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TCP

0380/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0380/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41424-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-088/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 135 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhasmin Guardia Flores contra Cristian Javier Cuéllar Paz, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 26 a 33 vta.; y, 38 y vta., respectivamente, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2018, fue contratada por la EMSA, mediante contrato de trabajo de duración determinada por realización de obra o servicio, para desempeñar las funciones como obrera en el cargo de peón de limpieza, realizando labores propias y permanentes en la referida Empresa, puesto que ésta se decida al servicio de limpieza y recojo de basura.

Posteriormente, se le renovó el referido contrato para la gestión 2019, y finalmente se suscribió un tercer contrato con número 259/2020, por el periodo comprendido del 1 de abril a diciembre de 2020, comunicándole también que prescindirían de sus servicios y que no se le renovaría el contrato, situación que es inadmisible, tomando en cuenta que como mujer trabajadora es el único sustento de su hogar, que tiene un hijo de cinco (5) meses de nacido que requiere de necesidades; aspectos que no le importaron a la EMSA, puesto que mediante sus representantes decidieron desvincularla a pesar de la protección legal y constitucional que le brinda el Estado; en ese sentido solicita se disponga su inmediata reincorporación laboral, y el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-SMHA-066/2021 de 19 de abril, misma que fue incumplida por la parte demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral; a la estabilidad laboral; y al trabajo; citando al efecto, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La protección inmediata del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral;
  2. b)El cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTPES-JDT CO-SMHA-066/2021 de 19 de abril, más el pago de los salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y,
  3. c)Se condene en costas a la empresa demandada.

I.2. Audiencia y Resolución la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 134 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela.

I.2.2. Informe de la Empresa demandada

Cristian Javier Cuéllar Paz, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo, presentó informe escrito, cursante de fs. 44 a 46, y en audiencia señaló:

  1. 1)La ahora accionante de manera voluntaria cobró el finiquito a la conclusión del contrato de trabajo y posterior a ello no se presentó a la Empresa; en ese sentido, los arts. 3 y 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, establecen que el trabajador puede optar de manera alterna, ya sea por la reincorporación o por el cobro de sus beneficios sociales; en este caso, la demandante de tutela cobró su finiquito conforme se tiene demostrado por la prueba acompañada;
  2. 2)Desde el primer momento, la parte contratada conoce la fecha cierta de la conclusión laboral, en este caso el contrato a plazo fijo feneció; motivo por los cuales, solicita denegar la tutela impetrada y eventualmente declinar competencia por concurrir hechos controvertidos, no existiendo la posibilidad de la reincorporación.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-088/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 135 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Tanto a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la denuncia presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la ahora accionante únicamente acompañó dos contratos de trabajo que habría suscrito con la Empresa EMSA; el 121/2019 de 4 de enero, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, en cuya cláusula novena se estableció que el contrato es de duración determinada por realización de obra o servicio, en calidad de peón de limpieza con una remuneración diaria de Bs68 67.- (sesenta y ocho 67/100 bolivianos, haciendo un total mensual de Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos); y, el contrato 259/2020 de 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, cuya cláusula cuarta establece el monto de remuneración de Bs70 73.- (setenta 73/100 bolivianos) por día de trabajo, con las mismas aclaraciones del contrato anterior; ii) La demandante de tutela alega que habría acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a efecto de su reincorporación, debido además a su inamovilidad como madre progenitora de un menor de cinco (5) meses de edad, en razón a ello, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 066/2021, ordenando su reincorporación al mismo cargo que cumplía, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, se le restituya el seguro de corto y a largo plazo, así como la prohibición de toda clase de discriminación, conminatoria que habría sido incumplida por la Empresa demandada, motivo por el cual interpone la presente acción tutelar, pretendiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de reincorporación;
  2. iii)Al respecto, del contenido de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-066/2021, se verifica que la autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, hace mención absoluta de todo lo acontecido en la audiencia de reincorporación efectuada el 9 de marzo de 2021, en el primer considerando transcribe aspectos que hacen a otra causa, si bien cita el Acta 91 de 8 de marzo de 2021, relativa a la audiencia de reincorporación donde habría estado presente la ahora peticionante de tutela y la Empresa demandada; sin embargo, señala la audiencia de "8 de marzo de 2021" cuando el Acta manuscrita indica como fecha el "9 de marzo de 2021", y en el texto señala que se da inicio a la presente audiencia conforme e Acta 91 de 8 de marzo de 2021, expresando lo siguiente: "Se cede la palabra a la parte trabajadora, la Dra. Teresa Arana en defensa del Sr. Julio César Miranda, señala que la relación laboral e inicia el 18 de noviembre de 1998 y concluye con un despido injustificado el 31 de diciembre de 2020...". Es decir, la Sala Constitucional desconoce qué es lo que el Jefe Departamental de Trabajo hubiera analizado en la Conminatoria de 19 de abril de 2021, cuyo cumplimiento se pretende, cuando en la transcripción del Acta de reincorporación agrega otras circunstancias fácticas y otros sujetos procesales diferentes a los de la problemática en cuestión. En el Considerando III se refiere a los contratos a plazo fijo realizados por la ahora accionante, señala que la trabajadora cuenta con más de tres contratos a plazo fijo, sin determinar cuáles son esos contratos, por cuanto en la misma carpeta únicamente se tienen dos contratos; es decir, que el contenido de la referida Conminatoria vulnera el debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación y esencialmente congruencia, por cuanto no responde en su integridad a la realidad de la denuncia formulada por la ahora accionante;
  3. iv)No obstante todas estas irregularidades, se tiene que la referida Conminatoria 066/2021, resuelve conminar a EMSA a reincorporar a la trabajadora Jhasmin Guardia Flores -ahora accionante-, al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, lo que hace, en función a los lineamientos jurisprudenciales la inejecutabilidad de la referida conminatoria;
  4. v)Por otra parte, en relación a la situación de inamovilidad de la ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta además que la pretensión de tutela, única y exclusivamente es el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación señalada y observada por esta Sala Constitucional en cuanto a los presupuestos de inejecutabilidad de la misma, considerando que también la problemática en cuestión, tiene relación con la alegación de la solicitante de tutela respecto a la inamovilidad funcionaria, por ser madre progenitora de un menor de edad que no ha alcanzado a un año de edad; debe tomarse en cuenta que en función de los antecedentes, la relación laboral entre la accionante y la Empresa demandada, deviene de una relación contractual concluida al 31 de diciembre de 2020; al margen de ello, conforme a la prueba adjunta se verifica la existencia de un finiquito que habría sido suscrito de manera voluntaria por la ahora impetrante de tutela el 31 de diciembre de 2020, que se encuentra visado además por el Ministerio de Trabajo, documento que no ha sido desconocido por la demandante de tutela. En tal sentido, en función al lineamiento jurisprudencial desarrollado en la , en contratos a plazo fijo no se puede hablar de estabilidad laboral de mujer embarazada y/o madre o padre progenitor, más aún si en el caso en concreto se ha dado la conclusión del contrato y la accionante procedió al cobro de sus beneficios sociales o finiquito, en función a la norma laboral que señala que el trabajador puede optar voluntaria o alternativamente por la reincorporación o por el pago de beneficios sociales, siendo excluyente el uno del otro;
  5. vi)En el caso presente, la ahora accionante además de admitir la conclusión del contrato y no despido injustificado, ha cobrado los beneficios sociales mediante el finiquito y no obstante aquello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo a los fines de su reincorporación por supuesto despido ilegal, cuando su desvinculación laboral responde a la conclusión de una relación contractual de tipo laboral entre la ahora accionante y la entidad ahora demandada, aspectos que en conjunto no fueron analizados por la Jefatura Departamental de Trabajo a tiempo de emitir la conminatoria, que se suma a la imposibilidad de ejecutar la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 066/2021 de 19 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, determinó la reincorporación laboral de Jhasmin Guardia Flores -ahora accionante- disponiendo que sea reincorporada en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo; además, prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores; sea en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la notificación con la conminatoria (fs. 19 a 23 vta.).

II.2. Se tiene el Informe MTEPS-JDT CO-vbmc-1090-INF/21 de 3 de mayo, expedido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, el cual concluye que en base a la información recabada in situ, se tiene que la institución no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 066/2021 de 19 de abril (fs. 25 vta.). II.3. Mediante Resolución Administrativa 149/2021 de 17 de mayo, dictada por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Cristian Javier Cuéllar Paz, en representación legal de la Empresa EMSA -ahora demandada-; y en consecuencia, confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-066/2021 de 19 de abril (fs. 54 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció que la Empresa EMSA lesionó sus derechos a la inamovilidad laboral; a la estabilidad laboral; y al trabajo; debido a que dicha Empresa procedió a desvincularla de su fuente laboral, no obstante haber suscrito tres contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias de la Empresa, y sin considerar que es madre progenitora de un menor de cinco (5) meses de nacido; hecho que motivó que acudiera a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-066/2021; empero, a pesar de haber sido notificada a la parte ahora demandada, no cumplió con dicha Resolución hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela; por lo cual, solicita se conceda tutela; y, en consecuencia se disponga lo siguiente:

  1. a)La protección inmediata del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral;
  2. b)El cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-066/2021, más el pago de los salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y,
  3. c)Se condene en costas a la Empresa demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).

Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la 1. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral" (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.

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