Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2021-S1 Sucre, 25 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35945-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 100/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 251 a 255 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natalia Valeria Flores Acuña, Secretaria del Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca contra Omar Michel Durán, Gonzalo Alcon Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 212 a 223 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado donde desempeñó sus funciones fue objeto de fiscalización, que a criterio de la Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura -ahora tercera interesada- develo indicios de responsabilidad disciplinaria ya que dentro del proceso de nulidad de matrimonio de unión libre de Roberto Edwin Castellón Soria el 31 de julio de 2018, presentó un memorial de recibido por la Auxiliar de su despacho a horas 17:20, el cual por causas ajenas a su voluntad, fue pasado a despacho a primera hora 08:20, el 2 de agosto del citado año, cuya conducta a criterio de la prenombrada inobservó su deber inserto en el art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y la supuesta falta grave prevista en el art. 187.14 de la citada Ley, por demora indebida de la tramitación de la causa.
Una vez sustanciado el proceso disciplinario ante el Juez de la causa, logró probar que por la amplia carga procesal (más de 100 causas por encima de sus similares), así como la inexperiencia del nuevo personal subalterno, como el rol intenso de las audiencias, aspectos que fueron tomados en cuenta por el juzgador, clara prueba de ello es que se le eximió por Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 02/2019 de 7 de febrero, ya que contrastó los hechos sucedidos con el cargo disciplinario atribuido siendo que la primera falta -art. 186.8 de la LOJ que fue declarada inconstitucional- fue cambiada por la prevista en el art. 187.14 de la citada Ley, el cual no fue acogida por el Juez de primera instancia porque la falta fue cometida ajena a su "libre albedrio" por ser materialmente imposible cumplir su deber, máxime si en la realidad el propósito del supuesto escrito tardíamente pasado a su despacho logró su cometido alcanzando las partes integrantes del aludido proceso una resolución ajustada a derecho de manera oportuna y eficaz.
No contenta con el precitado fallo, la ahora tercera interesada, con una escueta argumentación impugnó dicha decisión que dio lugar a la emisión de la Resolución RSP-AP 163/2019 de 21 de marzo, que revocó la decisión del Juez a quo imponiéndole la injusta sanción de un mes de suspensión sin la carga argumentativa. La referida Resolución es arbitraria, porque en apego al art. "106.I" del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, las autoridades demandadas debieron observar el cumplimiento del mismo, siendo que la ponderación y valoración de atenuantes entre la supuesta falta cometida, el tiempo ínfimo de la demora y la no afectación e incidencia alguna en la tramitación del proceso disciplinario, llevó al Juez de primera instancia declarar improbada la denuncia sobre la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ.
La citada Resolución no hizo observación respecto a la ponderación de los hechos frente a la verdad material y las consecuencias de la dilación del proceso motivo de denuncia, pues el Acuerdo 020/2018 es claro al manifestar, que el juez en primera instancia tiene la facultad imperativa de hacer uso de la ponderación a efectos de emitir resolución -en el presente caso, si lo hizo- el tribunal de alzada tiene potestad de hacerla; sin embargo, en el caso presente era imprescindible que se ingrese a esta consideración, en mérito a que el Juez a quo sí realizó dicha ponderación y aplicación, razón por la cual era deber excusable el aplicar el art. 106 del citado Acuerdo 20/2018, por parte de las autoridades ahora recurridas, ello para que la fundamentación no sea arbitraria, pues su inobservancia género que las autoridades recurridas ingresen en arbitraria fundamentación, ya que tenían la obligación de realizar una fundamentación sobre si la aplicación de las atenuantes eran lógicas y razonables o no (establecer si la ponderación que realizó el Juez a quo era razonable o no), pues las autoridades recurridas a más de copiar y pegar los fundamentos de la apelante no realizaron un razonamiento intelectivo respecto de esta circunstancia decisiva que tiene trascendencia constitucional.
