Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2021-S1 Sucre, 25 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35409-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47/20 de 4 de agosto de 2020, cursante de fs.99 vta. a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adita Coímbra Cuellar y Máximo Ari Janco en representación de la menor AA contra Victoriano Morón Cuellar, Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma ex y actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz; Charlin Tapia Franco, José René Quezada Ribera y María Angélica Sánchez Rojas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 8 y 24 de julio de 2020, cursantes de fs. 44 a 52, y 58, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de julio de 2018 se apersonaron a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) a objeto de presentar denuncia en contra de Leonardo Suarez Coimbra -ahora tercero interesado- por el delito de violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente sancionado por el art. "38 BIS" del Código Penal (CP) -lo correcto es 308 BIS-; toda vez que, su hija venía siendo objeto de violación sistemática en innumerables oportunidades. En la citada fecha la menor dándose fuerzas y mucho valor, porque estaba siendo amenazada por el tercero interesado, les reveló lo que venía sucediendo de forma consecutiva causándole traumas que no podía olvidar influyendo en su comportamiento, hechos que están claros en el dictamen del Perito Forense Psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
El 29 de agosto de 2019 a horas 08:30 sin ser notificados y sin que asistieran como parte denunciante de la menor víctima, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en contra de Leonardo Suarez Coímbra, vulnerando el derecho fundamental de la menor de edad conforme el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado y la primacía de recibir protección y socorro en cualquier instancia. En la mencionada audiencia el imputado dentro de la causa penal -ahora tercer interesado- mediante su defensa técnica emitió una serie de mentiras con el objetivo de ser favorecido, denigrando la dignidad e integridad de los padres de la víctima; en la cual el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz favoreció al tercero interesado disponiendo detención domiciliaria en la Carceleta de Montero del referido departamento donde tenía su residencia o domicilio y no así en el Centro Penitenciario donde se cometió el delito y la jurisdicción donde se presentó la denuncia que era en la ciudad de Santa Cruz, hechos que obstaculizaron de gran manera el desarrollo del proceso.
El Ministerio Público presentó la acusación formal; por lo que, de igual manera presentaron la correspondiente acusación particular cumpliendo con los procedimientos legales; puesto que, el 31 de mayo de 2019 el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento emitió el Auto de Apertura de Juicio Oral 43/19, señalando audiencia pública para el 28 de agosto de 2019 a horas 15:30 estando legalmente notificados las partes; empero, el citado Tribunal de Sentencia de manera descarada y con la intensión de favorecer al acusado -tercero interesado- suspendió sin justificativo alguno la referida audiencia en perjuicio de la menor víctima de violación.
A su vez, el 23 de julio de 2019 la defensa de Leonardo Suarez Coimbra interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz decline competencia y remita actuaciones al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia; por lo que respondieron en forma negativa, ya que dicho incidente no se adecuaba a lo establecido en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) además de ser malicioso, dilatorio e inadmisible al no cumplir tampoco con el art. 14 del mismo código y además se encontraba fuera de plazo, tomando en cuenta que la norma establece diez días computables a partir de la notificación con el inicio de investigación preliminar; sin embargo, transcurrió casi un año; a lo que, solicitaron que el citado incidente sea rechazado in limine con la multa respectiva al amparo del art. 315.III del CPP.
El 15 de agosto de "209" -lo correcto 2019- el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en primera instancia emitió decreto dándoles la razón, con el argumento que debía cumplirse con lo establecido por los arts. 314.I y 345 del Código Adjetivo Penal, modificada por la Ley 586 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014-, debiendo haberse planteado el incidente en forma oral en la etapa de los incidentes durante el juicio oral; empero, el referido Tribunal mediante Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 de 16 de agosto, de manera descarada y desde todo punto de vista parcializándose con el tercero interesado, anuló o dejó sin afectó el Decreto de 15 del citado mes y año, perjudicando de gran manera a la víctima menor que en esa fecha tenía once años, ya que con dicho Auto declinó competencia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del mencionado departamento, sin dar a conocer o notificar a las partes del proceso, procedió al sorteo y remitió al Juzgado Publicó de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Oficio 635/19 de 5 de septiembre de 2019, siendo devuelto el expediente al referido Tribunal el 9 de septiembre -se entiende 2019- por no haberse notificado a las partes, realizando dicho acto recién el 12 de igual mes y año fueron con el "Auto de 18 de agosto; y, decretos de 9 y 10 de septiembre todos de 2019" (sic).
