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TCP

0380/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022

Auto 0380/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2022-CA Sucre, 03 de noviembre de 2022

Expediente: 50557-2022-102-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución AIC/SP 001/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, por la que rechazaron la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ángel Gilberto Cuba Arancibia, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Sistema de la Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, por ser presuntamente contraria a los arts. 48.II, 115.II y 178.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 9 a 12, el accionante manifiesta que, contra la Convocatoria Pública 21/2022 de 15 de julio y el Reglamento del Sistema de la Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, planteó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, el mismo que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción de control normativo contra la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento, la cual establece que las juezas, jueces disciplinarios y personal de apoyo administrativo designados antes de la vigencia del citado Reglamento permanecerán en sus labores hasta que el Pleno del Consejo de la Magistratura designe en esos cargos a personal de carrera administrativa, disposición que es inconstitucional pues determina la cesación en las tareas de quienes ocupan esos cargos, contradiciendo así el art. 48.II de la Norma Suprema, que reconoce el derecho constitucional a la continuidad y estabilidad laboral y no discriminación, el cual debe ser aplicado a todos los trabajadores sin importar si son privados o servidores públicos, porque ambos desempeñan un trabajo o actividad laboral remunerativa; sin embargo, con el aludido Reglamento se deja de lado la continuidad y estabilidad laboral de los jueces disciplinarios designados con anterioridad, siendo que la única forma de cesar en sus funciones es conforme prevé los arts. 23 y 194 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Añade que, la cuestionada disposición contradice lo establecido por el art. 178.II.1 de la CPE; puesto que, constitucionalmente se determinó que constituyen garantías de la independencia judicial, el ejercicio de los jueces; sin embargo, la disposición controvertida deja de lado ese desempeño en la que está inmersa la continuidad y estabilidad laboral. Por otro lado, la disposición señalada es contraria al art. 115.II de la Ley Fundamental, al dejar de lado la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, pues sin ningún proceso previo, ya sea de declaratoria judicial de incapacidad absoluta y permanente, proceso disciplinario ejecutoriado de destitución o por la reprobación de un proceso de evaluación de desempeño, se dispone la cesación en las funciones de los jueces disciplinarios. Por otro lado, la resolución final a dictarse depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición impugnada, ya que si se mantiene vigente la misma, en la resolución final se determinará que, tanto la Convocatoria Pública 21/2022, como el indicado Reglamento son actuados correctos, lo que vulneraría las garantías constitucionales previstas en los arts. 48.II, 115.II y 178.II.1 de la Ley Fundamental.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución AIC/SP 001/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 13 a 15, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, rechazaron la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)No existe proceso administrativo pendiente; por lo que, materialmente es imposible cumplir con el presupuesto de procedencia;
  2. b)Se confunde el hecho de que los reglamentos nacen en cumplimiento a una ley y constituyen un acto administrativo no una causa administrativa; razón por la que, los actos administrativos cuestionados ante el Consejo de la Magistratura no pueden ser objeto de esta acción de control normativo de acuerdo a los parámetros establecidos por este Tribunal en relación a los requisitos de admisibilidad; y,
  3. c)Esta acción normativa fue interpuesta sin la concurrencia de las formalidades dispuestas en "el art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional"; es decir, sin la existencia de un proceso judicial o administrativo, careciendo en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Sistema de la Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, por ser presuntamente contraria a los arts. 48.II, 115.II y 178.II.1 de la CPE.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". Por otro lado, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Finalmente, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta

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