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0381/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0381/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40567-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 079/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 414 a 419 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Virginia Janeth Crespo Ibáñez en representación legal de Marvin Pereira Chávez, Gerente General de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) contra José Armando Urioste Viera y Willy Alejandro Vargas Suarez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital, todos del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 26 de marzo de 2021; cursante de fs. 128 a 134; y, 290 a 306 vta., la entidad accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Contrató los servicios eventuales de Denar Mauricio Parada Paz como técnico en análisis de grano, mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Eventuales 01/CP/RRHH/020 de 2 de enero de 2015 con duración pre determinada hasta el 31 de diciembre del mismo año. Pese a la naturaleza de dicho documento y la relación, el prenombrado de manera maliciosa y tras más de un año de culminado el vínculo contractual, denunció el despido injustificado afirmando ser padre progenitor -extremo nunca puesto a conocimiento de la empresa-. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se apartó de disponer su reincorporación, -determinación que fue ratificada por las Resoluciones 13/2017 de 31 de mayo y 956/2017 de 11 de octubre que agotaron la vía administrativa-. Sin embargo, en lugar de acudir a la jurisdicción contenciosa, activó la laboral donde de forma viciada se emitió la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo, que dispuso que el contrato administrativo se convierta en uno laboral con plazo indefinido, además condenando a que el Estado pague Bs450 552,64.- (cuatrocientos cincuenta mil quinientos cincuenta y dos 64/100 bolivianos).

Por las irregularidades formuló dos incidentes de nulidad; el 31 de julio de 2020, por la notificación con una conminatoria de pago y prosecución de la causa pese a existir una recusación pendiente de resolución; y, el 4 de agosto de ese año, por incompetencia del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, para dirimir problemáticas respecto a contratos administrativos. Inclusive si EMAPA hubiera culminado su proceso de migración conforme al art. 47 de la Ley de Empresa Pública -Ley 466 de 26 de diciembre de 2013-, viabilizando así la aplicación de la Ley General del Trabajo, dicha normativa únicamente alcanzaba a los "funcionarios de carrera" y de ninguna forma a quienes eventualmente prestaban sus servicios por contrato administrativo.

Ambos incidentes fueron rechazados -según afirma- indebidamente, por el Auto 130 de 17 de agosto de 2020. En tal mérito presentó el recurso de apelación de 21 del mismo mes y año, alegando en lo esencial que respecto al primer incidente, no se indicó la forma en que se aplicaron los principios citados al caso y la determinación se asumió con base en hechos que no fueron alegados. Sobre el segundo incidente, se observó que la competencia material no podía ser convalidada. Sin embargo, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero, indicaron que la nulidad por falta de competencia, debía estar relacionada con los principios de oportunidad, inmediatez, trascendencia, finalidad y conservación del acto, convalidación y preclusión que marcaban el límite de las nulidades; concluyendo que, se pretendía una nulidad de obrados que no reclamó oportunamente, lo cual no era viable "en esta nueva economía procesal".

Acusa que el mencionado Auto, no consideró los antecedentes ni la prueba adjuntada en primera instancia; especialmente, el Informe Auditoría Jurídica 03/2020 realizada por la Unidad Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Beni, que señaló que el referido Juez debió revisar su competencia con carácter previo a la admisión de la demanda; por lo que, se recomendó iniciar proceso por faltas gravísimas contra el Juez a quo; asimismo, acusó que incurrió en la errónea aplicación de los arts. 16, 17 y 105 a 109 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al convalidar indebidamente la competencia material, lo que no fue corregido en apelación.