El 13 de septiembre del mencionado año mediante memorial presentaron recurso de apelación incidental contra el "Auto 48 BIS -2019" (sic) de 16 de agosto de 2019, solicitando al Tribunal de alzada declarar admisible y procedente el citado recurso, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 230/2019 de 23 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando "ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso de apelación Incidental que hemos presentado" (sic), dicho Auto de Vista carece de fundamentación y legalidad, porque el Tribunal de alzada mencionó a la víctima como "N.M.R.I.", y que tenía 8 años al 26 de marzo de 2019, aspecto falso; puesto que, a la víctima no le corresponde las iniciales "N.M.R.I.", y al momento del hecho no tenía ocho años sino diez, aspecto que fue demostrado a través del certificado de nacimiento, demostrando que la Sala penal Segunda no se basó en las pruebas aportadas, ya que ni siquiera tiene conocimiento del nombre de la víctima, tampoco su edad, vulnerando sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de interés superior de la niña niño y adolescente, y a la "presunción de veracidad del testimonio de menores de edad, víctimas de violación y agresión sexual" (sic), citando al efecto los arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 230/2019 de 23 de octubre emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 4 de agosto de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 93 a 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificaron inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente:
- a)En base al principio de verdad material la acción de amparo se puede presentar inclusive fuera de los seis meses, en ese sentido existe dos situaciones la primera que la víctima es menor de edad y el segundo que la pandemia suspendió plazos procesales que hizo imposible la presentación de la acción de amparo, tomando en cuenta que de manera excepcional en un caso similar conoció el fondo;
- b)En el recurso de apelación incidental, existen dos motivos de agravio, el primero es la falta de fundamentación y segundo, respecto a que se debía aplicar el art. 345 -no cita de que norma- que establece que se debe demostrar que el incidente es sobreviniente y que debe efectuarse dentro la etapa del juicio oral; y,
- c)El Auto de Vista 230/2019 23 de octubre, es una resolución que no cumple con los parámetros legales y constitucionales, tal cual establece la , que estableció que cuando se omite la motivación de una resolución no solo suprime una parte de ella sino también se torna en arbitraria que vulneró de manera flagrante el derecho de la partes de conocer la resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 4 de agosto de 2020, cursante a fs. 91 a 92 vta., manifestaron que:
- 1)Los accionantes no cumplieron con el requisito de la inmediatez señalado en el art. 129.II de la CPE, conforme se evidencia de la notificación, la acción de defensa fue presentada el 7 de julio de 2020 en plataforma a horas 10:22; es de decir, de manera extemporánea, aspecto que deberá ser constatado en la revisión del cuaderno procesal y las notificaciones realizadas a las partes con el Auto de Vista 230/2019 de 23 de octubre;
- 2)El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, como Tribunal de garantías está obligado a aplicar los principios que establece la Constitución Política del Estado; es decir, proteger los derechos y garantías reconocidos por la Ley fundamental, sin anteponer esos derechos y garantías individuales a la competencia que ejercen como Tribunal de alzada, a menos que la violación del derecho a la libertad invocado por la parte impetrante de tutela sea groseramente contraria a la ley y a la Norma Suprema;
- 3)Los peticionantes de tutela cuestionan el Auto de Vista 230/2019, sin señalar razones del porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, por el contrario en la acción de amparo constitucional simplemente realizó una relación de antecedentes, para finalmente solicitar que se conceda la tutela impetrada; sin embargo, la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental es una atribución privativa de los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal;
- 4)El Auto de Vista ahora cuestionado cumple con los requisitos establecidos en los arts. 124 y 173 de CPP, atendiendo la apelación interpuesta por Adita Coimbra Cuellar -ahora solicitante de tutela-, conforme a las atribuciones del art. 398 del mismo cuerpo legal fue resuelto el fondo declarando la improcedencia bajo los siguientes fundamentos:
- i)El acusado -ahora tercero interesado- a la fecha de la comisión del delito contaba con dieciséis años, tomando en cuenta los arts. 263.1, 268.1, 259, 261, 262 de la Ley 548 -Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014- y los arts. 12, 167 y 169 del CPP; por lo que, el acusado debe ser juzgado por un Juez competente de acuerdo a su minoridad por la jurisdicción especial;
- ii)El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento en el Auto Interlocutorio 48-Bis/2019 de 16 de agosto fundamentó y motivó conforme al art. 124 del CPP; es decir, dando las razones de porque declinó competencia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de turno, señalando que "... Leonardo Suarez Coímbra ha demostrado con certificado de nacimiento que a la fecha de la comisión del delito contaba con 16 años de edad" (sic); por lo que, la parte accionante, al ser notificados con el incidente de actividad procesal defectuosa tuvieron la oportunidad de contestar, asumiendo y garantizando el debido proceso y la igualdad de partes conforme el art. 12 del Código Adjetivo Penal; y,
- iii)Cumplieron con su obligación de explicar a las partes que cuando existe contienda entre dos Juzgados o Tribunales, si una de las partes considera que el Juez o Tribunal que está conociendo un determinado hecho delictual no tiene competencia para conocer, debido a que existe otra autoridad jurisdiccional llamada por ley se puede plantear la excepción de incompetencia, lo cual se deber resolver por un auto motivado, en caso de declarar la "incompetencia" deberá remitir actuados al Juez que se considera competente; y,
- 5)Las razones por los cuales el Tribunal de alzada declaró la admisibilidad pero la improcedencia del recurso de apelación incidental se encuentran establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP, conllevando a confirmar el Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 de 16 de agosto, no siendo evidente la vulneración de los derechos alegados; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela, con costas.
