Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43730-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 155/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 259 a 262 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Nelzon Careaga Alurralde representante legal de la Empresa Constructora Royal Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) contra Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 213 a 220, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona, juntamente con Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, suscribieron contratos de venta de vehículos y equipo pesado a plazos con reserva de propiedad, siendo el primero de 17 de julio de 2019, por el que vendió ocho motorizados con reserva de propiedad por el valor de $us925 000.- (novecientos veinticinco mil dólares estadounidenses), para de forma posterior en la misma fecha, firmar un segundo contrato en las mismas condiciones por la venta de otros veinte motorizados, por el precio de $us1 760 000.- (un millón setecientos sesenta mil dólares estadounidenses).
Así, de igual manera el 30 del mismo mes y año, suscribieron una primera adenda al segundo contrato, en la que luego de aclarar el precio real de la venta, se procedió a transferir cinco vehículos adicionales, aumentando el monto adeudado por los compradores; para posteriormente, el 30 de agosto de igual año, suscribir una segunda adenda al contrato principal, procediendo a vender otros tres motorizados, alcanzando la suma total de adeudo por el monto de $us2 690 000.- (dos millones seiscientos noventa mil dólares estadounidenses), los cuales debían ser amortizados en cuotas cuatrimestrales, computables desde el 17 de julio de 2019, estableciéndose que ante el incumplimiento de los pagos, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga -compradores- autorizaban "'al VENDEDOR el recojo de los motorizados de cualquier lugar, renunciando los compradores a cualquier reclamo por el recojo de los vehículos y motorizados'" (sic). Es así, que ante el incumplimiento de los pagos, acudió ante la autoridad jurisdiccional civil, solicitando la medida cautelar de secuestro, conforme lo determinado en el Código Procesal Civil; empero, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del Auto Definitivo 199 de 23 de julio de 2021, rechazó dicha medida cautelar, fundamentando que:
- a)Los vehículos se encontraban en posesión de los demandados por más de 1 y 2 años; y,
- b)Extrañó que no se hubiera acudido al proceso penal, donde radicaba una denuncia penal contra los compradores.
Contra dicho Auto Definitivo, interpuso recurso de apelación, radicando el proceso ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que el 8 de septiembre de 2021 emitió el Auto de Vista 235/2021, confirmando el Auto Definitivo 199; empero, dicho Auto de Vista fue emitida con los mismos vicios e ilegalidades con los que resolvió la Jueza a quo, que se configuraron en:
- 1)Una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, respecto al art. 326.IV del Código Procesal Civil (CPC), con la que se vulneró el derecho al debido proceso y seguridad juridica; puesto que, para rechazar su apelación, los Vocales demandados hicieron mención a las Actas de Entrega de los motorizados, señalando que con los mismos se evidenció que dichos motorizados fueron entregados hace más de dos años, siendo su petitorio inviable; empero, no tuvieron presente el espíritu y la razón, respecto a la finalidad de dicho precepto, y si se aplica de oficio en favor del poseedor; máxime, si de forma voluntaria los compradores se obligaron a la devolución de los vehículos, puesto que el documento fue con "reserva de propiedad"; por lo que, no era posible aplicar el mencionado artículo a su caso, con lo que vulneraron su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la propiedad;
- 2)Inobservancia y errónea interpretación de la parte final del art. 5 del CPC; ya que, los Vocales accionados, no le dieron importancia a la parte final de dicho articulado, que indica "Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes", que está relacionado con el anterior fundamento, existiendo una excepción que no fue debidamente interpretada, debiendo tomar en cuenta dicha parte final, ya que los compradores, al momento de haber firmado el contrato, se obligaron a devolver los equipos y maquinarias, debiendo aplicarse el mencionado art. 5, el cual hace viable la medida de secuestro, puesto que se encontraban bajo intereses privados;
- 3)Errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal y por ende la vulneración del derecho a una adecuada fundamentación como parte del debido proceso; puesto que, los Vocales demandados, no tomaron en cuenta la diferencia existente entre una medida cautelar de secuestro en materia civil, con un acto investigativo de secuestro en materia penal, ya que "...el Secuestro en MATERIA PENAL está comprendido dentro del Libro Cuarto MEDIOS DE PRUEBA, entre los que además se entra la REQUISA PERSONAL, AUTPSIA, INSPECCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, ALLANAMIENTOS, etc., (art. 171 y siguientes CPP), cuya finalidad es la averiguación de la VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS A OBJETO DE IMPONER CONDENA O ABSOLVER DE PENAL Y CULPA; en cambio, el Secuestro de bienes muebles en MATERIA CIVIL (art. 326 y siguientes Cód. Procesal Civil), está previsto como MEDIDA CAUTELAR y tiene por finalidad ASEGURAR EL DERECHO PRETENDIDO EN LA DEMANDA Y LOS BIENES QUE SE REQUIRE SEAN RESGUARDADOS PARA ASEGURAR EL RESULTADO DE LA DEMANDA" (sic), habiendo sido confundidos e incorrectamente interpretados por las autoridades demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; y,
- 4)Errónea valoración probatoria vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es ley entre partes, aspectos que fueron fundamentados a momento de solicitar el secuestro y en su recurso de apelación; puesto que las partes convinieron que ante el incumplimiento de pagos, se procedería al recojo de los bienes del lugar y de quien se encuentre, los cuales no fueron considerados por los Vocales accionados, ya que no valoraron los contratos firmados, vulnerando su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:
- i)Se deje sin efecto el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre; y,
- ii)Se disponga que los Vocales demandados pronuncien una nueva Resolución, en la que revoquen el Auto Definitivo 199 de 23 de julio de 2021, disponiendo la aplicación de la medida cautelar de secuestro solicitada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, conforme se tiene en el acta cursante de fs. 246 a 258 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar, y ampliándolos indicó que, existe confesión judicial espontánea realizada por Hugo Bernardo Córdova Egüez -Vocal demandado- al reconocer la diferencia abismal entre la medida cautelar investigativa en materia penal de secuestro, y el fin exclusivo de lo que es una medida cautelar en materia civil.
A su vez, la Sala Constitucional, realizó las siguientes interrogantes al peticionante de tutela:
- a)"Tomando en cuenta que, en el auto de vista, denunciada como arbitraria, se dice que se dispuso el secuestro y los motorizados aún no fueron secuestrados aún están en curso. ¿Cuántos son los motorizados secuestrados y si están la totalidad de lo que pretende a través de la vía civil?" (sic); y,
- b)"¿Existe una orden para secuestrar todos?" (sic).