Igualmente, refiere que el Juez de primera instancia transgredió su "derecho a la verdad material" por admitir la demanda sin solicitar el documento base de la relación contractual; negarse a expedir oficios para la obtención de prueba; negarse a valorar la prueba presentada el 10 y 11 de agosto de 2020 y todo el material probatorio que presentó "...un par de horas después (...) y un día después..." (sic); omisión del art. 342.II del Código Procesal Civil (CPC); falta de valoración de la prueba de obtención reciente presentada en segunda instancia; y, falta de notificación de la Sentencia precitada, pues solo se dio a conocer en Secretaría del despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al juez natural, al debido proceso en su vertientes de fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la impugnación; y, "a la verdad material"; citando al efecto los arts. 8, 115.I, 117.I, 119.I y "122" de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene anular el Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero "...casado con el Auto de Vista 10/2021 de 5 de febrero de 2021 (...) y se determine en el fondo revocando el auto de fecha 17 de agosto (...) emitida por el juez ALEX FERNANDO VARGAS NUÑEZ..." (sic). En su defecto, se anule hasta la emisión de la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo; y, se disponga su notificación "en el domicilio correcto" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 413, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:

  1. a)El contrato que generó la controversia fue de índole eventual, suscrito el 2 de enero de 2015, con duración pre establecida hasta el 31 de diciembre del mismo año.; mismo que se encontraba regulado por los Decretos Supremos (DDSS) 29230 de 15 de agosto de 2007; 29710 de 17 de septiembre de 2008; la Ley de Procedimiento Administrativo y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal;
  2. b)Conforme a la norma que creó EMAPA, se evidenciaba que se regía por la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus disposiciones reglamentarias. La abrogación referida por el hoy tercero interesado; en cuyo mérito, la citada Ley de Administración en su Disposición Transitoria Primera, hubiera provocado que EMAPA adopte una nueva tipología por la cual se sometía a la Ley General del Trabajo, resultaba falsa y alejada del parágrafo IV de la misma Disposición Transitoria, que señaló que EMAPA desarrollaría sus actividades con base en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Administración y Control Gubernamental hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa en una nueva tipología;
  3. c)Cuando se contestó la demanda, se fijó domicilio procesal en la calle 9 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Sin embargo, el Juez a quo dispuso su notificación en secretaría vulnerando su derecho a la defensa;
  4. d)En relación al consentimiento, por cumplir en parte la Sentencia observada y reincorporar al hoy tercero interesado, validando así los vicios. No se tomaba en cuenta la existencia de un mandamiento de aprehensión contra el Gerente Generalde EMAPA que fue el motivo para que se cumpla con el pago; toda vez que, si no se brindaba respuesta, se incurriría en omisión de deberes; y,
  5. e)Conforme a la jurisprudencia y los arts. 16 y 17 de la LOJ; y, 105 del CPC, no era posible aplicar el principio de convalidación respecto a la materia.
I.2.2. Informe de los demandados

José Armando Urioste Viera y Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital, todos del departamento de Beni, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 340, 368 y 396.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Dennar Mauricio Parada Paz, en audiencia arguyó que;