Victoriano Morón Cuellar, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de justicia de Santa Cruz, no presentó informe, ni asistió a la audiencia programada pese a su legal citación cursante a fs. 63.
Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 4 de agosto de 2020, cursante a fs. 87 a 88 vta., manifestaron que:
- a)Resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo declinar competencia al Jugado Público de la Niñez y Adolescencia de turno en aplicación de los arts. 52.I y 85 del CPP; 5 del CP; 71 de la Ley 025 - Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio del 2010-; y, 4 de la Ley 586, ya que es competencia exclusiva de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia conocer los procesos donde intervienen niñas, niños y adolescentes;
- b)El Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 de 16 de agosto, precautela los derechos de las partes a tener acceso a la justicia ante la autoridad competente siendo este el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, esto por las limitaciones del Tribunal de conocer procesos de personas mayores de 18 años, careciendo de competencia para conocer el proceso penal;
- c)El Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 cumple con la debida fundamentación, congruencia y motivación como establece la norma, siendo sus actuaciones transparentes al dictar su resolución en apego a la ley y "desmiente categóricamente lo señalado por la parte impetrante de tutela sobre la supuesta parcialización que tuviera este tribunal en el presente proceso penal..."(sic); y,
- d)Con relación a la suspensión de la audiencia de juicio oral injustificada, cursa en el cuaderno procesal el acta de suspensión de 28 de agosto de 2019, que fue a causa de la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, se conminó a la Directora de dicha entidad conforme consta en la mencionada acta y por otra parte la causa con número NUREJ 70286831 fue sorteado por sistema el 4 de diciembre de 2019 y remitido al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de turno; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela respectos a sus autoridades.
María Angélica Sánchez Rojas, Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 64.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que:
- 1)El hallar defectos absolutos dentro de un proceso, en el cual se sometió desde la investigación, se cauteló y se presentó acusación, tuvo el tiempo para presentar el incidente conforme señala los arts. 314 y 315 -se entiende del CPP- para interponer incidentes y excepciones, pero recién lo hizo ante el señalamiento de juicio oral; y,
- 2)Tanto los Vocales y las autoridades jurisdiccionales demandadas señalaron que basaron su fundamentación en los elementos materiales presentados por el imputado -ahora tercero interesado- y el certificado de nacimiento, indicando "...los hechos se iniciaron el 2014 cuando él tenía 16 años y la niña 6 años es el inicio y podrán notar que la víctima en todas sus entrevistas es ms de una oportunidad y esto va más allá la situación que no se haya realizado una adecuada ponderación de los Derechos entre un presunto menor y en este caso la víctima que si aún sigue menor, estamos incumpliendo lo señalado en el artículo 156 de la Constitución Política del Estado..." (sic); por lo que, solicitó se conceda la tutela.
Leonardo Suarez Coimbra, mediante su defensa técnica en audiencia manifestó que:
- i)Se están vulnerando otros derechos que son inherentes al imputado como el principio de favorabilidad, indubio pro reo y el principio de inmunidad, ya que el Ministerio Público realizó una imputación carente de una investigación inicial;
- ii)En el memorial de acción de amparo constitucional en la parte de inexistencia de actos consentidos mencionan que han utilizado todos los recursos que el derecho y la norma les faculta; es decir, no se habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia, ya que fueron legalmente notificados con todas las actuaciones, ese derecho también lo utilizaron al presentar la acción de amparo constitucional;
- iii)Se realizó un acto injusto que es imputar a una persona que cometió el delito siendo menor de edad pero se lo llevó a una jurisdicción ordinaria y no se juzgó por la ley especial que es lo que corresponde según la Ley 548, si bien se establece que las excepciones deberán ser promovidas dentro de los diez días; empero, la SC "513/2007-S2" (sic) señala que corren solamente para dicho tiempo para las excepciones y no así para los incidentes; por lo que, en un acto de justicia se presentó incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que pudo haber sido corregido de oficio por el Tribunal inclusive; y,