A lo cual el solicitante de tutela, contestó:
- 1)"Se secuestraron 3 vehículos, no se pudieron más" (sic); y,
- 2)"Si. Pero este secuestro ya sea civil o penal no perjudica el proceso ya que quien lo pidió fue la empresa Royal" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 237 a 238, señalando que:
- i)El Auto de Vista cuestionado es claro, fundamentado y entendible, ya que en su solicitud de medida cautelar de secuestro, se aplicó e interpretó de forma literal, teleológica y sistemática, lo establecido en por los art. 5 y 326.IV del CPC;
- ii)Se demostró que los demandados tenían en su poder los vehículos por más de un año;
- iii)Aún se hubiera pactado en el contrato suscrito, que ante la falta de pago, se deba restituir o devolver los mismos, el demandante debe interponer la acción judicial como emergencia del proceso cautelar presente; y,
- iv)La interpretación realizada para denegar la medida cautelar, fue de forma literal, sistemática y teleológica, tomando en cuenta que la misma medida fue solicitada en la vía penal, la cual no solo tiene fines investigativos, sino también el de conservación para el mismo proceso penal, y al no ser ciertas las infracciones acusadas, solicitan se deniegue la tutela.
Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil Primera y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a su vez, presentó informe escrito el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 239 a 240, expresando que: "...la finalidad que pretende alcanzar el accionante, es que los bienes ya no se encuentran en poder de las personas que adquirieron los mismos. Finalidad que ya fue alcanzado con la disposición emitida en el ámbito Penal. Si bien dicha determinación emitida en la jurisdicción penal se encontrase en etapa de investigación (conforme lo reconoce el propio accionante) y esta no contaría con las mismas particularidades que se pretende alcanzar en materia civil, es menester señalar que todo secuestro pretendido fue cumplido" (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 155/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 259 a 262 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, debiendo emitirse nueva resolución por parte de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aplicando de forma objetiva la norma con la debida interpretación y valorando razonablemente los elementos probatorios; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Solo se citó de forma textual los arts. 5 y 326.IV del CPC, resultando la fundamentación insuficiente, ya que no se explicó el sentido y alcance asignado a dichas normas, todo en el marco de la finalidad de la medida solicitada, debiendo realizarse una interpretación sistemática en base a lo establecido en los arts. 310 y 311 del CPC;
- b)La medida de secuestro, merece ser analizada en función al derecho pretendido, ya que no es lo mismo, que el solicitante del secuestro sea el mismo propietario y pretenda precautelar sus bienes a efectos de una resolución de contrato, a que el que lo pide sea el acreedor y solicite precautelar los bienes y con su venta se pague la acreencia, resultando en el último el embargo de los bienes; por lo que, el sentido y alcance que dieron al art. 326.IV del CPC, es contrario a la finalidad de la medida peticionada;
- c)Es arbitrario querer sustentar el rechazo de secuestro, ante la existencia de un proceso penal por estelionato, en el que se determinó el secuestro de algunos vehículos; ya que, no es expuso los parámetros normativos y jurisprudenciales, acerca de la naturaleza y finalidad del secuestro en materia penal y civil;
- d)Las normas insertas en el art. 326.II.1 y 2 del CPC, con la finalidad del secuestro descrito en el art. 310 del mismo cuerpo legal, deben ser analizadas de manera sistemática, y al no haberlo hecho por parte de los Vocales demandados, se torna en una resolución con fundamentación insuficiente y por lo mismo con motivación arbitraria; y,
- e)Los argumentos señalados referentes a que el secuestro dispuesto en la vía penal, salvaría los peligros denunciados, no son sustentados a través de las finalidades y objeto de la medida en materia civil, que difiere de la penal, poniendo en un riesgo de deterioro los bienes de propiedad del solicitante con dicha determinación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 267, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 297 a 299); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Documento Privado de Venta de Vehículos a Plazos con Reserva de Propiedad de 17 de julio de 2019, suscrito por Rolando Nelzon Careaga Alurralde -ahora accionante- en representación de la Empresa Constructora Royal SRL; y, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, mismo que cuenta con la Certificación de Firmas y Rúbricas 0421079 de 27 de agosto del mismo año, dicho documento privado en su Cláusula Segunda bajo el titulo objeto señala:
...de común acuerdo de partes, se suscribe el presente documento privado de compra venta de vehículos a plazos con reserva de propiedad, mediante la cual, el VENDEDOR de su libre y espontánea voluntad sin que medie vicio que anule el consentimiento y por así convenir a los intereses de la empresa que representa, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetúa bajo la modalidad de plazos, en favor de los COMPRADORES, el derecho propietario respecto a tres camionetas, cuatro volquetas y un tracto camión que son de propiedad de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL SRL...
(...)
En cuyo mérito, la deuda de los COMPRADORES alcanza a la suma de $us. 925.000,00 (DOLARES AMERICANOS NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL 00/100), por concepto del precio total de los tres camionetas, cuatro volquetas y un tracto camión... (sic).
Asimismo, las Cláusulas Tercera y Octava del mencionado Documento Privado, establecen que:
TERCERA.- (FORMA DE PAGO) En virtud a que la deuda contraída por los COMPRADORES, asciende en la suma de $us. 925.000,00 (DOLARES AMERICANOS NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL 00/100), suma de dinero que deberá ser cancelada en cuotas cuatrimestrales, computables a partir del 17 de julio de 2019, y ser pagadas en fecha 17 del mes correspondiente al cuatrimestre cumplido, en base al Plan de Pagos adjunto, el cual detalla todos los montos consolidados por convenio de partes respecto a anteriores contratos de compra venta suscritos entre ambas partes incluido el presente.
(...)
OCTAVA.- (DE LAS PENALIDADES Y MORA). En consecuencia que dentro los plazos establecidos en el presente contrato no llegue a perfeccionarse la compra venta por incumplimiento de pago del COMPRADOR en las cuotas y fechas pactadas, se establece una penalidad en la suma de $us. 30.000,00.- (DOLARES NORTEAMERICANOS TREINTA MIL 00/100), dineros que se consolidarán a favor del VENDEDOER y serán directamente deducidos del monto dinero que haya cancelado hasta ese momento.
Asimismo se establece que en caso de no cumplirse con el pago de una de las cuotas trimestrales fijadas en el presente contrato, los COMPRADORES ingresara en mora automática, sin necesidad de notificación, ni intervención judicial y al margen de la penalidad consensuada precedentemente, quedará obligado al pago de daños y perjuicios por el uso de los vehículos, volquetas y tracto camión, calculado por día de alquiler por el uso de los motorizados, que serán deducidos de las cuotas amortizadas hasta el momento de incumplimiento de pago, autorizando al VENDEDOR el recojo de los motorizados; asimismo, el saldo deudor será considerado de plazo vencido, líquido y exigible, consecuentemente se demandará la integridad de lo adeudado (sic [fs. 30 a 36]).
