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TCP

0381/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2022

Auto 0381/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2022-CA Sucre, 4 de noviembre de 2022

Expediente: 50556-2022-102-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución AIC/SP 002/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por la que rechazaron la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Sindel Bobarin Mora, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, por ser presuntamente contraria a los arts. 48.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 14 a 22, el accionante manifiesta que, en su condición de Auxiliar del Juzgado Disciplinario Segundo del distrito judicial de Chuquisaca, siendo servidor judicial administrativo de carrera, la única forma de cesar en sus funciones es por sanción administrativa disciplinaria de destitución, incompatibilidad, sentencia ejecutoriada en materia penal, pliego de cargo ejecutoriado, declaración de incapacidad; sin embargo, el Consejo de la Magistratura emitió la Convocatoria Pública 22/2022, en mérito al Reglamento del Sistema de la Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, estableciendo en su Disposición Transitoria Primera, que las juezas, jueces disciplinarios y personal de apoyo administrativo designados antes de la vigencia del citado Reglamento permanecerán en sus funciones hasta que el Pleno del Consejo de la Magistratura designe a esos cargos a personal de carrera administrativa, ante lo cual interpuso recurso de revocatoria contra la nombrada Convocatoria y el mencionado Reglamento; y, posteriormente, recurso jerárquico el 12 del citado mes y año, encontrándose pendiente de resolución formuló esta acción de control normativo pidiendo se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento.

Señala que dicha Disposición sería inconstitucional pues determina la cesación en las funciones de quienes ocupan esos cargos, contradiciendo así el art. 48.II de la CPE, que reconoce el derecho constitucional a la continuidad y estabilidad laboral y no discriminación, la misma que debe ser aplicada a todos los trabajadores sin importar si son privados o servidores públicos, porque ambos desempeñan un trabajo o actividad laboral remunerativa; sin embargo, con la aludida Disposición impugnada se deja de lado la continuidad y estabilidad laboral de los jueces disciplinarios y personal de apoyo designados con anterioridad, siendo que la única forma de cesar en sus funciones es conforme establece el art. 183.IV.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Añade que, la cuestionada disposición contradice el art. 115.II de la CPE, ya que deja de lado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al disponer sin ningún proceso previo la cesación de los auxiliares disciplinarios (personal de apoyo administrativo designado con anterioridad al nombrado Reglamento).

Agrega que, la resolución final a dictarse depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Disposición impugnada, ya que si se mantiene vigente la misma, en la resolución final se determinará que tanto la Convocatoria Pública 22/2022 como el indicado Reglamento son actuados correctos, que vulnerarán las garantías constitucionales previstas en el art. 48.II de la Norma Suprema.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta alguna.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución AIC/SP 002/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 23 a 26, el Pleno del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Solo procede cuando la norma impugnada tendrá relevancia en la decisión del proceso, presupuesto; de procedencia que no es posible cumplir ya que en el caso no existe proceso administrativo alguno;
  2. b)Se confunde el hecho de que los reglamentos nacen en cumplimiento a una ley y constituyen un acto administrativo no un proceso administrativo; razón por la que, los actos administrativos cuestionados ante el Consejo de la Magistratura no pueden ser objeto de esta acción de control normativo, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a los requisitos de admisibilidad; y,
  3. c)Esta acción normativa fue interpuesta sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 110.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, sin la existencia de un proceso judicial o administrativo, careciendo en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Sistema de la Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, por ser presuntamente contraria a los arts. 48.II y 115.II de la CPE.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por otro lado, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que:

"La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

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