- iv)En referencia a la falta de fundamentación, tenían conforme al art. 125 -no señala de que norma- tenían la vía expedita para solicitar la aclaración sobre lo que les correspondía o le habría afectado; además de que, tampoco señalan que elemento del debido proceso se habría conculcado; por lo que, se adhiere a los argumentos esgrimidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz y se deniegue la defensa.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no presentó informe ni asistió a la audiencia programada pese a su legal notificación, cursante a fs. 69.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 47/20 de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 99 vta., a 106 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como también en relación a Victoriano Morón Cuellar en su condición de ex Vocal de la citada Sala, dejando sin efecto el Auto de Vista 203/2019 de 23 de octubre, y, disponiendo que las autoridades pronuncien un nuevo Auto de Vista, y denegó respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento, en base a los siguientes fundamentos:
- a)La parte peticionante de tutela expuso como agravio el debido proceso en su vertiente motivación y congruencia por cuanto al momento de interponer el recurso de apelación presentó dos agravios contra el Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 de 16 de agosto que declaró probada el incidente de actividad procesal defectuosa y en consecuencia dispuso la declinatoria ante el Juzgado Púbico de la Niñez y Adolescencia; empero, el Auto de Vista ahora cuestionado no habría resuelto el segundo agravio; vale decir, referente a la violación del derecho de la víctima de acceso a la justicia y protección del interés superior del menor, no existiendo pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada;
- b)El Auto de Vista impugnado fundamentó la aplicación de los arts. 32 del CPP; y, 71.2 de lay 548 referente a la incompatibilidad para la tutela de menores, y el art. 171 del CP que hace referencia en relación al delito de encubrimiento con una de las participaciones criminales para la adecuación de la tipicidad de los hechos a los tipos penales, aspectos que no corresponden al recurso de apelación al cual se tenían que limitar en resolver;
- c)El Tribunal de alzada en respuestas a los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado bajo el art. 400 del CPP, resolvió únicamente el primer agravio en cuanto a la falta de fundamentación; y,
- d)En cuanto al segundo agravio revisado por el citado tribunal y no interpretado, sino revisado se evidencia que las Vocales ahora demandados no dieron respuesta al mismo, referente a la violación de los derechos de la víctima de acceso a la justicia y del interés superior de la menor; empero, la Sala Constitucional no ingresara a verificar si las razones de la decisión son correctas o no "para ello correspondería que este tribunal haga uso de la facultad privativa y extraordinaria del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional y la parte accionante no ha invocado una errónea interpretación de la norma" (sic), sino la ausencia de pronunciamiento en cuanto a un agravio que se traduce en la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Consta Acta de Denuncia de 17 de julio de 2018, por la que Adita Coimbra Cuellar, presenta denuncia contra Leonardo Suarez Coimbra, por la presunta comisión del delito violación niña, niño y adolescente, refiriendo que: "EN FECHA YA ARRIBA MENCIONADA SE HIZO PRESENTE LA SRA. ADITA COIMBRA CUELLAR DE 34 AÑOS A OBJETO DE FORMALIZAR DENUNCIA EN CONTRA DEL SR. LEONARDO SUAREZ COIMBRA POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLACIÓN I.Ñ.Ñ.A., LA DENUNCIANTE RELATA LO SIGUIENTE. RESULTA QUE EL DÍA DE HOY A HORAS 21:00 APROX. ESTANDO EN MI CASA MI HIJA DE NOMBRE AA DE 10 AÑOS SE ENCONTRABA LLORANDO SIN PODER CALMARSE ES CUANDO MI EXPOSO MAXIMO ARI JANCO LE PREGUNTA QUE LE PASABA Y ES EN ESO QUE ELLA RESPONDE QUE TENIA UN TRAUMA QUE NO PODÍA OLVIDAR Y PEDÍA CONMIGO SU MADRE Y ME CUENTA QUE HACE TIEMPO ATRÁS CUANDO VIVÍAN EN LA CASA VIEJA Y ELLA TENÍA 6 AÑOS SU PRIMO LEONARDO LA ENCERRÓ EN EL BAÑO CON ELLA LLEGANDO A QUITARLE LA ROPA Y EL DENUNCIADO LE PUSO SU PARTE INTIMA EN LA BOCA DE MI HIJA DONDE SEGÚN ME RELATA MI HIJA UNA DE MIS SOBRINAS QUE SE ENCONTRABA EN LA CASA JUNTO CON ELLA EMPEZO A LLAMARLA PERO ELLA NO PODÍA RESPONDER PORQUE TENÍA LA COSA DEL DENUNCIADO EN LA BOCA Y CONTINUO LLORANDO, ASÍ MISMO LE LLEGO A CONTAR A MI ESPOSO MAXIMO ARI JANCO QUE NO ERA LA PRIMERA VES QUE EL DENUNCIADO LE ABRÍA HECHO ESO Y QUE LA ENCERRABA EN EL BAÑO, ES POR LO QUE PIDO SE PROCEDA DE ACUERDO A LEY" (sic [fs. 43]).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 349/2018 de 29 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la que dispuso la detención preventiva de Leonado Suarez Coímbra -tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, resolviendo que:
"..., SE ORDENA LA MEDIDA EXTREMA DE DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado LEONARDO SUAREZ COIMBRA, en el centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola entre tanto no mejore su situación jurídica.