II.2. Consta Documento Privado de Venta de Vehículo a Plazos, de 17 de julio de 2019, suscrito por el impetrante de tutela en representación de la Empresa Constructora ROYAL SRL; y, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, que cuenta con la Certificación de Firmas y Rúbricas 0255138 de 18 del mismo mes y año, documento privado que en su Cláusula Segunda titulado objeto se detalló el derecho propietario de veinte motorizados de propiedad de la antedicha Empresa Constructora, que de igual manera, en las Cláusulas Tercera, Sexta y Séptima señala:
TERCERA.- (DEL OBJETO).- Continuara diciendo que con el derecho anteriormente mencionado y reiterando la calidad de poseedor y propietario, sin que medie dolo, presión o violencia alguna, por así convenir a los intereses de la empresa, por común acuerdo de partes, vendo, cedo y transfiero bajo la modalidad de venta a plazos los vehículos y maquinarias antes mencionados, en favor de los señores RAUL CAREAGA MARAÑON y CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS SORIA de CAREAGA, por el precio libremente convenido de DOLARES AMERICANOS UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL 00/100 ($US. 1'760.000,00), con los precios unitarios descritos en la cláusula segunda del presente documento, suma que será cancelada en el plazo máximo de tres años (36 meses) en cuotas cuatrimestrales.
Asimismo se establece de mutuo acuerdo que el saldo deudor devengara un interés anual del 6% sobre saldos.
(...)
SEXTA: (FORMA DE PAGO): La forma de pago se realizara de la siguiente forma:
- 1.-Se establece como forma de pago a plazos, es decir que se pacta que el pago total del capital adeudado que asciende a la suma de DOLARES AMERICANOS UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL 00/100. ($US. 1'760.000,00), será cancelado en un plazo de tres años en cuotas cuatrimestrales a partir de la suscripción del presente documento.
SEPTIMA.- (DE LAS PENALIDADES) En la circunstancia de que dentro del plazo estipulado en el contrato, o el plan de pagos del saldo deudor no llegue a perfeccionarse la compraventa por incumplimiento de pago del comprador en la fecha pactada, se establece una penalidad en la suma de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS MIL 00/100 ($us. 30.000,00), dineros que se consolidaran a favor del PROPIETARIO y será deducida del monto otorgado como pago anticipado. Así mismo se establece que en caso de que no se cumpla en el pago de una de las cuotas mensuales fijadas mediante plan de pagos adjunto al presente contrato, el comprador ingresara en mora automática, sin necesidad de notificación alguna y al margen de la penalidad consensuada precedentemente, quedara obligado al pago de daños y perjuicios por el uso de los vehículos y maquinarias, calculado por día de alquiler por el uso del motorizado, que serán deducidos de las cuotas amortizadas hasta el momento del incumplimiento de pago, autorizando al vendedor el recojo del vehículo sin previo aviso alguno, del lugar donde se encuentre, renunciando el comprador de forma expresa a iniciar cualquier tipo de acción por el hecho del recojo del vehículo. Así mismo, en caso de no cancelara una sola cuota y ser de la obligación quedara en mora y el saldo deudor será considerado de plazo vencido, líquido y exigible, produciendo la aceleración de toda la obligación, consecuentemente se demanda la integridad de lo adeudado, constituyendo por acuerdo de partes al presente documento con la fuerza ejecutiva necesaria (sic [fs. 37 a 39 vta.]).
II.3. Mediante Adenda de Contrato Privado de Venta de Vehículos a Plazos de 30 de julio de 2019, suscrita por el peticionante de tutela en representación de la Empresa Constructora Royal SRL; y, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, que cuenta con Certificación de Firmas y Rúbricas 0257159 de 30 de igual mes y año, que en su Cláusula Segunda corrigen el monto real de la deuda, y además transfiere en favor de los compradores otros cinco vehículos, conforme las Cláusulas Tercera y Sexta, que establecen:
TERCERA.- (DEL OBJETO). Ahora bien, de común acuerdo de partes, se suscribe la presente adenda al contrato principal supra referido, mediante la cual, el VENDEDOR de su libre y espontánea voluntad sin que medie vicio que anule el consentimiento y por así convenir a los intereses de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL SRL, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetúa bajo la modalidad de plazos, en favor de los COMPRADORES, el derecho propietario respecto de cinco vehículos tipo volquetas, adicionales a los ya transferidos, que son propiedad de la empresa que representa...
(...)
Haciendo un total de $us. 600.000.- (SEISCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS), por concepto del precio total de los cinco vehículos tipo volqueta supra descrita; en cuyo mérito, la deuda TOTAL de los COMPRADORES que incluye los precios pactados en ambos contratos de compra venta; es decir, el suscrito en fecha 17 de julio de 2019 y la presente adenda alcanzan a la suma de $us. 2.380.000.- (DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100).
(...)
SEXTA.- (FORMA DE PAGO) En virtud a que la deuda contraída por los COMPRADORES, se incrementó en la suma de dinero adicional de $us. 600.000.- (SEISCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100), con lo cual la obligación o deuda TOTAL asciende a $us. 2.380.000.- (DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100), suma de dinero que deberá ser cancelada en cuotas cuatrimestrales, computables a partir del 17 de julio de 2019, y ser pagadas en fecha 17 del mes correspondiente al cuatrimestre cumplido, en cuyo mérito cada cuota asciende a la suma de $us. 264.444,44.- (DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES NORTEAMERICANOS 44/100).
Por otra parte, de común acuerdo se estableció que se mantienen incólume todas las cláusulas y obligaciones estipuladas en el contrato principal de fecha 17 de julio de 2019, referidas al plazo, número de cuotas cuatrimestrales (9 cuotas), mora, disposición, garantías, obligaciones, penalidades y responsabilidades insertas en dicho documento, que también son de aplicación directa al presente documento (sic [fs. 40 a 43]).
II.4. A través de Segunda Adenda de Contrato Privado de Venta de Vehículos a Plazos de 16 de agosto de 2019, suscrita por el solicitante de tutela en representación de la Empresa Constructora Royal SRL; y, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, que cuenta con Certificación de Firmas y Rúbricas 0259640 de la misma fecha, en sus Cláusulas Tercera y Sexta señala que:
TERCERA.- (DEL OBJETO). Ahora bien, de común acuerdo de partes, se suscribe la presente segunda adenda al contrato principal supra referido, mediante la cual, el VENDEDOR de su libre y espontánea voluntad sin que medie vicio que anule el consentimiento y por así convenir a los intereses de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL SRL, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetúa bajo la modalidad de plazos, en favor de los COMPRADORES, el derecho propietario respecto a dos vehículos tipo camionetas y una maquinaria, adicionales a los ya transferidos, que son propiedad de la empresa que representa...
