Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38878-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 3/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Edgar Manolo Rojas Paz y José Luis Paredes Oblitas en representación sin mandato de Omar Gonzales Arnez y Ramón Julio Mamani Cahuna contra Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 34 a 37 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de noviembre de 2020, Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-, mediante Auto Interlocutorio 321/2020, dispuso para ambos, la medida extrema de detención preventiva por el lapso de tres meses, conforme lo establecido en el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 24 de febrero de 2021; sin embargo, en la indicada fecha no se envió el link a las partes, por lo que no asistieron a la audiencia virtual; empero, el Secretario de forma errada manifestó que no se cumplieron con las notificaciones, motivo por el cual se suspendió y reprogramó dicha audiencia para el 2 de marzo del mismo año a horas 11:30, ordenando la notificación a las partes.
Posteriormente, se instaló la audiencia reprogramada en la mencionada fecha, en la que el Juez demandado solicitó se informe por Secretaría, escuchado el mismo, y sin consultar a las partes o correr en traslado, dispuso:
"...que toda vez que el fiscal de materia Dávalos se habría comunicado por celular con el secretario abogado de este despacho y le habría comunicado que mediante RESOLUCION FDLP/MACV N° 14/2021 de fecha 19 de febrero de 2021 se habría apartado al fiscal y a la fecha no se contaría con la designación de un fiscal de materia, deponiendo la suspensión de la audiencia sin fecha, hasta que el fiscal departamental designe un fiscal de materia dentro del presente caso" (sic).
Evidenciándose de esa forma la desigualdad de partes dentro del proceso, por lo que formularon recurso de reposición, manifestando que Rubén Cruz Acarapi es el nuevo Fiscal de Materia designado; pese a ello, la autoridad demandada mantuvo su ilegal y errónea aplicación del procedimiento, suspendiendo de manera indefinida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, permaneciendo privados de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya sus derechos al debido proceso y a la libre locomoción, restableciendo las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirieron que:
- a)Fueron detenidos preventivamente desde el 24 de noviembre de 2020 por el lapso de tres meses; es decir, hasta el 24 de febrero de 2021; toda vez que, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva ya tenía fecha y hora señalada; pues, fueron notificados a momento de celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares;
- b)El 24 de febrero de 2021 en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el Secretario señaló que "...no se han cumplido con las formalidades de ley" (sic), extremo falso, motivo por el cual, el Juez demandado determino la suspensión de la audiencia, reprogramando la misma para el 2 de marzo del mismo año; y,
- c)Instalada la audiencia en la indicada fecha, el Secretario informó a la autoridad demandada que el Fiscal de Materia fue cesado y no existe reemplazo alguno, sin tomar en cuenta que la Resolución FDLP/MACV 14/2021 de 19 de febrero, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz dispuso que en el día se proceda a la asignación de nuevo personal; en ese sentido, se evidencio que el decreto de 2 de marzo de 2021, fue firmado por Rubén Cruz Acarapi, Fiscal de Materia; sin embargo, en audiencia la autoridad fiscal reemplazado manifestó al Secretario que no existe personal designado, motivo por el que se hizo conocer al Juez demandado dicho decreto, el cual fue emitido a raíz de un memorial que presentaron ante el Ministerio Público; asimismo, cabe mencionar que no existe requerimiento de ampliación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remitió el cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, no adjuntó informe escrito ni asistió a la audiencia pública, pese a su legal notificación cursante a fs. 40.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 45 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el término de veinticuatro horas y remita la diligencia ante el "Ministerio Público como ente por el principio de unidad, sin perjuicio de realizar alternativamente la notificación al Fiscal que ha sido señalado por los accionantes (Dr. Cruz)" (sic), con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En relación a la primera audiencia suspendida de 24 de febrero de 2021, se advirtió que las partes se encontraban legalmente notificadas para dicha actuación, en consecuencia lo informado por el Secretario, respecto a que no se cumplieron con las formalidades de ley, no era evidente, por cuanto ya fueron citados y emplazados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2020;
