Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40542-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0052/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilge Orellana Borda, contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 31 a 35, y de subsanación de 30 del mismo mes y año (fs. 4 y vta.), el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, hecho supuestamente ocurrido el 2010; por el que, fue imputado el 18 de abril de 2013, y favorecido con Resolución de Sobreseimiento; empero, al haber sido impugnada dicha resolución, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, el 12 de noviembre de 2018, dando lugar a que transcurran más de ocho años, sin contar con una sentencia, sobrepasando el plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Presentada que fue la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, la declaró fundada; sin embargo, la Fiscalía apeló tal determinación y fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero -ahora demandados-, quienes a través del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, revocaron la resolución del Tribunal a quo, ordenando la devolución y realización del juicio oral; no obstante que el recurso de apelación incidental de 10 de septiembre de 2019, omitió señalar e identificar de manera específica y precisa algún agravio concreto; tampoco respaldó con prueba pertinente, incumpliendo la exigencia procedimental inmersa en el art. 396.3) del adjetivo penal; circunstancia demostrada con las actas de juicio oral y apelación, en la que el Ad quem, refiere que no pudo contar con el medio procedimental para abrir su competencia y pronunciarse sobre ningún agravio o cuestionamiento específico.
Así la resolución de alzada, contiene una exposición doctrinaria sobre derecho positivo y jurisprudencia, y la competencia de los tribunales de alzada, la extinción por duración máxima del proceso y el plazo razonable, los derechos de adolescentes e interés superior, teoría de los principios, colisión de reglas, ponderación, etc., sin poder identificar los agravios del recurso de apelación incidental.
Asimismo, la jurisprudencia referida no expresa sobre menores de edad y/o delitos de carácter sexual.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la protección efectiva, oportuna y sin dilaciones, fundamentación, y congruencia, así como el principio de legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2021 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
- b)Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., presente la parte accionante, asistida de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:
- 1)Fue denunciado penalmente hace más de once años atrás y desde entonces cuenta con esa condición de "denunciado", por la supuesta comisión de un delito de violación, ocurrido el 2010; recién el 2013 el Ministerio Público emitió resolución de imputación formal y el mismo año, resolución de sobreseimiento; determinación que fue impugnada el 2018, luego de que la autoridad jerárquica ordenó la presentación de la acusación formal;
- 2)A través de su defensa interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que luego de ser concedida, fue revocada en alzada;
- 3)El Ministerio Público no precisó qué aspectos de la resolución impugnada estaba siendo cuestionada, tampoco identificó cuál era el agravio sufrido; demostrando una ausencia de referencia de puntualización, alegando las vacaciones judiciales y pidiendo se realice una valoración de los antecedentes procesales; empero, sin que ello sirva de suficiente fundamento para un recurso de apelación;
- 4)El Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, contiene conceptos, y fundamentos respecto a las diferentes institutos que incumben al delito; empero, solo en la última hoja, refiere el análisis del caso concreto; cuando debían resolver los reclamos del Ministerio Público y ante la ausencia o inexistencia de ellos, no debían resolver nada; y,
- 5)La jurisprudencia utilizada por las autoridades demandadas, si bien desarrollan respecto a la extinción de la acción por duración máxima del proceso, no es vinculante, porque no hace referencia a menores de edad, y en el caso en concreto no se declaró la rebeldía del imputado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 72 a 74, señalaron que:
- i)La Sala Penal Segunda, conoció la apelación incidental contra la Resolución de 6 de septiembre de 2019, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra Wilge Orellana Borda, de la que emergió el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, que se encuentra debidamente motivado y fundamentado, careciendo de asidero legal la acción de amparo constitucional interpuesta;
- ii)Para que proceda la acción tutelar en contra de resoluciones judiciales, se debe demostrar que las autoridades judiciales, al momento de emitirlas, cometieron actos ilegales con los cuales se amenace, restringa o suprima derechos fundamentales y garantáis constitucionales;
- iii)La jurisprudencia constitucional, además de establecer límites para la procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, construyó la doctrina de las autorrestricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria; entre ellos la relevancia constitucional, la no valoración de la prueba, la no interpretación de la legalidad ordinaria; y,
- iv)El Auto de Vista contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que, no vulnera derecho constitucional alguno de las partes y menos del accionante; quien, pretende que la vía constitucional revise la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, por la única razón de que no es de su agrado, utilizando a la acción de amparo constitucional como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; toda vez que, el ámbito constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas cuando se encuentran debidamente fundamentadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 0052/2020 de 14 de mayo, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)A efectos de establecer si evidentemente la valoración efectuada por la Sala Penal Segunda con relación a los fundamentos realizados por el Ministerio Público en su recurso de apelación resultan evidentes, analizó el memorial de 10 de septiembre de 2019, en cuya parte final señaló que si bien el art. 133 del CPP, establece el plazo de duración máxima del proceso, esta constituye un parámetro objetivo a partir del cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales; la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional en la . Po ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima prevista por ley, vulnera la garantía del juzgamiento en el lazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; aspectos sobre los que debían cumplirse en el Auto emitido por el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba; fundamento identificado como agravio por el Ministerio Público; y,
- b)La resolución del Tribunal de alzada, verificó que no se cumplió con la doctrina legal aplicable, del , inobservado por el Tribunal de instancia, al haber concluido que solo con el transcurso del tiempo, descontando la vacación judicial, podía darse curso a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin antes haber desarrollado la ponderación de derechos y la complejidad de la causa; demostrando así que si bien considera lógico el cómputo del plazo, a los efectos de establecer la extinción, debe considerarse que el Ministerio Público, señaló que el Tribunal de sentencia no valoró con relación a los aspectos que dentro del proceso hubo o no una excesiva previsión en el uso de los medios de defensa o recursos que el Código de Procedimiento Penal dispensa al imputado que denoten la intención de dilatar la causa, la presentación maliciosa o reiterada de incidentes o excepciones, recursos manifiestamente dilatorios, inasistencia maliciosa o reiterada de las partes o de sus abogados defensores a los actos procesales obligatorios, la complejidad de la causa, la cantidad de imputados, número de delitos juzgados, características del mismo, bienes jurídicos protegidos, por su naturaleza u otros elementos relativos que no hayan sido tomados en cuenta; aspectos que evidentemente responde de manera clara y específica con relación al agravio señalado por el Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme al Acta de audiencia de juicio oral, celebrada el 6 de septiembre de 2019, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, ha denuncia de Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pojo, contra Wilge Orellana Borda -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente; la defensa del imputado interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme al art. 308.4 con relación al 27.10) del CPP (fs. 11 a 17).