(...)
Haciendo un total de $us. 310.000.- (TRESCIENTOS DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS), por concepto del precio total de los dos vehículos tipo camioneta y una maquinaria supra descritas; en cuyo mérito, la deuda TOTAL de los COMPRADORES que incluye los precios pactados en ambos contratos de compra venta y la segunda adenda suscrita en la fecha; es decir, el suscrito en fecha 17 de julio de 2019, adenda de fecha 30 de julio de 2019 y la presente segunda adenda alcanzan a la suma de $us. 2.690.000 (DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100).
(...)
SEXTA.- (FORMA DE PAGO) En virtud a que la deuda contraía por los COMPRADORES, se incrementó en la suma de dinero adicional de $us. 310.000 (TRESCIENTOS DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100), con la cual la obligación o deuda TOTAL asciende a $us. 2.690.000.- (DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100), suma de dinero que deberá ser cancelada en cuotas cuatrimestrales, computables a partir del 17 de julio de 2019, y ser pagadas en fecha 17 del mes correspondiente al cuatrimestre cumplido, en cuyo mérito cada cuota asciende a la suma de $us. 298.888,89 (DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS 89/100).
Por otra parte, de común acuerdo se estableció que se mantienen incólume todas las cláusulas y obligaciones estipuladas en el contrato principal de fecha 17 de julio de 2019 y en la primera adenda suscrita de fecha 30 de julio del mismo año, referidas al plazo, número de cuotas cuatrimestrales (9 cuotas), mora, disposición, garantías, obligaciones, penalidades y responsabilidades insertas en dicho documento, que también son de aplicación directa al presente documento (sic [fs. 44 a 51]).
II.5. Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2021, el demandante de tutela solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la medida cautelar de secuestro ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de los compradores, peticionando:
...EN RAZÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, SEGURIDAD JURIDÍCA y el DERECHO A LA PROPIEDAD, constitucionalmente reconocidos, DISPONER MEDIDAS CAUTELARES y/o PRECAUTORIAS DE:
- 1)SECUESTRO, de todos y cada uno de los vehículos y maquinaria que fueron entregados con RESERVA DE PROPIEDAD a los esposos Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos de Careaga, y que se encuentran claramente individualizados en los documentos de venta supra señalados en el presente memorial, a cuyo efecto solicito emita la Resolución correspondiente para su ejecución encargando su cumplimiento a la fuerza pública Policía Boliviana, en todo el territorio nacional, con habilitación de días y horas inhábiles, con facultad de allanamiento, fractura de candados y chapas y con ayuda de la fuerza policial que sea necesaria, a objeto que sean resguardados y depositados en los galpones de la empresa ROYAL SRL, que se encuentran ubicados en el barrio Azari sn. de esta ciudad de Sucre, debiendo designarse depositario de dichos bienes.
- 2)Anuncio de mi parte la interposición de la demanda ordinaria señalada en párrafos precedentes (sic [fs. 91 a 95 vta.]).
Solicitud que fue observada a través de Auto 406 de 9 de julio de 2021, otorgándole tres días para su subsanación (fs. 96 y vta.); la cual fue asumida por escrito presentado el 19 de julio de 2021, en el que además de adjuntar prueba documental consistente en actas de entrega de los vehículos a los compradores, reiteró su solicitud de aplicación de la medida cautelar de secuestro (fs. 98 a 166).
II.6. Por Auto Definitivo 199 de 23 de julio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó la medida cautelar solicitada, y ordenó el archivo de obrados, indicando que:
VISTOS: Lo obrado, escrito de la vuelta, en cuya atención referimos:
Que, la parte actora, intenta MEDIDA CAUTELAR DE SUCUESTRO, señalando como antecedente que existe proceso penal a denuncia de ROLANDO NELZON CAREAGA ALURRALDE, representante legal de la empresa ROYAL SRL, contra RAUL CAREAGA MARAÑON Y CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS SORIA DE CAREAGA, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO sancionado por el Art. 337 del Código Penal, conforme documental cursante de fa. 49 a 53 vta de obrados, posterior AMPLIADA LA DENUNCIA contra Raúl Careaga Marañon y Claudia Cecilia castellanos Soria de Careaga, Néstor Orlando Cordova Colque por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO sancionado por el Art. 337 del Código Penal, y contra Raúl Careaga Marañon y Claudia Castellanos Soria de Careaga, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS este último vinculado a ESTAFA, delitos sancionados por los Arts. 335 y 185 bis del Código Penal, conforme la documental cursante a Fs 57 a 61 de obrados.-
Asimismo refiere que tiene estricta fundamentación con la suscripción de documentos privados reconocidos en sus firmas y rúbricas, referente a contrato de VENTA DE VEHICULOS A PLAZOS CON RESERVA DE PROPIEDAD, Y ADENDAS POSTERIORES, conforme documental cursante a Fs. 29 a 48 de obrados y conforme la documental cursante de Fs. 63 a 69 de obrados, se tiene Imputación Formal contra Raúl Careaga Marañon y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO previsto en la sanción del Art. 337 del Código Penal, estando investigándose los hechos en la vía penal conforme lo referido en obrados.-
Considerando, que a fs. 93 de obrados cursa proveído que observa la medida cautelar solicitada toda vez que la misma debe fundarse observando la normativa legal prevista en el Art. 326-II y IV del Código Procesal Civil, normas imperativas de cumplimiento obligatorio a tenor del Art. 5 de la Ley 439, y en base a dicha observación se tiene que la parte actora en memorial que antecede aclara fundadamente lo observado más al contrario introduce nuevo petitorio como es el embargo preventivo que es un instituto del derecho procesal diferente al secuestro, por ende no considera que la observación refiere al secuestro impetrado.-