- 2)Respecto a la audiencia de 2 de marzo de 2021, se tiene que instalada la misma, con la presencia de las partes, el Secretario informó que se cumplieron con las formalidades legales; sin embargo, a través de una llamada del "Fiscal Dr- Dávila", señaló que ya no sería el Fiscal de Materia de la causa, motivo por el cual el Juez demandado determino la suspensión de la audiencia por no contar con autoridad fiscal asignado al caso, además efectúo esa suspensión sin señalamiento de día y hora hasta que el Fiscal Departamental de La Paz asigne nuevo personal, sin tener en cuenta que el objeto de una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, es establecer la correspondencia de la libertad, debido al cumplimiento del tiempo de detención, siendo que los solicitantes de tutela tienen todo el derecho de exigir su cumplimiento, pues se encuentra vinculado a su derecho a la libertad, así como la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de llevar adelante la consideración de la misma y disponer lo que en derecho corresponda, por lo que, el Juez demandado al disponer la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, pese al cumplimiento de las formalidades legales, vulneró su derecho al debido proceso, puesto que era obligación de la autoridad demanda disponer el señalamiento inmediato dentro de los parámetros establecidos por ley, ya que el art. 239 del CPP señala que "Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas", siendo que la aplicación del principio de celeridad en estos casos con detenidos, con peticiones y actuaciones vinculadas al derecho a la libertad merecen una consideración prioritaria;
- 3)La autoridad demanda ante tal circunstancia, debió actuar de manera proporcional, es decir, que si se consideró que no se notificó al Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, dicha autoridad ya fue reemplazada; por otro lado, no se tomó en cuenta la situación jurídico procesal de los impetrantes de tutela, vinculada a materializar su derecho a la libertad, ya que mínimamente se debió efectuar nuevo señalamiento de audiencia a la brevedad posible y no disponer la suspensión de la misma hasta que se tenga conocimiento de la designación del nuevo Fiscal de Materia, extremo arbitrario que no condice las normas jurisprudenciales que trazaron línea respecto a la priorización en la atención de causas con detenidos preventivos; empero, el Juez demandado, dejó a los accionantes en total incertidumbre, actuación que vulneró el debido proceso y atenta al principio de celeridad, restringiendo de esa forma los derechos de los peticionantes de tutela; y,
- 4)Sin perjuicio de ello, se puede establecer qué; si bien, Milton Sergio Dávila Salinas, Fiscal de Materia fue reemplazado, tal determinación del Fiscal Departamental de La Paz, data de 19 de febrero de 2021, por lo tanto el Ministerio Público es responsable de la designación inmediata del Fiscal de Materia asignado al caso, a cuyo fin debe efectuarse las notificaciones al ente matriz, puesto que para este tipo de audiencia de consideración de la situación jurídico procesal, no es justificativo para suspender la misma, el hecho de que no se conozca el nombre del Fiscal de Materia designado o que el mismo no se haya apersonado, pues ello únicamente es responsabilidad del Ministerio Público.
I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto Constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 52, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 95, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto Interlocutorio 321/2020 de 24 de noviembre, Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -autoridad demandada-, señaló:
"...en virtud a que concurren los presupuestos procesales establecidos en los Arts. 233 núm. 1, 3 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ha pedido fundamentado de la víctima Dispone; LA DETENCION PREVENTIVA DE OMAR GONZALES ARNEZ Y RAMON JULIO MAMANI CAHUNA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ POR EL PERIOSO DE 03 (TRES) MESES, de oficio se señala día y hora de audiencia para el día MIERCOLES 24 DE FEBRERO DE 2021 A HORAS 09:30 A.M., momento en el cual el Ministerio Publico deberá presentar algún requerimiento conclusivo o de manera fundamentada establecer si aún existe la necesidad de mantenerla detención preventiva, de igual manera dicha conminatoria va dirigida a la parte querellante quien es la que ha solicitado esta detención preventiva ante esta autoridad (sic [fs. 72 a 74]).
II.2. Consta Resolución FDLP/MACV 14/2021 de 19 de febrero, mediante la cual Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, manifestó:
"ACEPTAR la solicitud de Reemplazo de la Fiscal formulada por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles contra el Fiscal de Materia Milton Dávila Salinas en consecuencia se DISPONE remitir el cuaderno de investigación a la Ventanilla de la Fiscalía de La Paz, a fin de que se sortee un nuevo Fiscal de materia de la Fiscalía Especializada correspondiente, Autoridad Fiscal que deberá realizar los actos investigativos conforme a procedimiento y cumplir a cabalidad la previsión del artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, observando plazos procesales de cumplimiento obligatorio, bajo responsabilidad funcionaria"(sic [fs. 29 a 33]).
