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TCP

0382/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0382/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2020-S1 Sucre, 25 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 32270-2019-65-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AL-0048/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 29 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Rivera Cuba y Paola Cecilia Duran Marca en representación sin mandato de Juan Ademar Valda Vargas contra Henrry Bastos Rodríguez, Sub Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de sus representantes, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A horas 06:00, aproximadamente, del 10 de diciembre de 2019, cuando se encontraba en el Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann Camacho del departamento de Cochabamba a objeto de realizar un viaje a la República Argentina, fue detenido ilegalmente por policías no identificados y sin que exista un mandamiento de aprehensión; posteriormente, fue conducido a dependencias de la FELCC, donde le explicaron que dicha conducción fue para que se le expida una orden de citación en calidad de testigo.

A horas 10:30, del mismo día, fue notificado con dicha citación emitida por el Fiscal de Materia Hugo Esteban Espinoza Peredo, dentro del proceso penal seguido de oficio contra Juan Carlos "Juchani" (sic) -signado con el numero FELCC-CBBA "1902374"- (sic); sin embargo, después de haber sido notificado con la citación como testigo, no se le permitió ejercer su derecho a la libertad y de locomoción; y, retirarse de las celdas donde fue conducido, estando detenido ilegalmente sin conocer su situación legal; ante esa situación solicitó información a los funcionarios policiales respecto a su detención sin recibir respuesta alguna, además que dichos funcionarios no quisieron identificarse.

Añade que, la presente acción de libertad la interpone contra Henrry Bastos Rodríguez, Sub Director de la FELCC del departamento de Cochabamba, debido a que no pudo identificar a los funcionarios policiales que procedieron con la detención ilegal. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y de locomoción; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 11 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó en su integridad respecto a la acción de tutela planteada y ampliando, señaló lo siguiente:

  1. a)El motivo del viaje a la República Argentina fue para poner en orden aspectos laborales en calidad de Ex Cónsul, dicho viaje lo realizaba sin portar pasaporte diplomático, además que no tenía conocimiento de alguna citación o arraigo;
  2. b)A horas 06:50, dos funcionarios policiales, presentando sus placas, le indicaron que iba a ser conducido a la FELCC por alerta migratoria; y,
  3. c)Una vez que fue notificado en calidad de testigo, sobre otro caso, a horas 10:30 exigió su liberación debido a que su privación de libertad no se enmarcaba a lo que establece los arts. 225 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo al promediar el medio día fue ingresado a celdas policiales, para posteriormente ser liberado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henrry Bastos Rodríguez, Sub Director de la FELCC del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló:

  1. 1)Se encontrada cumpliendo la función de Director a.i. de la citada Fuerza Especial;
  2. 2)El memorial de demanda, no realizó una relación fáctica que identifique la acción u omisión que fuere atribuible como autoridad demandada; y,
  3. 3)No tuvo participación en el hecho que denuncia el peticionante de tutela; toda vez que, fueron funcionarios policiales de control migratorio del Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann Camacho del referido departamento, quienes condujeron al demandante de tutela hasta dependencias de la FELCC, mismo que fue arrestado conforme al art. 225 del CPP, a horas 06:50 y puesto en libertad antes que se cumplan las ocho horas; por lo que considera que existe falta de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución AL-0048/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 29 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, con los fundamentos siguientes:

  1. i)Se pudo advertir que la autoridad demandada no tuvo participación en los presuntos actos lesivos que alega el peticionante de tutela, debido a que las actuaciones fueron realizadas por funcionarios Policiales dependientes de la FELCC de la Estación Policial Integral (EPI SUR), y conducido a dependencias de la citada Fuerza Especial en la Laguna Alalay;
  2. ii)Antes de cumplirse las ocho horas de haber sido conducido a dependencias policiales, interpuso la presente acción tutelar; no obstante de tenerse actuados procesales de la denuncia contra el impetrante de tutela que fue puesta a conocimiento del Ministerio Público; no existe constancia que haya hecho el reclamo respectivo ante la policía, la autoridad demandada o el Fiscal de Turno; y, si bien es evidente lo alegado por el demandante de tutela en relación a la citación para testigo en otra investigación penal, dicha circunstancia es independiente a la investigación que le fue iniciada a denuncia efectuada por funcionarios de Migración el 10 de noviembre de 2019; en consecuencia, la eventual limitación al derecho a la libertad y de locomoción no superó el límite temporal que establece el CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple de Informe de intervención policial preventiva acción directa, de 10 de diciembre de 2019, suscrito por Luis Mamani Gómez, policía interventor de la Unidad Policial de Control Migratorio (UPCOM), a quién se le derivó a Juan Ademar Valda Vargas, a las horas 06:50 por Fernando Peredo Céspedes, Inspector del Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann Camacho del departamento de Cochabamba, debido a que el 4 de diciembre de 2019, registraba alerta migratoria por uso de pasaporte diplomático (fs. 22 y vta.).

II.2. Mediante Orden de ingreso a celdas, que da cuenta del registro que el ahora demandante de tutela ingresó a celda policial en calidad de arrestado a 07:50 y salida a 14:50 horas, del 10 de diciembre de 2019 (fs. 23 a 25).

II.3. El 10 de diciembre de 2019, se presentó a Plataforma de Atención al Público, el Informe suscrito por Luis Soliz Villegas Director de la FELCC EPI SUR, sobre la acción directa contra Juan Ademar Valda Vargas, realizada por el policía Luis Mamani Gómez dependiente de la Unidad Policial de Control Migratorio, que informó del arresto por alerta migratoria, debido al uso de pasaporte diplomático y los demás actos investigativos efectuados, como ser la recepción de declaración informativa de Fernando Paredes Céspedes y Sami Aliss Saba, funcionarios de migración del Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann Camacho del ya mencionado departamento (fs. 12 a 13).

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