La decisión emitida a todas luces es arbitraria porque no cumple los puntos 1) y 2) de la , porque en relación al primero, la Resolución impugnada concluye la comisión de una falta disciplinaria en base a un criterio subjetivo como lo es el "daño a la imagen del Órgano Judicial y administración de justicia" (sic), resaltando la palabra "indebidamente" realizando una simple subsunción sin entender que se debió comprender que dicha afirmación no generando un juicio valorativo sustentado fáctica y normativamente de su comportamiento como Secretaria del Juzgado lo que conforme a la Norma Suprema es incomprensible; asimismo sobre segundo punto, dado los principios informadores de la potestad emanada del pueblo de impartir justicia en su comportamiento fueron cumplidos a cabalidad -verdad material debido proceso y celeridad- máxime si como condición sine qua non de la norma que describe la conducta sancionable establece términos que deben ser adecuados a la conducta que se pretende sancionar como lo es el término "indebidamente", criterio que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de la Magistratura R.SD-AP 145/2017 de 26 de abril, el cual le exime de la comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 187.14 de la LOJ, que no fue tomado en cuenta mucho menos explicado por qué en su caso no sería aplicable dicho precedente, más aun si su actuar y la de su superior -Juez de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca- lograron alcanzar el valor justicia porque no satisfacía las necesidades de los litigantes del proceso que dio origen a su injusta suspensión.
Por lo que, la decisión asumida no está acorde a la Norma Suprema ya que no establece en el marco de los elementos del debido proceso de manera clara porque su conducta se torna indebida y que su comportamiento haya quebrantado el orden constitucional e inobservado los principios rectores del derecho además de no señalar de forma puntual porque su indebido comportamiento fue perjudicial a las partes del proceso quienes se tornaba en los justiciables de la causa y que de esa manera permita la realización del objetivo de la sanción disciplinaria del Consejo de la Magistratura cuando los funcionarios judiciales perjudiquen por medio de sus actos la impartición de justicia; asimismo, no logra contrariar de forma fundamentada porque las conclusiones arribadas por la autoridad de primera instancia serian erradas no estableciendo un juicio valorativo que permita entender que la decisión arribada es correcta convincente e incuestionable.
El Tribunal de alzada, al emitir su Resolución solo hizo mención a los hechos denunciados por la ahora tercera interesada omitiendo lo manifestado en su memorial de contestación a la apelación; es decir que, decidieron omitir cuestiones que son materia de expresión de agravios como son la prueba de descargo dentro del proceso disciplinario que demostraba que su actuar no fue negligente y no hubo dolo al momento de ingresar al despacho el memorial base de la denuncia, asimismo no se tomó en cuenta lo manifestado sobre la carga procesal del juzgado (más de cien proceso respecto a otros juzgados), la falta de experiencia y el estado de gravidez del personal de apoyo, programación e instalación de audiencias fijadas por el Juez, custodio del juzgado, aspectos que incidieron en el desempeño de sus funciones, de la misma forma el retraso en el que se incurrió fue ínfimo tal como manifestó el Juez a quo, ya que si se toma en cuenta el tiempo real del retraso de ingreso a despacho del memorial no hubo retraso de más de una hora y treinta minutos, finalmente no existió afectación o incidencia de la supuesta demora negligente al momento de la resolución del proceso, al efecto las autoridades demandadas no se manifestaron de manera objetiva sobre los agravios planteados.
La trascendencia de la vulneración radica en que los argumentos de su respuesta al recurso de apelación fueron en base a las atenuantes tomadas en cuenta por el Juez a quo es decir pidió que se tome en cuenta lo fundamentado por el Juez ya que si se observa el art. 106 del Reglamento y se toma en cuenta sus argumentos se evidencia que no se debió sancionarle, al contrario mantenerse en toda sus partes la decisión asumida por la autoridad de primera instancia.