II.3. Cursa Acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 24 de febrero de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar Gonzales Arnéz y Ramón Julio Mamani Cahuna -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, actuado procesal en el cual, el Juez demandado, solicitó informe al Secretario, quien manifestó "...de la revisión de obrados se establece que no se han cumplido con las formalidades de ley y no se encuentran presentes en sala virtual ninguna de las partes procesales. Es cuanto informo a su autoridad..." (sic [las negrillas son añadidas]), motivo por el cual se reprogramó dicha audiencia para el 2 de marzo de 2021 a horas 11:30 (fs. 26).
II.4. Por decreto de 1 de marzo de 2021, en atención a la Resolución FDLP/MACV 14/2021 de 19 de febrero, se determinó realizar el correspondiente sorteo y reasignación de nuevo Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de El Alto del departamento de La Paz, a dicho efecto, se determinó que en el día se proceda a asignar nuevo Fiscal de Materia para no causar perjuicio a las partes (fs. 28).
II.5. Mediante memorial de 1 de marzo de 2021, Omar Gonzales Arnez -ahora impetrante de tutela-, solicitó se emita requerimiento fiscal a la empresa RAMUETE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), obteniendo en consecuencia decreto de 2 de similar mes y año, emitido por Rubén Cruz Acarapi, Fiscal de Materia, señalando no ha lugar a lo solicitado ya que no tiene ninguna utilidad ni pertinencia, menos coadyuvará en la investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos (fs. 27).
II.6. Conforme se tiene del Acta de audiencia de 2 de marzo de 2021, la autoridad demandada señaló:
"Se tiene presente lo informado por secretaria de este despacho judicial y evidentemente mediante resolución FDLP/MACV N°14/2021 de fecha 19 de febrero de 2021 que resuelve el reemplazo el Fiscal Departamental de la ciudad de La Paz Marco Antonio Cossío ha dispuesto el apartamiento y el reemplazo del Fiscal formulado por el Sr. Víctor Ramiro Gutiérrez contra el Fiscal de Materia Milton Dávila, ordenando que el mismo se parte del conocimiento de la presente causa, el Art. 113 del Código de Procedimiento Penal, así como también el art.163 num.1 del Código de Procedimiento Penal establece que son nulos los actos donde la presencia del Ministerio Público es absolutamente necesaria, esta autoridad comprende que acatando la presencia del Fiscal no se puede desarrollar la presente audiencia a objeto de considerar la situación jurídico procesal de los imputados ya que no contaríamos con un Fiscal asignado al caso dentro del presente proceso. Por lo que se va a determinar lo siguiente, se va a suspender la presente audiencia sin señalamiento de día y hora de audiencia hasta que el representante del Ministerio Público Departamental asigne nuevo Fiscal a la presente causa, en ese sentido ofíciese al Fiscal Departamental de la ciudad de La Paz a objeto de que se asigne un nuevo Fiscal a la presente causa, una vez que se apersone dicho Fiscal al Ministerio Público se va a señalar nuevo día y hora de audiencia para considerar la situación jurídico procesal de los imputados conforme establece el Art. 233 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal" (sic).
Determinación que mereció recurso de reposición interpuesto en audiencia, por parte de Ramón Julio Mamani Cahuana -peticionante de tutela-, manifestando que se determinó su detención preventiva de tres meses, la cual fue cumplida, excediéndose en seis días más de privación de libertad indebida; en ese sentido, el cambio de Fiscal de Materia así como su inasistencia al acto procesal, no se constituyen en causales de suspensión de la audiencia; y, a su vez Omar Gonzales Arnez -accionantes- se adhirió al recurso de reposición formulado, manifestando que no se puede considerar la suspensión indefinida de la audiencia ni que la celebración de la misma, este sujeta a la voluntad del Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, el 1 de marzo de 2021, presentó memorial solicitando requerimiento fiscal, obtenido como respuesta, el decreto de 2 de igual mes y año, suscrito por Rubén Cruz Melgar, Fiscal de Materia, es decir, que el caso ya cuenta con autoridad fiscal; por lo que, no se puede suspender la audiencia ante la inconcurrencia del Ministerio Público cuando se traten de solicitudes vinculadas a la libertad; asimismo, la consideración de este caso ya estaba programado desde el 24 de noviembre de 2020.
