorge Von Boeck Méndez, en el cargo de Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, sin cumplir con el requisito de ser estudiante de tercer año como mínimo manda la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se vio afectada en el ejercicio de la función pública jurisdiccional, pues no contó con el apoyo jurisdiccional que manda la referida Ley, afectando directamente el movimiento de las notificaciones ordenadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, afectando el movimiento judicial, se pagaría a un particular y no a un servidor público al no estar habilitado.
En ese entendido la Resolución Fiscal objetada es una medida de hecho, arbitraria, ilegal, sin fundamentar que razones le llevan a establecer que no es víctima en el proceso, normativa le faculta a no fundamentar dicha Resolución, a suprimir y tergiversar hechos denunciados, a excluir a denunciados, sin darle razones porque no le consideran víctima en el proceso, privándole de participar en el mismo como víctima, y tiene derecho a impugnar la ilegal resolución, por esa razón omite resolver la objeción presentada sin establecer fundamento alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, impugnación y el derecho a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
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