  1. 1)La acción tutelar era improcedente en observancia del art. 53.1, 2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la parte accionante presentó una acción de amparo constitucional con idéntico objeto, sujeto y petitorio, cambiando únicamente el Auto de Vista; además de una acción de inconstitucionalidad concreta, y otras nueve acciones constitucionales (cuatro acciones de libertad, cuatro de acción de amparo constitucional y una de inconstitucionalidad concreta), haciendo un uso abusivo y desmedido de las acciones tutelares;
  2. 2)La Resolución 030/2020 de 27 de julio, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda -no indica de qué departamento-, evidenciaba que se encontraba en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, una acción de defensa realizada con los mismos fundamentos y reclamos que los puestos a consideración a través de esta acción de tutela que fue denegada por existir actos consentidos. Ello debido a que EMAPA cumplió con reincorporarlo; no obstante, se rehúsan a pagar sus sueldos devengados; y,
  3. 3)EMAPA no hizo uso oportuno del recurso de apelación contra la Sentencia 22/2019, tampoco activó la vía casacional ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidenciaba la existencia de actos consentidos.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 079/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 414 a 419 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en relación a la motivación y congruencia externa, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva; dejando sin efecto ni valor legal alguno el Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero; y, disponiendo la emisión de uno nuevo, que resuelva todos los argumentos y agravios contenidos en el memorial de apelación dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo; declarando sin lugar a los demás elementos del petitorio postulado. Y denegó la tutela por los demás derechos y principios invocados, y por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni. Con los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión del Auto de Vista precitado, se tuvo que la autoridad de apelación infringió el principio de congruencia externa, al omitir pronunciarse respecto a todos los cargos y problemáticas planteadas en el memorial de recurso de apelación de 21 de agosto de 2020, respecto a cuál fue la aplicación de los principios de especifidad y trascendencia a momento de rechazar los dos incidentes de nulidad; la existencia pendiente de una recusación y cómo eso pudo afectar a la decisión asumida en primera instancia; y, el elemento competencial;
  2. ii)Si bien conforme refirió el tercero interesado, existían mecanismos de impugnación o cuestionamiento de la nulidad no activados; sin embargo, en mérito al incidente de nulidad y el recurso de apelación activados, las autoridades hoy demandadas tenían el deber de pronunciarse al respecto;
  3. iii)No obstante a que se tenía un pronunciamiento sobre la negación del diligenciamiento de la prueba -vinculado a los principios de pertinencia, utilidad y congruencia-; empero, la autoridad al resolver la apelación, restó importancia a dicho argumento; por lo que, no absolvió el cuestionamiento; y,
  4. iv)Tal omisión de pronunciamiento, lesionó el derecho al debido proceso afectando negativamente la fundamentación. Al no existir un pronunciamiento de fondo sobre el memorial de apelación, no correspondía asumir criterio alguno respecto a los demás reclamos pues son objeto de lo observado en la apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto 130 de 17 de agosto de 2020, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni -ahora demandado- rechazó los incidentes de nulidad de notificación de 30 de julio del mismo año y lanulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de 4 de agosto de ese año; y, disponiendo la prosecución del proceso (fs. 113 a 114 vta.).

II.2. La empresa demandante de tutela planteó recurso de apelación el 21 de agosto de 2021, contra el Auto descrito precedentemente, solicitando sea anulado y se disponga en el fondo la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de 19 de enero de 2018 inclusive; arguyendo que:

  1. a)El Auto 130 de 17 de agosto de 2020 que resolvió los dos incidentes que planteó, incurría en "innumerables" agravios pues respecto al principio de especifidad, no determinó a cuál de los dos incidentes se refería, estableciendo la razón por la cual se tuvo dicho principio como inobservado. Más aún, considerando que la Norma Suprema sancionaba con la nulidad a los actos jurisdiccionales pronunciados sin competencia;
  2. b)Acerca del principio de trascendencia, se afirmó que la empresa hoy peticionante de tutela, debió acreditar qué actos de defensa no pudieron realizar y acreditar el perjuicio cierto, concreto y real, citando cuál era el interés que se perseguía con la nulidad. Pero no se esclareció respecto a cuál de los dos incidentes se detectó dicha falencia ni se tomó en cuenta que en ambos se puntualizaron dichos aspectos;
  3. c)En el primer considerando que aparentemente se refería al incidente de 31 de julio de 2020, simplemente se afirmó que la notificación cumplió con su finalidad porque fue realizada en el domicilio procesal de EMAPA. Sin embargo, dicho incidente se promovió en razón a que existía una recusación pendiente que no fue resuelta por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni de forma previa a la conminatoria de pago; aspecto que no fue resuelto, incurriendo en incongruencia omisiva que afectó a la fundamentación;
  4. d)Acerca del incidente de nulidad hasta la admisión de la demanda por falta de competencia, el Juez a quo señaló que operó el principio de convalidación sin tomar en cuenta que la competencia material emerge de la ley y de normas de orden público, de cumplimiento obligatorio; por lo que, ningún acto de las partes o autoridad jurisdiccional puede convalidarla;
  5. e)Por lo mismo, se advertía la mala aplicación del art. 105 del CPC sobre presupuestos de convalidación, trascendencia y preclusión para resolver el incidente de falta de competencia material que no podía convalidarse. Asimismo lo determinaron los , ; y, 587/2018 de 28 de junio;
  6. f)Los incidentes de nulidad debieron tramitarse conforme al art. 342 del CPC, fijando audiencia para recepción de prueba; no obstante, se realizó un trámite de puro derecho y se emitió la resolución; y,
  7. g)El Juez a quo de forma ilegal rehusó diligenciar la prueba y no se pronunció durante más de una semana respecto a su memorial de reposición (fs. 115 a 120 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero, los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso de apelación anteriormente descrito, confirmando totalmente el Auto 130, fundamentando en sus respectivos Considerandos, que:

  1. 1)El art. 105 del CPC, determina el concepto del principio de especificidad -que se transcribió- y permitía comprender la imposibilidad de decretar nulidades procesales no previstas por la norma. La especificidad se refería a la positivización de la sanción; no obstante, en el caso de análisis, la nulidad invocada no se encontraba sancionada expresamente en la norma y no podía ser acogida como correctamente determinó el Juez a quo;
  2. 2)Sobre la trascendencia de la nulidad invocada, "...el principio vinculado al efecto reclamado de la incompetencia, de considerarse la misma obviamente fuera trascendente, sin embargo los requisitos de las nulidades implican que deben cumplirse todos, no únicamente que sea trascendente..." (sic) de forma que la trascendencia estaba vinculada a la oportunidad de la oposición del incidente o mecanismo procesal;
  3. 3)Sobre el principio de finalidad del acto, correspondía declararse la nulidad si el acto procesal no cumplía con la finalidad específica por la que fue emitido, resultando válido el acto procesal defectuoso que hubiera cumplido su fin;
  4. 4)Ante la duda de conservación del acto, debía mantenerse su validez siempre y cuando la nulidad no sea lo suficientemente importante para lesionar la calidad misma del acto;
  5. 5)La mera desviación de las formas procesales no provocaba la nulidad; sino que, debía haber un perjuicio o un daño;
  6. 6)Si la parte que se cree perjudicada no invocó la nulidad de manera oportuna -en la primera actuación-, esto refleja la convalidación del actuado;
  7. 7)El principio de preclusión se basaba en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal y su fundamento estaba en el orden consecutivo del proceso;
  8. 8)La nulidad era una excepción y tenía sus límites. Según la Ley del Órgano Judicial, procedía bajo dos presupuestos legales indispensables, que la irregularidad transgreda el derecho a la defensa y que esa situación se hubiera reclamado de forma oportuna por el afectado, bajo sanción de preclusión; y,
  9. 9)La empresa accionante pretendió anular obrados hasta la admisión de la demanda; no obstante a encontrarse ya en fase de ejecución, cuando pudo recurrir la Sentencia en apelación y luego casación. No resultaba posible en el caso de análisis determinar la nulidad por nulidad como se hacía antes en el sistema formalista (fs. 124 a 126 vta.).

II.4. Cursa Resolución 030/2020 de 27 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por la cual, se denegó la tutela invocada mediante la acción tutelar interpuesta por José Ignacio Ramiro Monje Calderón en su calidad de Gerente General de EMAPA contra Pazzis Grover Vega Méndez y Carlos Sandoval Castellón, Vocales de la Sala de Trabajo, Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del mismo departamento. Se alegó la lesión de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, debido a una serie de irregularidades en las que aparentemente incurrió el Auto de Vista 49/2019 de 31 de octubre; y, el Auto de 13 de mayo del mismo año, que solicitó dejar sin efecto (fs. 399 a 406).