Ante lo cual, el Juez demandado a través de Auto de igual fecha, resolvió los recursos de reposición, señalando que:
"...ambas partes solicitan la reposición de la suspensión de la presente audiencia argumentando de que ya existiría en fiscal de Materia, segundo de que el Ministerio Público no simplemente se traduce en la presencia de un Fiscal, pero esta autoridad entiende de que conformidad al Art. 233 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 239 núm. del Código de Procedimiento Penal, establece de que es el Ministerio Público quien de forma fundamentada debe solicitar en esta audiencia bajo los principios de utilidad, proporcionalidad se mantenga la detención preventiva o no, una cosa es el ausente y otra es el no presente, en el presente caso se ha notificado con el señalamiento de esta audiencia a un Fiscal de Materia que ya no es Fiscal Asignado dentro de la presente causa, en ese sentido no se habría cumplido con la formalidad de ley en relación a la notificación a ese representante del Ministerio Público, si la parte considera que el Sr. Fiscal Cruz es el asignado al caso, es algo que esta autoridad desconoce, con ese antecedente se mantiene firme y subsistente la suspensión de la presente audiencia y se mantiene también la decisión anteriormente mencionada, ofíciese al Fiscal Departamental a objeto de que se designe a un Fiscal dentro de la presente causa" (sic [fs. 77 a 78 vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez demandado:
- i)Suspendió la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 24 de febrero de 2021, por inasistencia de las partes a la misma, sin tomar en cuenta que no se envió el link para su celebración; y,
- ii)Dicho actuado procesal fue reprogramado para el 2 de marzo del mismo año, fecha en la cual se determinó nuevamente suspender la audiencia de forma indefinida hasta que se designe a la nueva autoridad fiscal, puesto que el Fiscal de Materia asignado al caso fue reemplazado, motivo por el cual, formularon recurso de reposición, manifestando que Rubén Cruz Acarapi es el nuevo Fiscal de Materia designado, pese a ello, la autoridad demandada mantuvo su ilegal y errónea aplicación del procedimiento, suspendiendo de manera indefinida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, permaneciendo privados de su libertad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- b)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia;
- c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- d)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- e)Protección de los derechos de los privados de libertad; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados"; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.
En el mismo sentido la , refirió que: "Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (...) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, 'señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...'". Posteriormente, la indicó lo siguiente: "...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso".
Entendimiento asumido y reiterado en las y , y la , entre otras.
Siguiendo esa línea, la , refirió que: "...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley".
Por su parte la estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:
- a)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
- b)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario, asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.
III.2. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia
Al respecto, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, incorporó modificaciones sustanciales al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas. Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código. (El resaltado es nuestro).
De lo transcrito, se advierte que si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 1173, este Tribunal dejó establecido que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de cinco días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -1 y reiterada entre otras por la -. Ahora bien, con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, dicho plazo fue regulado a 48 horas de presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un imputado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose, que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
En relación al plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones vinculadas a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el art. 132.1 del CPP, establece que el juez o tribunal, deberá dictarlas dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/20122, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incide; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.
Con relación a las audiencias y particularmente respecto a una eventual suspensión de la misma, el art. 7 de la citada Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, ha regulado dicho aspecto en los siguientes términos:
Artículo 113 (AUDIENCIAS)
(...)
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal....
De la normativa desarrollada en forma precedente se establece que las audiencias señaladas en ningún caso pueden ser suspendidas, bajo responsabilidad debiendo en su caso hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes3; sin embargo de forma excepcional, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, que puede ser previo informe de la Oficina Gestora de procesos4, o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la o el Juez o Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo al efecto habilitarse incluso horas inhábiles.
Ahora bien, con relación a la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares conforme al precepto legal aludido y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2019, además de las señaladas en la 5 estableció y precisó varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; entre ellas se tiene:
- a)Ante la inconcurrencia del representante del Ministerio Público a la audiencia programada, previa notificación al Fiscal Departamental y gestión eficaz e inmediata, sin mayores formalísimos debe realizarse la audiencia en el día;
- b)Ante la inasistencia del abogado de la defensa del imputado -que debe ser sancionado conforme a la Norma Adjetiva Penal- por un caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, el cual debe ser informada a la Oficina Gestora de procesos, excepcionalmente debe fijarse audiencia, pero dentro de las 48 horas; y,
- c)La inasistencia del imputado, de la defensa Estatal o de oficio del imputado, o la inconcurrencia de la víctima o querellante, de las defensorías y SLIMS, al estar cumplidas la formalidad, no pueden ser causal de suspensión de la audiencia y en su caso, más bien deben ser pasibles de multas, sanciones y/o derivados a la vía administrativa o penal.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE6 de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 7, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la aludida , refirió que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidencio la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la ).
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad.
Ahora bien, posterior a la indicada , la 8, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 9, siguiendo el entendimientode que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la mencionada , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación10, lo cual implica una variación con esta última última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 11, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 12, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.4. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
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