Bajo dicho contexto debemos también referirnos a la documental adjunta a fs. 98 a 159 de obrados consistentes en ACTAS DE ENTREGA DE LOS VEHICULOS, de los cuales se puede observar que los vehículos habrían sido entregados en posesión de los futuros demandados en fechas 18 de julio de 2019, 08 de diciembre de 2019, 16 de agosto de 2019, 30 de julio de 2019, 27 de agosto de 2019, es decir los vehículos se encuentran en POSESION DE LOS FUTUROS DEMANDADOS, por más de 2 años en varios y más de 1 año en otros casos. Todos estos aspectos y sobre todo la fundamentación de la parte actora, hacen a la improcedencia de la medida cautelar de embargo, conforme dispone el art. 326-IV del Código Procesal Civil, ya que debe tenerse presente que la medida cautelar de secuestro, es un instituto jurídico procesal, en virtud del cual se desapodera a una persona de una cosa litigiosa, o embargada o en base a documento que acredite el deber de restituir o entregar el bien a secuestrarse, aspectos estos que no se cumple el petitorio de la parte actora, menos se sujeta a normativa legal vigente, extrañando más bien que el impetrante no acuda por ante la autoridad competente en materia penal que conoce el hecho litigioso para hacer valer sus derechos y/o disponer si fuera el caso el secuestro impetrado, ya que el propio actor hace conocer que existe procesales penales seguidos por el Ministerio Público donde se hubieron puesto en conocimiento inclusive los documentos de propiedad (RUAT, póliza de importación, FRV, contratos de venta de vehículos y maquinarias, y actas de entrega), de los vehículos en posesión de Raúl Careaga Marañon (ver imputación formal cursante a fs. 63 a 69 de obrados), específicamente a fs. 65, donde se puede observar que el director funcional de la investigación tiene amplias facultades investigativas para determinar lo que en derecho corresponda, estando ya dicho proceso penal bajo control jurisdiccional, de la autoridad Juez Cautelar N° 2 en lo penal de la capital, todo esto que debiera si en caso corresponde a sus intereses considerar el impetrante, ya que en el caso de autos existe norma específica que inviabiliza el secuestro solicitado como medida cautelar (art. 326-IV del Código Procesal Civil), en cuyo contexto actuar en forma contraria sería incumplir lo dispuesto en el art. 1 incisos 2) 16) y 17), art. 4 y 5 de la Ley 439, ya que inclusive en la presente acción (medida cautelar), a más de nombrar vehículos bajo un contrato de VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD, documentales que cursante a Fs. 29 a 48 de obrados, no se ha adjuntado elementos probatorios que hagan verosímil la medida cautelar o en su caso la propiedad de dichos vehículos (pues ni siquiera fotocopias de RUAT, a diferencia en el proceso penal que previno lo fundamentado supra).-
Por ende como se refirió líneas arriba las documentales de fs. 98 a 159 de obrados consistentes en ACTAS DE ENTREGA DE LOS VEHICULOS, hacen a la posesión de los legitimado pasivos desde fechas 18 de julio de 2019, 08 de diciembre de 2019, 16 de agosto de 2019, 30 de julio de 2019, 27 de agosto de 2019, por ende el actor incumple lo dispuesto en el art. 326-IV del Código Procesal Civil.- Por lo tanto existe prohibición expresa de la norma procesal civil a lo impetrado, bajo los fundamentos expuestos por el actor, a saber:
Art. 326-IV. El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año, norma aplicable al caso concreto con relación a la misma prueba aportada por el propio demandante cursante a Fs. 98 a 159 de obrados.
POR TANTO: Se rechaza la medida cautelar impetrada, debiendo por secretaria procederse al archivo de obrados, previo desglose de la documental adjunta (sic [fs. 166 vta. a 167 vta.]).
II.7. Cursa memorial presentado el 11 de agosto de 2021, mediante el cual el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 199, solicitando se conceda el recurso ante el superior en grado, y se declare la procedencia del mismo, aplicando la medida cautelar de secuestro solicitada, identificando los agravios de:
- 1)Errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del CPC;
- 2)Inobservancia de la parte in fine del art. 5 del CPC;
- 3)Errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal; y,
- 4)Errónea valoración probatoria vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es ley entre partes, bajo los siguientes fundamentos:
I.- Errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del Código Procesal Civil.- El primer fundamento para el rechazo del secuestro solicitado, radica en la errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del CPC, al caso concreto, que señala: "El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año", y para aplicar este precepto su autoridad hizo mención a las Actas de Entrega de los vehículos y equipos pesados, señalando que conforme a dicha prueba se evidencia que los mismos fueron entregados hace más de uno y dos años y que por esa razón mi petitorio sería inviable, porque la "...medida cautelar de secuestro, es un instrumento jurídico procesal, en virtud del cual se desapodera a una persona de una cosa litigiosa, o embargada (ojo) en base a documento que acredite el deber de restituir o entregar el bien a secuestrarse, aspectos estos que no cumple el petitorio de la parte actora".
Precisado como ha sido este primer argumento erróneo en que su autoridad basa el rechazo, debo señalar que no tuvo presente como era su deber, escrudiñar cuál el sentido, cuál la razón y cuál es espíritu del precepto establecido en el art. 326.IV del Cód. Procesal Civil, pues el mismo tiene por finalidad proteger en este caso al poseedor de un determinado bien por más de un año, siendo así, esta norma se aplica de manera pura y simple a cualquier poseedor que se haya hecho del control y posesión de un determinado; empero, cabe preguntarse si este precepto debe y puede aplicare a un poseedor que conociendo la normativa referida y la protección que le brinda, de manera voluntaria y por acuerdo de partes debidamente refrendado en un contrato, que además resulta Ley entre partes, se OBLIGÓ a devolver los bienes objetos del contrato que le fueron entregados en posesión, la respuesta absolutamente es NO, pues si bien el legislador introdujo esa especie de protección para el poseedor, la misma se aplica perfectamente al poseedor que no haya pactado la devolución contractualmente como ocurrió en el presente caso, pues en esa circunstancia puede invocar este precepto; sin embargo, en el caso de autos la OBLIGACIÓN DE DEVOLVER ANTE LA FALTA DE PAGO, fue una decisión voluntaria de los deudores, razón por la cual, no es posible aplicar dicho precepto a una situación o relación contractual como la que nos une en este caso a deudores y acreedor, de ahí por qué denuncio errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del CPC..
Conforme a lo fundamentado, se establece que su autoridad no tuvo presente cuál la razón o la motivación del legislador al introducir el mencionado precepto, pues su autoridad aplicó a ciegas y de forma mecánica la referida norma y ello no es posible por expresa disposición del art. 6 del Cód. Procesal Civil que señala que: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley Sustantiva", en el caso analizado, su autoridad no tomó en cuenta la protección temporal y precautoria del derecho propietario de la empresa que represento, por tratare de una venta a plazos con reserva de propiedad, reconocido no sólo en la Ley sustantiva, sino principalmente en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando precautelando precisamente ese derecho, ambas partes de común acuerdo pactamos que en caso de incumplimiento de los pagos, los deudores debían devolver los bienes entregados sin lugar a reclamo alguno, razón por la cual solicito al Tribunal de apelación, que luego de una interpretación correcta de la norma en cuestión y las normas que protegen el derecho a la propiedad, declarar admisible y procedente este motivo de recurso, debiendo REVOCAR vuestra decisión y ORDENAR el secuestro en la forma que fuera solicitado de mi parte.
