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0380/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0380/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S3 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40496-2021-81-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 35/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 121 vta. a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Chui Camara, Xiomara Rodríguez Delgadillo, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, José Antonio Flores Daza, y Jorge Armando Muñoz Mejía, en representación legal de Marvin Pereira Chávez, Gerente General de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) contra Carla Patricia Oller Molina y Wilson Tito Torrez, ex y actual Fiscal Departamental de Tarija respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La entidad accionante a través de sus representantes legales por memorial presentado el 10 y 14 de mayo de 2021, cursantes de fs. 70 a 77, y 84 a 86, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2017, la entidad accionante formalizó denuncia contra Víctor Luis Terceros Román ahora tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP) quien fungió en el cargo de cajero de la sucursal sesenta y tres en el municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 29 de agosto de 2017, tiempo en el cual, aprovechando el cargo que desempeñaba dispuso de "78,98" quintales de arroz seleccionado equivalente a la suma de Bs12 636,80.- (doce mil seiscientos treinta y seis 80/100 bolivianos), sin poner en conocimiento de la citada entidad.

El 10 de abril de 2020, pese a toda la prueba existente, el Ministerio Público pronunció Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor del hoy tercero interesado, señalando en lo principal que no se habría determinado la existencia de vínculo del nombrado con el hecho ocurrido, tampoco existiría suficiente prueba de convicción y que el ahora tercero interesado ya estaría cancelando el monto de Bs12 636,80.-, habiendo hecho un depósito parcial de Bs3 200.- (tres mil doscientos bolivianos). Ante dicha Resolución Fiscal de Sobreseimiento, interpusieron objeción señalando como agravios principalmente:

  1. a)Que la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 10 de abril de 2020, adolecía de la debida fundamentación y motivación, ya que no valoró ni se pronunció sobre toda la prueba cursante en el cuaderno de investigación pese a haber sido enumerada parcialmente; y que dicha falta de valoración llevó al Fiscal de Materia a conclusiones erradas tales como que no existió vínculo entre el hecho y el procesado -hoy tercero interesado-, pese a que éste se encontraba a cargo de la custodia del producto;
  2. b)Que el único elemento de prueba valorado por el citado Fiscal consistente en el Informe Técnico INF/EMAPA/GG/GAF/UF/ fue interpretado erróneamente como si el mismo determinara la exoneración del ahora tercero interesado, cuando por el contrario establece su responsabilidad frente al hecho ilícito, y no como indica el referido Fiscal que ello demostraría que el imputado -hoy tercero interesado- estaría cancelando la deuda, como si eso lo exoneraría de la responsabilidad penal; y,
  3. c)Que se debería tomar en cuenta que el ahora tercero interesado era funcionario público cuando se suscitó el hecho, y que con relación al delito de incumplimiento de deberes, tenía claras sus obligaciones que fueron incumplidas.

El 3 de noviembre de 2020, Carla Patricia Oller Molina, entonces Fiscal Departamental de Tarija ahora accionada, emitió Resolución Jerárquica RJ/RS/CPOM 994-2020 de 3 del mismo mes, ratificando la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 10 de abril del referido año a favor del hoy tercero interesado, sin la debida fundamentación y sin contestar las razones de la impugnación, pues:

  1. 1)No resolvió el agravio planteado en la impugnación a la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 10 de abril de 2020, consistente en que el Fiscal de Materia omitió realizar la valoración probatoria de la mayoría de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigación, tanto documentales como testificales -la entidad accionante enumeró veintisiete elementos probatorios-, desconociendo los motivos, razones o consideraciones que llevaron al Fiscal de Materia a dicha omisión, habiendo la citada Fiscal Departamental hoy accionada pasado directamente a fundamentar la decisión del Fiscal de Materia haciendo alusión parcial a otros elementos de prueba documental, ratificando la vulneración del derecho;
  2. 2)La Resolución Jerárquica RJ/RS/CPOM 994-2020 sostiene erradamente que el sindicado -hoy tercero interesado- no tenía como parte de sus obligaciones la custodia y/o administración de ningún producto comercializado por la entidad accionante, ya sea cuando fungía como vendedor o como cajero, recurriendo para dicha afirmación a los contratos de personal eventual, memorando de ítem 394 y manual de organización y funciones de la citada entidad. Sin embargo, dichos instrumentos no son los únicos que otorgan obligaciones y responsabilidades a los funcionarios de la referida entidad; de acuerdo a la "normativa interna" de la misma plasmada en el Procedimiento de Venta en Sucursales Versión tres y cuatro, que se encontraban vigentes durante el periodo de funciones del ahora tercero interesado, claramente señalan que el cajero es el responsable de la Sucursal y entre sus funciones se encuentran la custodia de bienes y activos asignados a la sucursal, mantener actualizados los registros de ventas, ingresos y salidas de productos, y de igual manera, realizar el inventario diario de productos al inicio y cierre de la sucursal en cada jornada laboral; en consecuencia, el fundamento de que el hoy tercero interesado no tenía dichas funciones, es aparente, pues lo que lleva a afirmar ese aspecto es el desconocimiento de la "normativa interna" de la indicada entidad por parte de la referida Fiscal Departamental ahora accionada;
  3. 3)Con relación al depósito que hizo el ahora tercero interesado de Bs3 200.- la indicada Fiscal Departamental hoy accionada, sostuvo que no se tiene precisado cuál el concepto u objeto de ese monto de dinero, y que por ello el citado depósito no podría admitirse como una presunción de culpabilidad; al respecto, dicha prueba se encuentra vinculada con las declaraciones testificales de Freddy Corzo García y María Estela Rueda Gutiérrez, quienes en las mismas se refirieron a un pago parcial de una deuda que el hoy tercero interesado tendría con la entidad accionante, y que el monto equivaldría al precio de veinte quintales de arroz seleccionado, quedando un saldo de "58,98" quintales; dichas testificales no fueron tomadas en cuenta, aún de relacionarse con el objeto del depósito y su finalidad, vulnerando de esta forma el derecho a la valoración integral de la prueba, pues al valorarla de manera separada se llegan a conclusiones erradas; además de ello, esta afirmación contradice lo sostenido por el Fiscal de Materia en su Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 10 de abril de 2020, donde se afirma que el ahora tercero interesado se encontraría devolviendo el dinero afectado; y,
  4. 4)Finalmente, con relación al agravio planteado con relación a que el citado Fiscal no efectuó un análisis respecto al delito de incumplimiento de deberes, la señalada Fiscal Departamental ahora accionada se limitó a sostener erradamente que las funciones del hoy tercero interesado no están debidamente delimitadas siendo los elementos colectados insuficientes para determinar la apropiación de "78,98" quintales de arroz seleccionado, cuando como se indicó en principio, el nombrado sí tenía las obligaciones de custodiar y administrar los productos de la entidad accionante, y omitió informar sobre el faltante, por el contrario, él informaba que dicho producto se encontraba en físico en las instalaciones de la citada entidad, en consecuencia, si la referida Fiscal Departamental hoy accionada consideraba que no existían suficientes elementos de convicción sobre el delito de peculado también debía pronunciarse con relación al delito de incumplimiento de deberes también imputado.

Así, la Resolución Jerárquica RJ/RS/CPOM 994-2020 ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, se basó en argumentos subjetivos, no efectuó una contrastación integral de la prueba que menciona, no responde a los puntos objetados por la entidad accionante, se limita en "AFIRMAR" la relación fáctica y los fundamentos del sobreseimiento -se entiende de primera instancia-, en forma muy resumida expone los agravios de la objeción y justifica el actuar del hoy tercero interesado, no subsana los errores del inferior, y sin más, concluye que no serían evidentes los agravios expuestos en la impugnación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la valoración integral de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/CPOM 994-2020 de 3 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Wilson Tito Torrez, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 115 a 116, manifestó que:

  1. i)Sobre las peticiones de las partes que ameritan ser resueltas, como no puede ser de otra manera, la doctrina establece que: "...la identidad de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide, y no entre lo resuelto y lo argumentado, pues la obligación el juez no comprende la respuesta a todas las argumentaciones de los justiciables, más aún cuando éstas son impertinentes, vagas o redundantes..." (sic [Cita: Razonamiento Judicial/José Luis Castillo Alva/ARA Editores/Pág. 488]);
  2. ii)Conforme puntualiza el , "'...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;
  3. iii)Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y,
  4. iv)Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita'" (sic); iii) En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento a los agravios expuestos en la impugnación, debe considerarse que la Resolución Jerárquica RJ/RS/CPOM 994-2020, los absuelve de manera intrínseca al establecer de forma clara los razonamientos que han impedido al Ministerio Público asumir convicción respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del ahora tercero interesado, actuándose en apego a lo que establece el art. 248 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que en su parte final señala: "...El Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello"; iv) La citada Resolución Jerárquica, deja entrever de manera contundente los fundamentos para ratificar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 10 de abril de 2020 emitido por el Fiscal de Materia, basándose esencialmente que en el Manual de Organización y Funciones, así como los contratos suscritos con el imputado -hoy tercero interesado-, no se establece como una función de éste, la custodia y/o administración de ningún producto comercializado por la entidad accionante, la sola inexistencia del producto no puede asumirse como una conducta de apoderamiento ilegítimo de éste por parte del ahora tercero interesado, y que la entrega de Bs3 200.- no constituye un reconocimiento de culpabilidad;
  5. v)En cuanto a la falta de valoración probatoria, de la lectura del memorial de impugnación, se podrá advertir que el mismo es genérico e impreciso, sin determinar cuáles los elementos de convicción omitidos por el citado Fiscal y cuál el valor indiciario que debe imprimirse a éstos, no siendo suficiente afirmar que los elementos de convicción recabados no han sido valorados integralmente;
  6. vi)En cuanto al Procedimiento de Venta de Sucursales Versión tres, que a decir de la entidad accionante no fue valorada en la citada Resolución Jerárquica y demostraría responsabilidad funcional del hoy tercero interesado, este documento no se adjunta a la denuncia ni a la querella, tampoco ha sido recabado u ofrecido en el curso del proceso; es decir, no se encontraba como parte del legajo indiciario, por consiguiente mal podría haberse valorado algo inexistente en la investigación, prueba de ello es incluso que el propio memorial de impugnación en el acápite intitulado "...III. PRUEBA RECABADA Y OBTENIDA DURANTE LAS ETAPAS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y ETAPA PREPARATORIA..." (sic) no se consigna como un elemento indiciario;
  7. vii)No es evidente la supuesta falta de pronunciamiento respecto del delito de incumplimiento de deberes, atribuido al ahora tercero interesado, pues la referida Resolución Jerárquica expresa textualmente: '"...De lo señalado, se concluye que los elementos indiciarios colectados son insuficientes para determinar que el imputado, omitiendo el cumplimiento de sus funciones, que como habíamos indicado no están debidamente delimitadas, se haya apropiado de 78,98 quintales de arroz..."' (sic); es decir, se remite a todo el análisis indiciario, arribando a la conclusión de que el hoy tercero interesado no ha omitido ningún deber funcional; y,
  8. viii)Finalmente, deben tenerse presentes los argumentos de la , que establece que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y fondo. Solicita se deniegue la tutela.

Carla Patricia Oller Molina, ex Fiscal Departamental de Tarija, no fue individualizada como autoridad hoy accionada en el Auto de Admisión de la presente acción tutelar de 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 87 y vta.; por lo que no fue citada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La expresión de agravios, conlleva la carga procesal de establecer de manera concreta cuál el perjuicio causado en caso de que las pruebas no fueron valoradas oportunamente por el Fiscal de Materia, y cuál la valoración que debió darse;
  2. b)Aclara que la responsabilidad de un servidor público no solo es penal, pudiendo ser también disciplinaria, y en ese marco deben entenderse los fundamentos de la cuestionada Resolución Jerárquica RJ/RS/CPOM 994-2020; y,
  3. c)Los agravios expuestos no son en absoluto evidentes al momento de desarrollar la impugnación, se trata de afirmaciones genéricas, de una simple mención de los elementos de convicción que supuestamente no fueron valorados, tampoco se realizó una explicación de cuál su incidencia.
I.2.4. Intervención del tercero interesado

Víctor Luis Terceros Roman, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 113 vta.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 35/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 121 vta. a 126 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)No le corresponde a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en el trabajo de la jurisdicción ordinaria o administrativa, -o en- una revalorización de las pruebas si es que se evidencia que esta hubiera vulnerado los marcos de razonabilidad;
  2. 2)Para que pudiera considerarse una revalorización probatoria, la entidad accionante no solamente debe detallar o hacer un inventario de las pruebas que no fueron valoradas, o las que sí lo hubieran sido, sino que deben exponer y explicar los motivos y razonamientos por los cuales consideran que esa prueba hubiera tenido incidencia directa en la resolución emitida;
  3. 3)No basta simplemente con solo mencionar que no se valoró "tal informe", "tal prueba" o "tal condición", sino que se tiene que explicar por qué éste tuvo una trascendencia en la Resolución Jerárquica RJ/RS/CPOM 994-2020, lo cual evidentemente no se realizó en la demanda de acción de amparo constitucional;
  4. 4)La entidad accionante no explica o no fundamenta por qué esta prueba podría haber tenido trascendencia o hubiere modificado la citada Resolución Jerárquica;
  5. 5)En cuanto a los fundamentos de los hechos que traen a colación, tampoco está claro para esta referida Sala los extremos vertidos, ya que en cuanto a la responsabilidad en las funciones del ahora tercero interesado, la entidad accionante hizo referencia a un Manual de Procedimientos; sin embargo, no se pudo ubicar o identificar el mismo en la prueba presentada; y,
  6. 6)No se evidencia relevancia constitucional que permita ingresar a analizar aspectos y fundamentos de fondo, cuando éstos no fueron claramente establecidos o determinados, no solamente en la acción de defensa interpuesta, sino en los actuados que se observan como vulneratorios de derechos y garantías constitucionales; además, de no evidenciarse que se irrumpieron los marcos de razonabilidad.

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