Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S4 Sucre, 3 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 35253-2020-71-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Sidar Armijo Vargas en representación sin mandato de Edgar Flores Coraite contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Elizabeth Martínez Gallardo, en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 14 de agosto de 2020, se dispuso su detención preventiva; motivo por el que, interpuso recurso de apelación de manera oral contra dicha determinación, celebrándose en consecuencia la audiencia respectiva el 28 de igual mes y año, a cargo de Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, donde expuso cuatro puntos de impugnación, desglosados y valorados de la siguiente manera:
- a)Señaló que el Juez a quo no realizó una debida ponderación de la probabilidad de autoría; ya que, no realizó un juicio de tipicidad previo, en cuanto al delito de abuso sexual en relación a los arts. 308 y 308 BIS -se entiende ambos del Código Penal (CP)-, pues en los relatos de la víctima no existe adecuación relativa a intimidación, violencia física o psicológica; además que, la misma cuenta con veintidós años de edad; y, la propia autoridad de primera instancia indicó que fueron innumerables oportunidades en las que se hubiese suscitado el abuso; empero, el Vocal demandado, al respecto refirió sin mayor argumento, que se juzgan hechos punibles no tipos penales y que no se hubiera reclamado este aspecto;
- b)Se acusó una errónea valoración de la prueba en cuanto a la lógica en su vertiente razón suficiente; debido a que, el Juez de la causa basó el peligro latente en circunstancias anteriores y no en posteriores o presentes, citando al efecto la , que modula el peligro efectivo para la víctima; no obstante, la autoridad ad quem sobre ello indicó que sería "'toda circunstancia' al momento del hecho punible" (sic), sin pronunciarse sobre el fallo constitucional aludido;
- c)Añadió que se efectuó una valoración subjetiva e incongruente transgrediendo las reglas de la experiencia porque al indicar que su persona hubiera llamado a la víctima para preguntarle "qué haría respecto a lo sucedido y esto fuera obstaculización" (sic), el Juez a quo solo se basó en la declaración de ésta; motivo por el cual, en alzada reclamó que no existía registro o flujo de llamadas para acreditar tal extremo; además que, la propia víctima mencionó que dicha comunicación hubiese sido antes de la presentación de la denuncia verbal; por lo que, aquello se desvirtuaba por el lapso del tiempo, no pudiendo hablarse de obstaculización cuando ya se desarrollaron las actuaciones investigativas y transcurrió ocho meses desde la supuesta llamada; empero, el Vocal demandado únicamente se limitó a indicar que existía carencia argumentativa y que no se señaló como se vulneró las reglas de la experiencia; y,
- d)Finalmente, indicó que en el Auto impugnado, se fundamentó que la medida cautelar es necesaria para realizar la pericia psicológica para determinar el estrés post traumático y la inspección ocular; sin embargo, el primer actuado investigativo referido "no puede ser tomado en cuenta como una influencia por el imputado" (sic); y el segundo, solo es una verificación del relato de la víctima; mismo, que ya cursa en la investigación; puesto que, la finalidad prevista por el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a obstaculizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, no tiene sustento alguno; en virtud de lo cual, la autoridad de alzada solo indicó que no se hizo alusión a este extremo, cuando aquello consta en la audiencia virtual.
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