II.- Inobservancia de la parte in fine del art. 5 de Código Procesal Civil.- Un segundo agravio que denuncio es la inobservancia del mandato expreso contenido en el art. 5 parte in fine del Código Procesal Civil, puesto que, su autoridad, de manera sesgada únicamente hizo referencia a la primera parte de dicho artículo, dejando de lado la importancia de la parte final que señala: "Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes"; en el caso analizado, este agravio tiene vinculación con la fundamentación efectuada de mi parte en el numeral I del presente recurso, pues si bien, de inicio, una norma procesal es de obligatorio acatamiento; sin embargo, existe esta excepción que su autoridad debió tomar en cuenta al resolver la solicitud de secuestro, puesto que el art. 326.IV, estaría orientado a proteger al poseedor; sin embargo, en el caso analizado los deudores han renunciado TÁCITA o EXPRESAMENTE a dicha prerrogativa en el momento en que de MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA suscribieron los contratos en cuestión en los que se obligan a devolver los equipos y maquinarias que les fueron entregados, de ahí por qué considero que su autoridad inobservó la parte final del art. 5 del CPC, que hace perfectamente aplicable al caso concreto, la medida cautelar de secuestro, razón por la cual solicito al Tribunal de apelación realizar una adecuada e INTEGRAL interpretación de los preceptos mencionados a lo largo del presente recurso y una adecuada valoración de las cláusulas del contrato al que referiré en adelante, pueda REVOCAR vuestra Resolución de Rechazo.
III.- Errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de Secuestro en materia penal.- Continuando con la expresión de agravios, debo señalar que su autoridad de manera absolutamente errónea e infundada, también fundamentó su resolución de rechazo del secuestro solicitado, haciendo mención a un par de procesos penales que inicié en contra de los deudores, señalando que: "...extrañando más bien que el impetrante no acuda por ante la autoridad competente de materia penal que conoce el hecho litigioso para hacer valer sus derechos y/o disponer si fuera el caso, el secuestro impetrado".
Fundamento el presente agravio señalando que su autoridad no tuvo presente que existe una gran diferencia entre los que es una medida cautelar de Secuestro en materia civil de lo que es un acto investigativo como es el secuestro en materia penal, que está limitado a la realización de un acto investigativo previsto únicamente como un medio de prueba de la comisión de un delito(art. 171 y siguientes del CPP); es decir, su finalidad es muy diferente a la medida Cautelar de secuestro en materia civil, en materia civil se lo concibe como una MEDIDA CAUTELAR orientada a la protección de un bien a los efectos de una probable estimación de Sentencia, en cambio, en materia penal el Secuestro únicamente se lo concibe como UN ACTO INVESTIGATIVO DE LA COMISION DE UN DELITO, aspectos que su autoridad no consideró a momento de fundamentar su decisión que ahora es objeto de apelación, razón por la cual corresponde al Tribunal de apelación y pronunciarse sobre este aspecto, REVOCANDO su resolución.
IV.- Errónea valoración probatoria vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es Ley entre partes.- El art. 519 del Código Civil, señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes"; y art. 454.I del Código Civil que señala: "Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código".
Al respecto, debo señalar que tal como fundamenté en el memorial de solicitud de secuestro y el memorial de aclaración, ambas partes de mutuo acuerdo y en función de la libertad contractual (ley entre partes), convenimos que en caso de incumplimiento en los pagos, procederíamos al recojo de los bienes del lugar y de manos de quien se encuentre; consecuentemente, su autoridad debe tener en cuenta este aspecto que es concordante con la previsión de la parte in fine del art. 5 del Código Procesal Civil, y la protección del derecho de propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, puesto que vinculado a la medida de secuestro que solicité, y a la futura demanda a ser formalizada, está el derecho de propiedad protegido constitucionalmente.
Señores Vocales, las Juez de la causa no tuvo presente y no valoró correctamente los contratos en que ambas partes establecimos que, en caso de que los deudores no cancelen una de sus cuotas en los plazos y montos establecidos en el plan de pagos, ingresaban en mora automáticamente, sin necesidad de notificación alguna: "... autorizando AL VENDEDOR el recojo de los vehículos sin previo aviso alguno, del lugar de donde se encuentre, renunciando el COMPRADOR de forma expresa a iniciar cualquier tipo de acción por el hecho del recojo del vehículo"..., similar previsión se encuentra en el otro contrato, prueba documental que no fue valorada correctamente, y este acuerdo pactado, para ser ejecutado de manera segura, ordenada, pacíficamente y garantizando el debido proceso, requiere sea ejecutado con la medida cautelar que solicito y con ayuda de la fuerza pública, puesto que respetuoso del ordenamiento jurídico, no puedo hacer justicia por mano propia, razón por la cual se acudió a la autoridad judicial solicitando ordene el secuestro, siendo este otro agravio que deberá ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, advertida como sea la inobservancia de los preceptos invocados referidos a la LIBERTAD CONTRACTUAL y la errónea valoración probatoria que denuncio en el presente agravo.
V.- PETITORIO.-
Por los fundamentos expuestos, y al amparo del art. 256 y 261 del Código Procesal Civil, interpongo recurso de apelación contra el Auto de 23 de julio de 2021 por el cual rechazó el secuestro y dispuso el archivo de obrados, solicitando me CONCEDA el recurso y disponga la remisión de antecedentes al superior en grado, y en definitiva se declare PROCEDENTE el recurso, se REVOQUE la resolución impugnada, y se emita resolución CONCEDIENDO la medida cautelar de SECUESTRO en la forma que fue solicitada en el petitorio realizada a la Juez de la causa (sic [fs. 169 a 173]).
II.8. Por Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales ahora demandados, resolvió confirmar el Auto Definitivo 199/2021, bajo los siguientes argumentos:
Que, las partes deben acomodar su accionar a lo establecido procesalmente en la Ley N° 439, así teneros el Art. 256, que otorga la facultad de apelar a quien ha sufrido algún agravio en la resolución que recurre, ante el Tribunal de Apelación; el agravio debe ser debidamente fundamentado ante el mismo Juez que dictó resolución; el artículo 265-I de la Ley N° 439, establece que en segunda instancia la competencia del Tribunal Colegiado se abre sobre los puntos resueltos por el A-quo y que hubieran sido objeto de apelación debidamente fundamentada y puntualizada conforme manda la parte in fine del Art. 265 de la Ley N° 439, concordante con el Art. 17-II) de la ley N° 025, entonces se tiene:
Del análisis del recurso de apelación y de los agravios que nos ocupan, se advierte que el reclamo radica en la incorrecta interpretación de los Arts. 5 y 326-IV del C.P.C., por cuanto su solicitud de secuestro se encuentra fundada en el acuerdo contractual suscrito por ambas partes.
