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TCP

0381/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0381/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S1 Sucre, 25 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 35885-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 58/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Copa de Flores contra José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero y 12 de febrero de 2020, cursantes de fs. 126 a 146 vta., y de fs. 150 a 159 respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 2018, inicio una medida preparatoria de reconocimiento de firmar y rúbricas, ante el Juzgado Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz, solicitando se dé por reconocida la firma estampada en el contrato de préstamo de dinero de 22 de diciembre de 2016.

Posteriormente, el 18 de febrero "del presente año" (sic) se amplió la demanda solicitando la anotación preventiva de un bien inmueble que pertenece al esposo de Gabi Cruz de Mamani.

El 20 de febrero "del año en curso" (sic) se admitió la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, y el 25 de febrero de 2019, admitió y ordenó la anotación preventiva sobre el 50% de acciones y derechos del inmueble aludido.

La demandada presentó en memorial fuera de lo que establece el procedimiento, denunciado que existiría abuso de firma en blanco del documento de préstamo y que en ningún momento había conocido el mismo, por cuyo motivo la autoridad judicial mediante decreto de 28 de marzo de 2019, señaló que el objeto de dicho proceso solo era reconocer a negar la firma del documento objeto de la Litis.

El 2 de agosto de 2019, la demandada pidió el levantamiento de la anotación preventiva, ante lo cual su persona presentó la correspondiente contestación y en el otrosí solicitó se dé por reconocida la firma y rúbrica; sin embargo, por decreto de 27 de igual mes y año, se le indicó que solicite conforme a procedimiento, ya que existiría negativa del reconocimiento; lo cual resulta ilegal ya que en ningún momento se negó la firma por parte de la demandada.

El 4 de septiembre de 2019, esta última reiteró el levantamiento de la anotación preventiva y el Juez de la causa dio curso a la misma mediante Auto Interlocutorio de 5 del citado mes y año, debido a que su persona no habría formulado la demanda principal dentro los treinta días que la Ley dispone; por ello interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue declarado no ha lugar por Auto Interlocutorio de 19 del mismo mes y año, concediendo así mismo la apelación en efecto devolutivo.

Lo que fue notificado en secretaría de forma inmediata "... y el mismo día entra un memorial presentado por mi persona donde solicita SE DICTE RESOLUCIÓN (ya que había vencido los plazos) es en ese sentido que me logre enterar del Auto Interlocutorio de fecha de 19 de septiembre de 2019 una vez que salió de despacho con el memorial presentado en fecha 25 de igual mes y año, por lo que se nos venció el plazo para otorgar los recaudos de ley necesario para trámite." (sic), ante ello interpuso incidente de nulidad, pero fue rechazado in límine; por lo que, el 15 de octubre de 2019, presentó recurso de reposición que de igual manera fue rechazado, por decreto de 16 del citado mes y año.

La autoridad demandada, a pesar de la amplia jurisprudencia y fundamentación que realizó, nunca la consideró para emitir sus resoluciones con la debida motivación, dejándole en total indefensión que debería ser rápido y oportuno. De igual manera se le privó su derecho a ser escuchado por un Juez superior, utilizando de manera maliciosa las fechas "... de despacho de los expedientes de su oficina a efectos de que lo vuelva a meter de manera de ya sospechosa con el único fin de que mi derecho precluya y estos actos jurisdiccionales no sean revisados por nadie y quedar impune en una clara parcialización..." (sic).

Se advierte que no existe un actuar justo y equitativo de la referida autoridad judicial, sino más bien de arbitrariedad, ya que no se manifestó sobre todo los agravios expuestos y dilató el proceso, al disponer una cosa y ordenar otra en una flagrante parcialización, ocasionando el levantamiento de una medida que aseguraba la restitución de un derecho que es la obligación de pago de la parte demandada.

Todas las decisiones asumidas por la indicada autoridad, son incompletas, contradictorias e incongruentes internamente, carecen de una expresión clara de los motivos y condiciones del fallo, ya que la aplicación sesgada y mecánica de los artículos, hace que la decisión no sea clara ni garantice una certeza de lo expresado.

En su memorial de subsanación aclaró que los dos actos lesivos son el decreto de 27 de agosto de 2019, donde se indicó que existió negativa de reconocimiento de firmas y rúbricas de la demandada; y, el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre del citado año, por el cual se levantó la anotación preventiva. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega vulneración de sus derechos a ser oído en un recurso efectivo, de acceso a la justicia, en su componente de contar con una resolución firme, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y fundamentación de las resoluciones, así como los principios de legalidad, certeza, certidumbre y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9,14.V, 115.I y II., 119.I, 117, 120, 121.I, 203, 410.II inc.2) de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14 nums. 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1,8.2 inc. c) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

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