> En aplicación al art. 134 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público tiene el plazo de 6 meses para la presentación de su requerimiento conclusivo, debiendo informar del avance de las investigaciones cada tres meses.
> Para fines del cumplimiento del Art. 19 inc. 4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, remítase los correspondientes actuados ante el Juez de Ejecución Penal de Turno de la Capital, previo sorteo computarizado.
> Quedan las partes legalmente notificadas en audiencia por su lectura a horas 09:30 a.m. del día Miércoles 29 de agosto de 2018; con la presente resolución conforme lo establece el Art. 160 párrafo II del Código de Procedimiento Penal, pudiendo interponer el recurso de apelación en 72 horas (Art. 251 CPP).
> Líbrese por secretaría el correspondiente mandamiento de detención preventiva (sic).
Auto Interlocutorio complementado, a petición de la defensa técnica del imputado; por lo que, se determinó que el cumplimiento de su detención preventiva, sea en la Carceleta de Montero del citado departamento (fs. 29 vta. a 32).
II.3. Se evidencia Dictamen Pericial Psicológico, realizado a AA por parte de Marina Velásquez Ojeda, psicóloga forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), en cumplimiento de requerimiento realizado por el Ministerio Público, donde se concluye que:
"8. CONCLUSIONES.
En relación a todo lo evaluado y en función a los puntos solicitados por su autoridad se exponen las siguientes conclusiones:
1. Respecto a la posible existencia de daño psicológico como consecuencia del hecho de violación infante, niña, niño o adolescente, se concluye que AA de 11 años de edad, si presenta daño psicológico que se refleja en estrés Postraumático Crónico, con sintomatología que altera de gran manera su desarrollo psicológico e influye de manera negativa su manera desenvolvimiento cotidiano. Asimismo se identifican deseos de muerte, autolesiones, cuadro depresivo grave, ansiedad generalizada y devaluación de su autoestima como resultado de los hechos denunciados.
2. Respecto a la credibilidad del testimonio de AA sobre el hecho denunciado, se realizó el análisis de Criterios Basado en Contenido del relato y el Control de Realidad, a esto se suman los elementos conductuales, los elementos psicológicos y los elementos clínicos asociados y se establece que el testimonio brindado se encuentra dentro del parámetro de Creíble, todos los detalles brindados en su testimonio cumplen con criterios de fiabilidad y validez.
El relato brindado guarda homogeneidad espacio temporal, tiene una estructura lógica, presenta un estilo expresivo natural y sin barreras, brinda detalles del hecho" (sic [fs. 33 a 42]).
II.4. Mediante Memorial de 24 de julio de 2019, Leonardo Suarez Coimbra presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, actividad procesal defectuosa, solicitando en su defecto, decline competencia ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, señalando que:
"Por tal razón pido a su digna autoridad DECLINE competencia y se remita las actuaciones al Juzgado de niñez y adolescencia de turno de la capital donde corresponde en virtud al art. 24 de la C.P.E., art. 267 I), 268 I), 259, 261, 262 de la ley 548 y el art.12, 167, 169, de la ley 1970 en virtud al principio de celeridad, debido proceso, economía procesal demás Derechos y garantías desarrollados inextenso en el presente memorial" (sic [fs. 13 a 15]).
II.5. Por Memorial de contestación de 13 de agosto de 2019, presentado por la parte accionante, en la que solicitaron se rechace in límine la solicitud de declaración de incompetencia por parte del imputado, peticionando:
"Por lo brevemente expuesto, habiendo contestado el incidente de forma fundamentada, siendo temeraria la petición del incidentista, inadmisible, extemporánea, no presenta pruebas idóneas y pertinentes, no se adecua a la etapa procesal, pido lo rechace in limine el presente incidente y sea con las multas respectivas, tal como lo establece el art. 315 parágrafo III del C.P.P." (sic [fs. 16 a 18 vta.]).
II.6. Cursa Decreto de 15 de agosto de 2019, emitido por Charlin Tapia Franco, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que señalo: "Absuelto que ha sido el traslado a las partes con el Incidente de defectos absolutos presentado por el acusado Leonardo Suarez Coimbra y contestada que ha sido por la parte civil, de acuerdo a procedimiento el peticionante deberá cumplir lo dispuesto en las normas procesales establecidas en los art. 314 primer párrafo y 345 del CPP. Modificado por la Ley 586, debiendo plantear el incidente antes mencionado de forma oral en la etapa de los Incidentes durante el Juicio Oral" (sic [fs. 19]).