Con ese antecedentes y respondiendo a lo denunciado en los puntos 1, 2 y 4 corresponde precisar que, si bien es evidente que los contratos de fs. 29-31 (cláusula 8va), fs. 35-37 (cláusula 7ma), 38-40 (cláusula sexta) y fs. 44-46 (cláusula sexta), establecen la facultad de recojo de los motorizados entregados vía venta con reserva de propiedad del poder de los compradores, ahora demandados frente al incumplimiento del plan de pagos acordados, empero, dicha voluntad contractual no puede aplicarse vía proceso cautelar de secuestro, ello en virtud a la limitante contenida en el Art. 326.IV del C.P.C., que establece concretamente que el secuestro no procede:
"...El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año...".
Normativa de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento a tenor de los dispuesto en el Art. 5 de la normativa adjetiva de la materia aplicable al presente caso, pues los antecedentes procesales y la documental de fs. 98-159, denotan que los motorizados objeto de la presente medida cautelar, se encuentran en poder de los demandados desde hace más de un año, es decir, concurre en el caso presente, el segundo supuesto de la medida cautelar de secuestro, cual es la de tener la posesión de los bienes cuyo secuestro se solicita, por más de un año.
Por otra parte, el recurrente denuncia errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal y en materia civil, frente a ello, debe observarse que si bien es evidente que la A-quo refirió que extraña que el ahora recurrente no haya acudido ante la autoridad competente en materia penal frente a los antecedentes procesales penales que el recurrente adjuntó a su solicitud de medida cautelar, empero, debe observarse que dicha extrañeza es compartida por este Tribunal por cuanto de la revisión de la documental de fs. 49-87 obrados, traducida en copias legalizadas de los procesos penales seguidos en contra de los ahora demandados, que gozan del valor probatorio asignado por el Art. 150 núm. 1) del C.P.C., concretamente a fs. 65 vuelta y 68 vuelta, se desprende que se ha efectuado el secuestro de parte de los motorizados ante las solicitudes de allanamiento para dicho efecto, realizado por los investigadores asignados al caso, no habiendo la parte ahora recurrente hecho conocer dicha situación al momento de efectuar su solicitud a fs. 88-92 vuelta, pues no se puede perseguir la misma finalidad ante otra instancia jurisdiccional cuando el secuestro de los motorizados objeto del presente proceso ya fue efectuado y se encuentra en curso respecto de alguno de ellos, y corresponde tener en cuenta que con dicha actuación, los peligros denunciados en la presente medida cautelar desaparecen, no teniendo en consecuencia fin ni objeto una segunda orden de secuestro por vía civil; que por lo demás, no procede legalmente en este ámbito, por expresa prohibición del parágrafo IV del art. 326 del C.P.C.; en el segundo supuesto ya referido; por tales antecedentes no se encuentra evidente la incorrecta interpretación y/o aplicación de los arts. 326-IV y 5 del C.P.C., y mucho menos se encuentra evidente la errónea valoración de la prueba vinculada a la libertad contractual y la inobservancia de su derecho propietario pues (se reitera) el secuestro de los vehículos se encuentran vinculados dentro del proceso penal, que por estelionato se sustancia en esa vía conforme arroja la documental de fs. 36-69 de obrados.
(...)
POR TANTO:
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la intervención del Dr. Hugo B. Córdova Egüez, Vocal de Turno de la Sala Civil y Comercial Segunda, legamente convocado para el efecto a fs. 177, de conformidad al Art. 218-II núm. 2) de la Ley N° 439, Confirma el Auto Definitivo N° 199/2021 de Fs. 163-164 y vuelta (sic [fs. 181 a 183]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; toda vez, que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, mediante el cual confirmaron la resolución judicial que rechazó su solicitud de aplicación de la medida cautelar de secuestro, cometieron las siguientes ilegalidades:
- i)Efectuaron una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria respecto al art. 326.IV del CPC;
- ii)Inobservaron e hicieron una errónea interpretación del art. 5 parte in fine del citado Código;
- iii)Realizaron una errónea interpretación acerca de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal; y,
- iv)Realizaron una errónea valoración de la prueba, ésta vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es ley entre partes, vulnerando con dichos actos sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- c)Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho;
- d)El derecho a la propiedad privada y sus restricciones;
- e)El proceso cautelar en el Código Procesal Civil;
- e.1)Sobre el objeto, naturaleza y finalidad de la medida cautelar del secuestro en el ámbito civil; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial la suscrita Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las ; y, 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la citada iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , ; y, 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo3, por cuanto, si bien, se establecía que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la , que señala:
...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaban que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S14 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
Así, citando a la 5, fallo constitucional en el cual a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que este Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que fueron sistematizados por la citada que exigían al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad. Posteriormente, refirió que la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 6 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en su Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos constitucionales que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la mencionada concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S17, considerando que la constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la citada que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
- 1)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- 2)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:
- i)Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.3. Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho
Conforme el nuevo modelo constitucional la seguridad jurídica es concebido como un principio rector del ordenamiento jurídico, a través del cual -entre otros principios- se busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa labor importante que cumplen los principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Ley Fundamental, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la 8, que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando éste, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que fue seguido y reforzado por la , que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales que sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; la citada entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales, señalando al efecto que:
...en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.
Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la , al afirmar: "'...la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad"
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional (las negrillas son nuestras).
En ese marco, se entiende que el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación garantiza la estabilidad y continuidad del orden jurídico, así como la previsibilidad de la actuación estatal en su relación con el ciudadano, se constituye en un principio estructurador del Estado de Derecho; consecuentemente, su resguardo constitucional ante su inobservancia o irrespeto que afecte un derecho fundamental, podrá hacerse efectivo a través de la acción de amparo constitucional.
III.4. El derecho a la propiedad privada y sus restricciones
El derecho a la propiedad privada, se encuentra previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; así, el art. 17 de la DUDH, dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Asimismo, el mismo cuerpo internacional, en su art. 29.2 establece que:
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Por su parte, el art. 21 de la CADH, reconoce el derecho a la propiedad privada, refiriendo que:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las normas establecidas por la ley (las negrillas fueron añadidas).
Por otra parte, la Corte IDH definió el derecho al uso y goce de bienes a los que hace referencia el art. 21, como "...todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona".
