Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2021-CA Sucre, 21 de octubre de 2021
Expediente: 41856-2021-84-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución 034/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 28 a 30, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Oscar Salazar Ramírez, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 9, el accionante solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización (caso 044/2021), promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 14.3 y 10 de la Ley 101, por presuntamente contrariar los preceptos constitucionales y convencionales citados ut supra, manifestando que la norma cuestionada tipifica conductas calificadas como faltas graves y muy graves de manera ambigua e indeterminada infringiendo el principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y seguridad jurídica, lesionando el modelo de Estado de Derecho previsto en el art. 1 de la CPE y los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el art. 410.I de la Ley Fundamental, pretendiendo imponer una sanción disciplinaria sobre la base de la norma impugnada, toda vez que en ella fundaron la acusación fiscal el 25 de junio de 2021 y considera que también aplicarán al momento de dictar la resolución sancionatoria subsumiendo los supuestos hechos al citado artículo cuestionado, existiendo en efecto la vinculación entre la norma refutada de inconstitucional con la decisión final que se adoptará en el proceso disciplinario.
Refiere que el precepto impugnado, infringe el art. 1 de la CPE, toda vez que Bolivia se constituye en un Estado de Derecho, donde la actividad estatal se rige por un ordenamiento jurídico preestablecido que obliga por igual a todos gobernantes y gobernados, en cuya cúspide se encuentra la Ley Fundamental que fija las condiciones de validez del ordenamiento jurídico ordinario así como las decisiones y resoluciones de las autoridades públicas, consolidándose con el Estado Constitucional del Derecho, donde los "poderes" constituidos y los funcionarios públicos someten su conducta y desarrollan sus acciones y decisiones en respeto y acatamiento del ordenamiento jurídico. En ese orden, la Norma Suprema consagra principios fundamentales como el de legalidad (art. 116.II), el de seguridad jurídica (art. 178.I) y de reserva de ley (art. 109.II), las cuales fueron infringidas, al emitir la citada norma contrarío a los principios descritos y quebrando el Estado de Derecho. Asimismo, refiere que desconoce el principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410.II de la CPE, entendido como aquel lineamiento que asegura que el orden jurídico y político del Estado se funda en el imperio de la Constitución quedando por igual obligados los gobernantes y gobernados a su cumplimiento, por lo que todas las normas jurídicas se encuentran subordinadas a los mandatos, órdenes y prohibiciones de la Constitución Política del Estado, que conforme la "", las normas constitucionales se clasifican en normas constitucionales principios y normas constitucionales reglas quedando dentro la última clasificación las normas legales, donde los primeros tienen primacía en la aplicación con relación a la segunda considerado que se constituyen en el fundamento del ordenamiento jurídico, debiendo ser observados en el momento de realizar el desarrollo legislativo, de lo contrario se afecta el principio de supremacía constitucional.
Señala que, la norma impugnada infringe el principio de jerarquía normativa, que conforme al lineamiento descrito en la , prescribe que en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otras de rango superior; es decir, la ley no puede ser modificada por un decreto supremo, siendo del Órgano Legislativo la potestad de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas y la facultad reglamentaria corresponde al Órgano Ejecutivo, lo cual supuestamente no acontece en el caso concreto, pues la norma cuestionada contradice los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de jerarquía normativa. Así, el principio de legalidad penal es un requisito mínimo de tipicidad previsto en el art. 116.II de la CPE y 9 de la CADH y 15.I del PIDCP, ya que según la doctrina dicho principio es el fundamento en virtud del cual ningún hecho, acto, o conducta de una persona puede ser considerado delito, menos ser sancionado sin que una ley anterior lo haya previsto como tal, para ese efecto, la ley que regule el hecho delictivo para imponer la sanción debe cumplir con tres requisitos mínimos:
- a)La ley previa que consagra el principio de irretroactividad de la ley penal, ya que el sujeto debe conocer en el momento del hecho que la conducta descrita es delito y es penado, por excepción en beneficio del imputado puede operar el principio de retroactividad y ultractividad de la ley;
- b)La ley previa excluye la costumbre como posible fuente de delitos y penas, debiendo la ley emanar del Órgano Legislativo sin que pueda delegarse esa función a otros órganos; y,
- c)La Ley estricta que impone cierto grado de precisión y excluye la analogía en perjuicio del imputado; es decir, la ley debe describir de manera detallada cada una de las conductas prohibidas evitando imprecisiones o términos indeterminados que puedan conllevar a valoraciones subjetivas. En ese sentido la norma demandada infringe el principio de legalidad en el sub principio de tipicidad, al contener una textura abierta e indeterminada con relación a la acción o conducta configuradora de la infracción, pues hace referencia de manera genérica y no especifica a lo siguiente: deshonrar símbolos nacionales, institución o el uniforme policial; instigar o liderar motines, huelgas con suspensión o interrupción del servicio policial como actos o medidas de presión.
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