II.5. La precitada acción tutelar, fue resuelta por la , que confirmó la denegatoria de tutela (extraído del Sistema de Gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la impugnación; y, "a la verdad material"; toda vez que, el Juez demandado -en Sentencia 22/2019 de 27 de marzo- se pronunció sin competencia y de forma indebida. Por lo que, formuló dos incidentes de nulidad -de 31 de julio de 2020 y 4 de agosto de ese año- rechazados por el Auto 130 de 17 del citado mes y año contra el cual presentó el recurso de apelación resuelto por las autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero, que acusa de lesivo por no considerar los antecedentes ni resolver todos los cuestionamientos que planteó en su impugnación ni examinar la prueba adjuntada. Tampoco observó que se le generó indefensión con la notificación en Secretaría, ni resolvió todas las problemáticas planteadas; además, incurriendo en la errónea aplicación de los arts. 16, 17 y 105 a 109 de la LOJ, al convalidar indebidamente la competencia material.

III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las "debidas garantías" vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"2.

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución este debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 5, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 6 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 7 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 8-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 9, así como en la 10, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 11, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 12, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que este requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta13. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión", de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"14.

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, basta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador15.

III.2. Análisis del caso concreto

La empresa accionante acusó la lesión de sus derechos al juez natural, al debido proceso en su vertientes de fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la impugnación; y, "a la verdad material"; toda vez que, contrató los servicios eventuales de Dennar Mauricio Parada Paz como técnico en análisis de grano, mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Eventuales 01/CP/RRHH/020 de 2 de enero de 2015 con duración pre determinada hasta el 31 de diciembre de igual año. Pese a la naturaleza de dicho documento y la relación, el prenombrado de manera maliciosa y tras más de un año de culminado el vínculo contractual, denunció el despido injustificado afirmando ser padre progenitor -extremo nunca puesto a conocimiento de la empresa-. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se apartó de disponer su reincorporación -determinación ratificada por las Resoluciones 13/2017 de 31 de mayo y 956/2017 de 11 de octubre que agotaron la vía administrativa-. Sin embargo, en lugar de acudir a la jurisdicción contenciosa, Dennar Mauricio Parada Paz activó la laboral donde de forma viciada se emitió la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo disponiendo que el contrato administrativo se convierta en uno laboral con plazo indefinido y condenando a que el Estado pague Bs450 552,64.-

Denunció tales irregularidades mediante dos incidentes de nulidad, el 31 de julio de 2020. por la notificación con una conminatoria de pago y prosecución de la causa pese a existir una recusación pendiente de resolución; y, el 4 de agosto de ese año, por incompetencia del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni para dirimir problemáticas respecto a contratos administrativos. Sin embargo, ambos incidentes fueron rechazados -según afirma- indebidamente, por el Auto 130 de 17 de agosto de 2020 (Conclusión II.1).

En tal contexto, presentó el recurso de apelación de 21 del mismo mes y año; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero confirmaron el Auto cuestionado sin considerar los antecedentes ni la prueba adjuntada en primera instancia; especialmente, el Informe Auditoría Jurídica 03/2020 realizada por la Unidad Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Beni, señalando que el Juez debió revisar su competencia con carácter previo a la admisión de la demanda. Asimismo, acusó que el Juez a quo incurrió en la errónea aplicación de los arts. 16, 17 y 105 a 109 de la LOJ, al convalidar indebidamente la competencia material, lo que no fue corregido en la vía de la apelación.

Acusa igualmente, que el Juez de primera instancia transgredió su "derecho a la verdad material" por admitir la demanda sin solicitar el documento base de la relación contractual; negarse a expedir oficios para la obtención de prueba; negarse a valorar la prueba presentada el 10 y 11 de agosto de 2020 y todo el material probatorio que presentó "...un par de horas después (...) y un día después..." (sic); omisión del art. 342.II del CPC; falta de valoración de la prueba de obtención reciente presentada en segunda instancia; y, ausencia de notificación de la Sentencia precitada, pues solo se dio a conocer en Secretaría del despacho.