De igual manera, afirmó que el concepto de bienes comprende: "a) Todos los muebles y los inmuebles;
- b)los elementos corporales e incorporales; y,
- c)cualquier otro objeto material susceptible de valor"9.
El derecho a la propiedad protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es absoluto, el referido art. 21.1 establece que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, refiriéndose a las posibles limitaciones, intromisiones o interferencias, al uso y goce de la propiedad impuesta por el Estado generalmente para evitar el ejercicio abusivo del mismo, limitaciones que no suponen la privación o supresión del derecho como tal, ya que entonces se configuraría el instituto de la expropiación, que se encuentra regulado por el art. 21.2 de la CADH, donde se contemplan los casos de expropiación de bienes y los requisitos para que el actuar del Estado se considere justificado.
De esa manera, la Corte IDH ha establecido que el Estado puede restringir los derechos a la propiedad contemplados en el art. 21 de la CADH, si tal restricción responde a los intereses de la sociedad10. Para la Corte IDH, los conceptos de orden público y bien común, derivados del interés general, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática de acuerdo al art. 32 de la CADH, que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11.
Para que resulten compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderan claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido12. Para que se pueda considerar de interés de la sociedad, se requiere que las restricciones:
- 1)Hayan sido previamente establecidas por ley;
- 2)Sean necesarias e inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas;
- 3)Sean proporcionales; y,
- 4)Tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática13.
En el caso de restricciones a la propiedad colectiva o comunal de los pueblos indígenas y tribales, la Corte IDH además incluyó que la restricción no puede implicar una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes14. La carga de probar que estas limitaciones cumplen dichos requisitos recae sobre el Estado que las impone.
Finalmente, el requisito de legalidad se ha interpretado de forma estricta en gran parte de la jurisprudencia de la Corte IDH -al analizar las restricciones legítimas a los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, y constituye un elemento esencial para evitar la arbitrariedad en las decisiones de los Estados. Se ha interpretado que el requisito exige la existencia de una ley en sentido formal y material, que las causas de dicha restricción estén expresas, taxativa y previamente fijadas por la ley, que sean necesarias para asegurar el fin legítimo perseguido y que no deban, de modo alguno, más allá de lo estrictamente necesario el derecho afectado15.
Por otra parte, el derecho a la propiedad se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el art. 56 de la CPE, que prevé lo siguiente:
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que el núcleo duro de este derecho se identifica a tres elementos esenciales:
- i)El derecho de uso;
- ii)El derecho de goce; y,
- iii)El derecho de disfrute16; los cuales tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, y que este núcleo esencial que genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares siendo esas:
- a)La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
- b)La prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
Ahora bien, la Norma Suprema en su art. 109.II, determina que: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley".
En ese mismo sentido, la , estableció que:
Todo derecho fundamental puede ser limitado; es así que, en el derecho de propiedad su restricción tiene que ser necesariamente mediante una ley, aprobada por el órgano legislativo y en casos específicos...
Ahora bien, la , también hizo referencia al principio al principio de razonabilidad que se constituye el estándar axiomático para la directa aplicación de justiciabilidad del derecho a la propiedad en ese orden, puntualizó que las:
...decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute.
En el ordenamiento jurídico interno, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercido en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la propiedad es reconocido por nuestra Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, el cual no es absoluto sino puede ser afectado o restringido; empero, para que esta afectación se concretice debe responder a una ley aprobada por el legislador para casos específicos, caso contrario se constituye en una afectación arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad.
Finalmente, en lo que respecta a la función social, dicha limitante para el ejercicio del derecho a la propiedad privada se encuentra dirigida a evitar el ejercicio abusivo del referido derecho y que el legislador lo regule de manera tal que haga conveniente para el particular la utilización de los bienes para fines socialmente útiles, no siendo igual al fin social a seguirse por parte del Estado en la administración de los recursos públicos; toda vez que, el administrado no es un agente público.
III.5. El proceso cautelar en el Código Procesal Civil
El art. 115 de la CPE establece que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, el art. 120.I de la Norma Suprema, regula que:
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establezcan con anterioridad al hecho de la causa (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- dentro de los nuevos procedimientos, incluyó el proceso cautelar, estatuido en el Título II de dicho cuerpo normativo, que en palabras de Silvia Barona Vilar en su artículo intitulado "El Proceso Cautelar en el Nuevo Código Procesal Civil, un Paso Esencial en la Tutela de los Ciudadanos", indicó que el mencionado proceso:
...supone un impulso de la tutela cautelar, genera expectativas en los ciudadanos hacia una justicia rápida y eficaz, y permite prever un buen instrumento procesal tuitivo del ciudadano. Pero también genera dudas e interrogantes, fruto de un inicio como "proceso" pero una regulación como incidente -que no lo es- que se abordan y se tratan de resolver desde los principios del nuevo modelo procesal, e inspirados en parámetros de igualdad y justicia de los ciudadanos.
En esa misma línea, la referida autora, respecto al proceso cautelar continúa refiriendo que:
El proceso cautelar surge como la tercera manifestación de la función jurisdiccional, y precisamente como consecuencia de la duración del proceso, declarativo y de ejecución, siendo su garantía. Queda consagrado en el nuevo CPC, en los arts. 310 a 337, siendo su misión garantizar la efectividad y el cumplimiento de la futura posible sentencia que recaiga. No resulta baladí esta transformación, dado que existe un objeto diverso del proceso principal que garantiza (es la pretensión cautelar), aun cuando se van a tramitar en el mismo procedimiento los dos procesos produciéndose una acumulación de ambos. En consecuencia, el legislador ofrece un tratamiento específico, diverso del de declaración, en lo que a reglas de competencia se refiere, a la regulación de la necesidad, o no, de audiencia de carácter previo como regla general, al desarrollo de la vista, la resolución que se dicta, el régimen de recursos, etc.
El Código Procesal Civil respecto a la regulación de las medidas cautelares como disposiciones generales refiere en sus art. 310, 311, 315, 321, 322, 323 y 324, lo siguiente:
ARTÍCULO 310. (OPORTUNIDAD).
I. Las medidas cautelares podrán solicitares antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso.
II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 311. (REQUISITOS Y PROCEDENCIA).
I. La petición contendrá:
1. El fundamento de hecho de la medida.
2. La determinación de la medida y sus alcances.
II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.
III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.
(...)
ARTÍCULO 315. (RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO).
I. Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.
II. Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución.
III. De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida.
(...)
ARTÍCULO 321. (MODIFICACIÓN).
I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.
III. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. ARTÍCULO 322. (RECURSO). La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otro, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo.
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