II.7. Consta Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 de 16 de agosto, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la cual declinan competencia ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, señalando que:
"VISTOS: Los actuados procesales remitidos ante este Tribunal relativos al proceso penal seguido a instancias del MINISTERIO PUBLICO a denuncia de AIDITA COIMBRA CUELLAR contra el acusado LEONARDO SUAREZ COIMBRA por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, los antecedentes de la presente causa y
CONSIDERANDO I: Que, en fecha 27 de marzo de 2019 se remitió cuaderno procesal según consta oficio y cargo de recibido de fs. 168 Vlta., y antes de entrar a considerar mayores aspectos procesales correspondientes, es necesario que este tribunal verifique si el conocimiento de la presente causa, correspondería ser considerada o resuelta por parte por un juzgado de Niñez y Adolescencia, toda vez que la competencia de los Tribunales de Sentencia, está delimitada por el art. 52 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art.76 de la Ley 025 del Órgano Judicial y de estos con relación al art.122 de la Constitución Política del Estado, que establece que son nulos los actos de aquellos que usurpen funciones que no les compete, dejando claramente establecido que la competencia de los Tribunales Sentencia se extiende para conocer los procesos de delitos cometidos por personas imputables mayor de 18 años.
Que : corrido que fue en traslado al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez, no se pronunciaron.
La parte acusadora Aidita Coimbra en fecha 13 de Agosto de 2019, contesta la Excepción pidiendo se rechace in limine toda vez que no es un incidente sobreviniente y no cumple con las reglas del art.314 y 315 del CPP.
Que: de los antecedentes expuestos corresponde resolver el incidente planteado sin ingresar a la etapa de los incidentes y excepciones del Juicio Oral.
CONSIDERANDO II: Que, el art. 52 del Código de Procedimiento Penal, establece en el numeral I "los Tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) Jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el art. 53 del presente Código", delimitando la competencia en cuanto a la edad de los imputados, para conocer la sustanciación y resolución del juicio oral en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el articulado siguiente, así mismo el art. 5 del Código Penal, establece que "La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal pero sus disposiciones se aplicaran a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de 14 años de edad. La responsabilidad Penal del Adolescente de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niño, Niña Adolescente", determinando así la competencia especial de los Juzgados unipersonales de la Niñez y Adolescencia.
Así mismo el artículo 71 de la Ley 025 establece la (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).Las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen competencia para "Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa; "Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de protección establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente; y otras establecidas por Ley".-
Que, de la auditoría realizada al proceso se extrae lo siguiente:
- 1.-A fs. 1 cursa la denuncia de fecha 17 de julio del 2018, presentada por AIDITA COIMBRA CUELLAR y como víctima a la menor AJAC.
- 2.-De acuerdo a la imputación formal los hechos denunciados ocurrieron cuando la niña tenía 6 años de edad y se realizaron en varias oportunidades a la fecha de la denuncia (17 de julio del 2018) la niña tiene 10 años de edad, fecha de audiencia cautelar 29 de agosto del 2018.
3.-Cursa a fs. 70, el Certificado que acredita el Nacimiento de fecha 20 de noviembre de 2007 de la menor víctima, en el que se evidencia que en al momento de los hechos la víctima tenía 6 años de edad, es decir que los hechos se suscitaron en el año 2014.
4.-Cursa a fs. 288 Certificado de Nacimiento del acusado de fecha 17 de febrero del año 1998, evidenciándose que al momento de cometer el supuesto hecho ilícito el acusado tenía 16 años de edad.
CONSIDERANDO III.- Que toda vez que se ha podido evidenciar que el momento del supuesto ilícito penal el acusado LEONARDO SUAREZ COIMBRA era menor de edad y siendo la presente causa de competencia especial, debe ser conocida por un Juzgado de la Niñez y Adolescencia, en aplicación del art. 85 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 586, en relación al Art. 71 numeral 12) de la ley 025 en concordancia con los art. art. 198 y 199 del Código Niño Niña Adolescente y del art. 71 de la ley 025, y art. 25 del Código Penal, siendo competencia exclusiva de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, por lo que en el presente caso, el Tribunal no es competente para el conocimiento de esta causa.
POR TANTO: El Tribunal Octavo de Sentencia de la Capital, de conformidad a lo establecido por los arts. 52 de Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 71 numeral II) de la ley 548 en relación al art. 171 del Código Penal, DECLINA competencia al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Turno en lo Penal de la Capital.
Así mismo se Anula y se deja sin efecto la Radicatoria de fecha 01 de abril del 2019 cursante a fs. 170 y el Auto de Apertura de Juicio Oral de fs. 295 y Vlta.-
Por secretaría se ordena el sorteo informático y la remisión del expediente en el día y sea con la debida nota de atención" (sic [fs. 11 a 12]).