II.2. A través del Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, declaró fundada la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo el archivo de obrados (fs. 14 a 17).
II.3. Mediante memorial de 10 de septiembre de 2019, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre del mismo año (fs. 26 y vta.).
II.4. A través del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, Oscar Florero Florero y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia revocaron la Resolución de 6 de septiembre de 2019, disponiendo que en un plazo no mayor a diez días hábiles de devuelto el legajo al Tribunal a quo, instale audiencia de juicio oral y lo desarrolle hasta su conclusión (fs. 2 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se vulneraron sus derechos a la protección efectiva, oportuna y sin dilaciones, fundamentación, y congruencia, así como el principio de legalidad; en virtud a que los Vocales demandados, en alzada revocaron la resolución que declaraba probada la excepción de extinción por duración máxima del proceso, no obstante que el Ministerio Público no identificó ningún agravio en específico a momento de interponer su apelación incidental.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la , desarrolló dicho instituto, señalando que: "La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece lo siguiente: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía", por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, refiere que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, el cómputo del plazo no se supedita única y exclusivamente al transcurso del tiempo, así fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la (entre otras), que señala: "Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.
Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su y su , la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley:
- a)la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica;
- b)la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y
- c)la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada" (las negrillas son nuestras).
Ampliando este entendimiento la , señaló lo siguiente: "... vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad" (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, se reconocen variables externas e internas que pueden modificar la normalidad en el sistema de justicia, al respecto "Se trata de una cuestión detenidamente analizada por el THDH que distingue según encontrare su origen en razones estructurales o de carácter meramente coyuntural (...) parecen haberle merecido mayor atención los supuestos en que el problema ha alcanzado niveles `estructurales´"[1].
El mencionado autor, refiriéndose a ¿Cómo precisar la razonabilidad de un plazo?, señaló que, se trata de un concepto ambiguo en sí mismo, apreciable solamente en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. "El Tribunal Constitucional de España en la expresa sobre el vocablo: 'Este concepto (...) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico'".
De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina desarrollada precedentemente, se tiene de manera clara que la norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tiene una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; y por su parte, el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, indica que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, a tiempo de resolver las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, requieren que en cada caso concreto se efectúe una valoración integral -previa? de varios factores que pudieron incidir en el transcurso del tiempo, precautelando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, pero también, ponderando este aspecto con relación al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, como el acusador particular (víctima) y más aún en el caso de menores -conforme se desarrollará más adelante-, logrando así, se cumpla con la potestad de impartir una justicia efectiva".
III.2. La extinción de la acción penal conforme a los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia reiterada
La SCP antes citada, manifestó que: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto determinó que los Jueces y Tribunales, a tiempo de resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deben tomar en cuenta la complejidad del proceso, pues ésta conllevaría a la incidencia en la tramitación de la causa; tal es el caso "Genie Lacayo vs. Nicaragua", resuelto a través de la Sentencia del 29 de enero de 1997, en la que la citada Corte adoptó la tesis del "no plazo", estableciendo como criterios de razonabilidad y siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, al referir: "El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:
- a)la complejidad del asunto;
- b)la actividad procesal del interesado; y
- c)la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)", jurisprudencia que se encuentra acorde a los principios y valores que emanan de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentran dentro del bloque de constitucionalidad, prevista por el art. 410.II de la Ley Fundamental, siendo también pertinente hacer referencia a la , que precisó: "Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de `plazo razonable´ al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: `...la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso´ (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos)" (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden, en el marco estricto del principio de objetividad y considerando que los fallos de este Tribunal tienen carácter vinculante, corresponde remitirse al alcance jurídico y teleológico que tiene la "complejidad de un proceso". En ese sentido, el , señaló que la complejidad del proceso se da porque "en el mismo se presente complejidad en la prueba, pluralidad de sujetos procesales, cantidad de víctimas... y el contexto en que ocurrió el delito".
Por su parte, el , estableció que el Juez o Tribunal "debe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil" (las negrillas y el subrayado son nuestras).
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