Consideraciones Previas

Al haberse indicado la existencia de acciones tutelares previas y una acción de inconstitucionalidad concreta presentadas por EMAPA; con especial énfasis en la acción de amparo constitucional resuelta por la Resolución 030/2020 de 27 de julio, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuya determinación de denegar la tutela fue confirmada a través de la , conforme se tiene de los datos extraídos del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusiones II.4 y II.5).

Por lo que, se tiene que efectivamente EMAPA, acudió por segunda vez a la justicia constitucional con identidad parcial respecto a sujetos (accionantes y demandados: EMAPA contra José Armando Urioste Viera y Willy Alejandro Vargas Suarez, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital, todos del departamento de Beni en la primera acción de amparo constitucional; y, la misma entidad contra igual Juez; y, distintos Vocales: Pazzis Grover Vega Méndez y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de la Sala del Trabajo, Social, Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni).

Respecto al objeto (pretensiones de la empresa demandante de tutela: Solicitó que se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 049/2019 de 31 de octubre y el Auto Interlocutorio 201 de 13 de mayo de ese año) y la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda: Una serie de irregularidades contenidas en los Autos precitados); resultan ser diferentes, de aquellos planteados en la presente acción de tutela, donde el objeto es anular el Auto de Vista 012/2021 de 5 de febrero "...casado con el Auto de Vista 10/2021 de 5 de febrero de 2021 (...) y se determine en el fondo revocando el auto de fecha 17 de agosto de emitida por el juez ALEX FERNANDO VARGAS NUÑEZ..." (sic). En su defecto, se anule hasta la emisión de la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo; y, se disponga su notificación "...en el domicilio correcto..." (sic); y, la causa son una serie de irregularidades y defectos que acusa de estar contenidos en el Auto de Vista 012/2021 que inclusive es cronológicamente posterior a la interposición de la primera acción de amparo constitucional que fue presentada el 12 de marzo de 2020; es decir, cuando las presuntas lesiones hoy acusadas ni siquiera se habían producido. En virtud a lo anotado y al no existir triple identidad en las referidas acciones se prosigue con el análisis.

Es menester esclarecer que se advirtió que los reclamos fueron expuestos confundiendo en más de una vez a la jurisdicción constitucional con la ordinaria; aspecto que, afectó incluso las pretensiones de la peticionante de tutela, al procurar que sea la justicia constitucional la que "... determine en el fondo revocando el auto de fecha 17 de agosto de emitida por el juez ALEX FERNANDO VARGAS NUÑEZ..." (sic) anulando -en su defecto- el proceso, hasta la emisión de la Sentencia 22/2019, disponiendo su notificación. Cual si la jurisdicción constitucional tendría las competencias de la jurisdicción contenciosa -que como tantas veces repitió la propia entidad accionante, es a su criterio la competente para conocer y resolver el fondo de la causa-. Pretensión que ignora completamente la naturaleza de la presente acción tutelar y la propia competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, de forma extraña esgrimió detallados argumentos respecto a toda la prueba que cursa en el expediente original -haciendo particular énfasis en la valoración que pretende al respecto, cual si dicha valoración correspondería ser efectuada por esta jurisdicción. A partir de ello, es pertinente recordar a la parte accionante que la acción de amparo constitucional no es una vía supletoria, no reemplaza a las demás jurisdicciones ni revisa todo lo obrado por estas; en tal sentido, no constituye un mecanismo para cuestionar los actuados de cualquier etapa de un proceso, exponer argumentos de impugnación o desacuerdo con lo determinado o problemáticas que no fueron controvertidas, tampoco para reiterar cuestiones ya expuestas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales pertinentes, mucho menos para presentar argumentos respecto a cómo debía valorarse toda la prueba acumulada en un proceso pretendiendo que este Tribunal la revalore, pues esta acción tutelar no constituye una acción acumulativa; a su vez, es pertinente aclarar que no todos los defectos procesales tienen relevancia constitucional, motivo por el cual resulta notable que al exponer los hechos, es importante que el peticionante de tutela los vincule o relacione con la lesión de alguno de los derechos alegados como transgredidos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20220381/2022-S2Fuente oficial