II.8. Cursa Recurso de Apelación Incidental presentada por los impetrantes de tutela, contra el Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 de 16 de agosto, en la que se solicitó se declare la procedencia del mismo, bajo los siguientes argumentos:
"I.- PRIMER MOTIVO FALTA DE FUNDAMENTACION.- De acuerdo a la resolución de fecha 16 de agosto del 2019, la CUAL SE HACE A ESPALDAS DE NUESTRAS PERONAS, SIN CONSIDERAR QUE LA VICTIMA ES UNA MENOR DE EDAD, el tribunal de forma sorpresiva y sin comunicarnos decide resolver y lo hace en forma inmotivada y de acuerdo solo a lo expresado por el incidentista. El tribunal en primer lugar, no ha fundamentado procesalmente que para resolver un incidente, previamente debe fundamentar de que el mismo se trata de hechos sobrevinientes y que no fueron objeto de reclamo en la fase preparatoria, sin embargo no fundamentan este aspecto y por consiguiente no cumplen con lo previsto en el art. 345 del C.P.P., ya que en el presente caso nos encontramos con apertura de juicio oral y con una audiencia señalada para determinar el fondo de la presente causa. En este sentido el Art. 345 del C.P.P. es claro al respecto y dice; "Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Art. 314 y 315 del presente código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia". Esta norma establece dos presupuestos;
- a)Que el incidente era sobreviniente y
- b)Que el mismo sea formulado en el momento oportuno del juicio oral. En el presente caso, el tribunal no fundamento este aspecto procesal.
Es más, en cuanto al fondo estos sostienen que al haberse cometido cuando la niña tenía 6 años y el violador 16 años corresponde que este último sea juzgado por un tribunal de la Niñez y Adolescencia, ES DECIR QUE LOS JUECES DECIDEN HACERLO EN BASE A LO QUE DICE SIMPLEMENTE EL INCIDENTISTA, CUANDO DICHO HECHO ES DE FONDO, TIENE QUE SER RESUELTO EN JUICIO Y LO MAS IMPORTANTE LA NIÑA FUE VIOLADA DE FORMA CONCURRENTE, DUANTE AÑOS Y CUANDO ESTE ERA MAYOR DE EDAD, eso se tiene que verificar en el juicio oral y este tribunal SE ADELANTA A DAR UNA OPINION ANTICIPADA, PUESTO QUE DE FUNDAMENTO CARECE TOTALMENTE ESTA RESOLUCION.
II.- VIOLACION AL DERECHO DE LA VICTIMA DE ACCESO A LA JUSTICIA Y PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DE LA MENOR.- En el presente caso el tribunal al haber fallado de esta forma pretendiendo beneficiar al violador, mayor de edad a que sea sometido a juez que no le corresponde, puesto que el violador es mayor de edad, realizo este acto hasta su mayoría de edad, el tribunal NO TOMO EN CUENTA QUE LA VICTIMA ES REALMENTE UNA MENOR DE EDAD, QUE TIENE DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y MERECE LA PROTECCIN DEL ESTADO, sin embargo este tribunal se olvidó de dicha protección constitucional prevista en el Art. 60 del CEP. Que dice; "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
En el presente caso, el tribunal al dictar su resolución ni siquiera considero ese derecho de acceso a la justicia y de protección que tiene nuestra hija menor, puesto que ella es la víctima y con estos actos bochornosos, arbitrarios, ilegales y oscuros, se pretende negar el acceso a la justicia, en forma oportuna, tratando de beneficiar este tribunal al acusado de un delito gravísimo, siendo que el hecho se va desarrollar en juicio y no se puede tomar en cuenta el primer acto de violación, sino que este acto fue concurrente.
Es más, el incidentista refiere a DEFECTOS ABSOLUTOS y el tribunal benevolente de forma incongruente, RESUELVE ESTE INCIDENTE COMO UNA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA, ES DECIR QUE LO HACE DE FORMA INCONGRUENTE Y DE MANERA EXTRA PETIT, con ello nos demuestra una vez mas que nuestra hija NO TIENE PROTECCION DEL ESTADO EN LA FORMA COMO VIENEN RESOLVIENDO ESTOS JUECES QUE DICEN REPRESENTAR AL ESTADO PLURINACIONAL.
III.- PETICION.-
Por lo brevemente expuesto, siendo que el fallo es inmotivado, no se adecua a las normas procesales y constitucionales antes indicadas, carece de fundamentación, pido al tribunal de alzada declare admisible y procedente nuestro recurso de apelación incidental y en el fondo revoque el auto de fecha 16 de agosto del 2019 y disponga que se prosiga con los tramites del juicio oral, sea conforme a ley (sic [fs. 21 a 23]).
II.9. Consta Auto de Vista 230/2019 de 23 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que declaran improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y confirmando el Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 de 16 de agosto, bajo los siguientes argumentos:
(...).
