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TCP

0381/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0381/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41427-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0061/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Siles Agreda contra José Domingo Orellana Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 8 vta.; y el de subsanación presentado el 31 de igual mes y año de fs. 17 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es socio del Sindicato Mixto de Transportistas 6 de agosto, teniendo una antigüedad de más de diez años en la institución; sin embargo, considera que el actual Directorio y Tribunal de Honor de dicho Sindicato fueron elegidos sin que se respete lo que establece tanto el Estatuto como el Reglamento interno; puesto que, para dicha elección lo que correspondía era convocarse a asamblea, elegir el Comité Electoral el cual debía convocar a elecciones, procedimiento que no aconteció así, lo que ocurrió es que, de manera directa en Asamblea de 15 de diciembre de 2020, se eligió a los actuales miembros del Directorio; y en Asamblea de 6 de febrero de 2021, al Tribunal de Honor; cuando, tanto el Estatuto como el Reglamento del citado Sindicato establecen que, el Directorio así como el Tribunal de Honor deben ser elegidos mediante votación, debiendo convocarse a una Asamblea extraordinaria y nombrar un Comité Electoral, el cual deberá desarrollar las elecciones, además de conformar una comisión de fiscalización a fin de que la misma realice una auditoría de la gestión.

El art. 21 del Estatuto Orgánico del "Sindicato Mixto de Autotransporte 6 de Agosto" establece que una vez conformado el Comité Electoral, éstos deben llamar a elecciones a los cinco días, para lo cual señalaran día y hora, acto que deberá ser llevado adelante y el escrutinio con la presencia de delegados de la Federación del Autotransporte o Inspector del Trabajo. Respecto al Tribunal de Honor y su elección, de acuerdo a lo que establece el art. 48, deben elegirse cinco miembros en elecciones conjuntamente con el Directorio, lo cual en el caso de autos no aconteció, aspecto por el cual dichas elecciones no deberían ser reconocidas ya que tanto el Directorio como el Tribunal de Honor fueron elegidos en Asamblea, habiéndose infringido lo que se establece en los Estatutos y Reglamentos, así como el debido proceso y el derecho a la representación sindical.

Toda vez que el Sindicato se encuentra afiliado a la Federación Sindical de Autotransporte de Cochabamba, y a fin de agotar las instancias pertinentes y no ingresar a la denegatoria por el principio de subsidiariedad; el 17 de mayo de 2021, presento una carta dirigida al Secretario Ejecutivo de la referida Federación con la finalidad de que dicha Institución actúe respecto a la ilegal elección tanto del Directorio como del Tribunal de Honor; asimismo, solicitó se declare la nulidad de dichas elecciones y se ordene que se llame a Asamblea para realizar la elección del Comité Electoral, y que ante la falta de respuesta se presentó ante el referido Secretario Ejecutivo quien en forma textual le manifestó que estaba perdiendo el tiempo pues no le iba a responder.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado que se pronuncie respecto al memorial presentado el 17 de mayo de 2021; asimismo, se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando los mismos, manifestó que se acudió a la instancia constitucional ante la falta de respuesta del memorial presentado.

I.2.2. Informe del demandado

José Domingo Orellana Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 81 a 84, y en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)Si bien la problemática versa sobre las elecciones llevadas a cabo entre el 15 de diciembre de 2020 y el 6 de febrero de 2021, cabe señalar que las mismas se realizaron de acuerdo a lo que establece el estatuto de dicha entidad, al margen de haberse llevado únicamente a cabo las elecciones del Directorio y no así del Tribunal de Honor;
  2. b)Si el peticionante de tutela consideraba que las elecciones no se efectuaron conforme a la normativa vigente, debió haber formulado sus reclamos en las elecciones o en la posesión del nuevo Directorio ante el Comité Electoral, omisiones de las cuales se puede colegir la concurrencia de actos consentidos;
  3. c)El impetrante de tutela omitió señalar que a dichas elecciones únicamente se presentó un frente;
  4. d)El peticionante de tutela no agotó el conducto regular al interior del Sindicato; puesto que, lo que correspondía, era que llevara su reclamo ante la Asamblea de bases, que es la autoridad máxima del Sindicato;
  5. e)Las elecciones de las nuevas autoridades fueron producto de varias reuniones y asambleas; aspecto por el cual, descartaría el argumento de incumplimiento de los estatutos y reglamentos;
  6. f)De acuerdo al art. 5 del "EOF", las autoridades administrativas superiores son el Comité Ejecutivo y el Ampliado Departamental, mismas que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse; toda vez que, el accionante no recurrió ante ellas, aspecto que hace ver que no se agotó el principio de subsidiariedad; asimismo, en defecto de dichas instancias debió recurrir ante el ente matriz que es la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia;
  7. g)El supuesto daño irreparable e irremediable adolece de carga argumentativa y probatoria; toda vez que, no sé cuál sería el daño causado más aun cuando las elecciones de autoridades del Sindicato ya se consolidaron desde el 21 de diciembre de 2020, con la toma de juramento y posesión, acto en que el ahora demandante de tutela no formuló reclamo alguno;
  8. h)La carta presentada por el peticionante de tutela no mereció respuesta alguna debido a que parte de los miembros del Directorio dieron positivo al COVID-19, incluso uno de ellos perdió la vida debido a la pandemia;
  9. i)Si bien la carta va dirigida únicamente a su persona; empero, el petitorio fue dirigido a todo el Comité Ejecutivo; por lo que, el tratamiento de la misma debía ser en conjunto y no de manera individual; y,
  10. j)Por lo todo lo antes manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas en ambos casos.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0061/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 87 a 88 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que José Domingo Orellana Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical del Autotransporte del citado departamento, dentro de las veinticuatro horas responda de manera clara y fundamentada al memorial presentado el 17 de mayo de 2021, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El solicitante de tutela interpuso la presente acción de defensa alegando que habiendo presentado un memorial dirigido al Secretario Ejecutivo antes referido el 17 de "junio" de 2021 (siendo lo correcto 17 de mayo de 2021), y no haber recibido respuesta alguna dentro del plazo oportuno se le habría vulnerado su derecho de petición;
  2. 2)De las pruebas presentadas por el solicitante de tutela así como de las pruebas de descargo no se advierte documental que acredite que si existió respuesta al memorial presentado por el impetrante de tutela;
  3. 3)El demandado señalo no haber emitido respuesta debido a que el fondo del memorial estaba dirigido al Directorio, y que los componentes de éste a momento de la presentación del memorial se encontraban con COVID-19; por lo cual, estaban con distanciamiento social, aspecto que impidió puedan pronunciarse sobre dicho memorial, argumento el cual debió haber servido de respuesta al peticionante de tutela;
  4. 4)La jurisprudencia constitucional establece la obligación por parte de la autoridad o persona particular ante quien va dirigida la petición de emitir respuesta aun éste no sea la persona o autoridad ante quien debió haberse hecho o presentado el memorial, quien en dicho caso deberá señalar cual la vía que debe seguir el accionante, lo que constituiría una respuesta concluyente, misma que además debe ser dentro del plazo prudente; y,
  5. 5)En el caso de autos no se advierte una respuesta debidamente fundamentada al memorial presentado, por parte del ahora impetrante de tutela; por consiguiente, existió vulneración del derecho de petición a la que tiene derecho el demandante de tutela, correspondiendo otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Corre Convocatoria a Elecciones de Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte "6 de agosto" de Sipe Sipe a desarrollarse el 19 de diciembre de 2020, para elegir el nuevo Directorio y el Tribunal de Honor para la gestión 2020-2022 (fs. 32 a 36).

II.2. Consta Reunión del Comité Electoral del Sindicato Mixto del Autotransporte 6 de agosto, a través del cual determinaron fijar y lanzar la convocatoria a renovación del Directorio del mencionado Sindicato, fijar y lanzar la convocatoria pública, fijar fechas para la presentación de planchas, impugnaciones, día de la votación y finalmente día de la posesión, resolviendo llamar a Asamblea Extraordinaria para el 30 de noviembre de 2020 (fs. 37 y vta.).

II.3. Cursa Acta de Posesión del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Autotransporte, llevado adelante el 9 de agosto de 2019, acto en el cual se posesionó a José Domingo Orellana Guzmán como Secretario Ejecutivo, junto a otros, para que asuman sus cargos durante la gestión 2019 a 2021 (fs. 27 a 28).

II.4. En la Asamblea Extraordinaria de 30 de noviembre de 2020, llevada adelante a horas 18:30 se aprobó por mayoría la Convocatoria a Elecciones con excepción del Tribunal de Honor que se elegirá en la primera Asamblea Ordinaria convocada por el nuevo Directorio (fs. 38 a 39).

II.5. El 21 de diciembre de 2020, se desarrolló la posesión del nuevo Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte 6 de agosto, para la gestión 2020 a 2022, en presencia de los Ejecutivos de la Federación de Choferes de Transporte Departamental, Directivos del Sindicato de Sacaba y del Valle Bajo (fs. 42 a 43).

II.6. Wilfredo Siles Agreda, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, dirigido al "Secretario General de la Federación del Autotransporte de Cochabamba" (sic), presentó denuncia respecto a las anómalas elecciones tanto del Directorio como del Tribunal de Honor, mismas que se realizaron sin respetar los estatutos y reglamentos que regulan el mismo (fs. 3 a 4).

II.7. Consta Certificados Médicos de pruebas antígeno nasofaríngeo para COVID-19 positivo, de varios dependientes de la Federación Sindical del autotransporte (fs. 44 a 51).

II.8. Cursa estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba (fs. 52).

II.9. Corre Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte 6 de agosto (fs. 53 a 80 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, presentó un memorial dirigida al ahora demandado, para que el mismo se pronuncie respecto a la ilegal elección tanto del Directorio como del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportista 6 de agosto, mismas que se habrían llevado a cabo sin respetar los estatutos y reglamentos que regulan dicho Sindicato; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa dicho memorial no habría merecido respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre el derecho de petición; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que:

Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta:

  1. 1)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia

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