CONSIDERANDO: Que, las normas procesales sobre competencia de los Jueces en materia penal están establecidas en el Libro Segundo, Título I, Arts. 42 y siguientes del CPP.; en ese sentido debemos hacer notar que la competencia es la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, según lo dispone el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial en vigencia, emerge de disposiciones legales expresas y su ejercicio incumbe al orden público, es indelegable en razón de la materia y el territorio; es así que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia a través de sus Jueces y Tribunales. Es indelegable y de orden público. Significa que el poder Jurisdiccional del Estado Plurinacional se atribuye al conjunto de jueces, sean éstos ordinarios o especiales, más si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, que no es otra que la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.
(...).
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, se llega a establecer que el Ministerio Público ha presentado en fecha 26 de marzo de 2.019 acusación formal contra Leonardo Suárez Coimbra por el delito de violación de infante, niño, niña, adolescente, previsto en el Art. 308 BIS del Código Penal modificado por la Ley 348,siendo la víctima la menor N.M.R.I. de 8 años de edad, por lo que una vez en conocimiento de la acusación formal, la Juez de Instrucción remite el cuaderno procesal ante el Tribunal 8° de Sentencia en lo Penal de la Capital para el juzgamiento oral de la causa; sin embargo de la relación de los datos del cuaderno procesal, más propiamente dicho del Certificado de Nacimiento de fs. 288, se puede evidenciar que el acusado Leonardo Suárez Coimbra a la fecha de la comisión del delito contaba con 16 años, esto teniendo en cuenta lo que establece el procedimiento previsto por los Arts. 267-I, 268-I, 259, 261, 262 de la Ley N° 548 y los Arts. 12, 167 y 169 del CPP., por cuanto el acusado debe ser juzgado por un Juez competente de acuerdo a su minoridad, por la jurisdicción especial.
QUE, los recurrentes en su apelación incidental argumentan que el Tribunal de Sentencia no fundamenta su resolución judicial; al respecto debemos indicar que tal afirmación no es correcta, ya que el Tribunal en su fallo de fecha 16 de agosto de 2.019 ha fundamentado y motivado su resolución conforme lo manda el Art. 124 del CPP., es decir ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está declinando competencia para ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Turno, bajo el argumento de que el acusado Leonardo Suárez Coimbra ha demostrado con certificado de nacimiento que a la fecha de la comisión del delito contaba solamente con 16 años de edad; el incidente de declinatoria por actividad procesal defectuosa ha sido notificado a la parte querellante y por tal motivo tuvo la oportunidad de contestar a dicho incidente, asumiendo y garantizando el debido proceso y la igualdad de las partes conforme al Art. 12 del Código de Procedimiento Penal.
(...).
POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, en aplicación del Art. 406 del CPP., declara ADMISIBLE é IMPROCEDENTE el recurso de apelación incidental de fs. 366 a 368 interpuesto por Adita Coimbra Cuéllar y Máximo Ari Janco contra el auto interlocutorio de fecha 16 de agosto de 2.019 cursante a fs. 350 a 351 que declina competencia para ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Turno de la Capital (sic [fs. 89 a 90 vta.]).
II.10.Cursa Certificado de Nacimiento de AA, con fecha de nacimiento del 20 de noviembre de 2007 (fs. 5); así como, el Certificado de Nacimiento de Leonardo Suarez Coímbra, con fecha de nacimiento 17 de febrero de 1998 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de interés superior de la niña niño y adolescente, y a la "presunción de veracidad del testimonio de menores de edad, víctimas de violación y agresión sexual" (sic); toda vez, que dentro el proceso penal seguido contra Leonardo Suarez Coímbra, por la comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente, las autoridades demandadas, cometieron las siguientes irregularidades:
- 1)El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; basándose simplemente en alusiones vertidas por el acusado, emitieron el Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 de 16 de agosto, por el que, declinan competencia para conocer el proceso ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, aduciendo que el encausado a momento de cometer el hecho delictivo era menor de edad; y,
- 2)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 230/2019 de 23 de octubre, por el que declararon improcedente el recurso de apelación y confirmaron el Auto Interlocutorio 48-BIS/2019 de declinatoria de competencia; empero, de manera incongruente, no respondieron al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación; así también, no fundamentaron y motivaron los argumentos de su decisión, vulnerando derechos fundamentales de la menor víctima.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, para tal fin se desarrollará las siguientes temáticas:
- i)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; i.1) Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres;
- ii)De la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El rol de protección de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; ii.1) Marco normativo de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; ii.2) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y su rol de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia;
- iii)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
- iv)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- v)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- vi)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional;
- vii)La Suspensión y flexibilización del plazo de inmediatez en el Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia del Covid-19; y,
- viii)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
La descripción a las reflexiones constitucionales desarrollada en la , fue realizada en la , misma que, con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
Mostrando 94 de 470 parrafos.