Es cierto que la apreciación de la prueba es una potestad privativa de los jueces de mérito por lo que la pretensión a través de la presente acción tutelar no es la revalorización de la prueba sino está dirigido a demostrar que el tribunal de cierre no compulsó ninguna prueba apreciada por el Juez a quo más aun no logró sustentar su decisión de imponerle una sanción, prueba de ello es que se limitó a usar términos subjetivos como los son "daño a la imagen del Órgano Judicial y a la administración de justicia" (sic) o el término comportamiento "indebido" o que los elementos compulsados por el Juez de primera instancia no fueron "debidamente valorados"; al respecto la prueba aportada en primera instancia que sirvió para que el Juez le exima de la comisión de la falta grave se enmarcan en el rol de audiencias del 31 de julio al 1 de agosto de 2018, así como las actas de conclusión e inicio de cada una de ellas, libro diario, las declaraciones testificales de su inmediato superior así como el personal subalterno, también la carga procesal del juzgado, el certificado de antecedentes administrativos, que develaron que no tiene antecedente negativo alguno, documentos que revelaron la carga excesiva con relación a los demás despachos judiciales y la imposibilidad de cumplir la labor impuesta por el art. 94.1 de la LOJ, concluyó que el incumplimiento no se debió a una decisión intencional sino responde a atender de forma oportuna las decisiones y necesidades del juzgado; pero además lo ocurrido no generó perjuicio alguno a las partes en litigio, siendo que el Consejo de la Magistratura en vez de realizar subsunciones a las faltas establecidas en la Ley del Órgano Judicial debió prestar atención en mejorar su propio sistema de impartir justicia disciplinaria clara prueba de ello es que fue notificado el 1 de octubre de 2020 con una Resolución emitida supuestamente el 7 de octubre de 2019 (más de un año de retraso), lo cual se traduce en una indebida dilación de la dilucidación de la situación jurídica de los justiciables.
Al interior del proceso, en la resolución impugnada las autoridades demandadas se limitan en señalar que el "daño a la imagen del Órgano Judicial y la administración de justicia" (sic) no fue debidamente compulsado por el Juez a quo, empero sobre la prueba aportada no realizó ninguna consideración, mucho menos establece de manera fundamentada y motivada porque dicha prueba no debió tomarse en cuenta o porque la valoración realizada no justifica la decisión asumida mucho menos porque la referida prueba no refutaría su "indebida" conducta llega a tal punto la arbitrariedad y apartamiento de los marcos de razonabilidad la decisión asumida porque de un plumazo borran toda la carga argumentativa sustentada en la apreciación de las pruebas para concluir con afirmaciones subjetivas tal como se tiene precisado sin velar realmente hacer efectiva la impartición de justicia y que si en caso realmente se haya generado un perjuicio a los justiciables deba sancionarse al presunto autor mucho menos establecer de qué manera su conducta se traduciría en el señalado daño o porque la prueba aportada no justificaría el supuesto daño véase que se habla de la imagen del órgano judicial y la administración de justicia; empero, no se refiere en ninguna parte a un perjuicio ocasionado a que las personas logren un acceso oportuno, eficaz, eficiente al sistema jurídico.
El mismo ente sancionador en la Resolución R.SD-AP 086/2017 de 10 de marzo, entiende que no toda retardación debe ser entendida como "indebida" ya que en su caso se dio en la tramitación y no así en el acceso a la justicia misma pues como está demostrado en el cuaderno procesal las partes obtuvieron una respuesta pronta eficiente y eficaz (veinticuatro horas después de ingresar al despacho la decisión requerida fue notificada a las partes), debiendo considerarse que el Juez tiene setenta y dos horas para dirimir la situación de los justiciables; por lo que, cabe prestar atención a la finalidad de impartir justicia que es alcanzar el valor justicia, a tal punto que la causa se encuentra debidamente ejecutoriada y contra ella no existe reclamo alguno. En suma la apreciación probatoria realizada por el Juez de mérito en ninguna parte de la Resolución impugnada fue superada ni referida mucho menos desvirtuada o cuestionada; ya que el Tribunal de cierre redujo su conducta en realizar una subsunción simple de la norma a los hechos fácticos sin tomar en cuenta lo señalado por su propia jurisprudencia y lo apreciado por el Juez a quo, que hace viable la concesión de la tutela sobre este punto.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, valoración de la prueba; señalando al efecto los arts. 13, 115, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 163/2019, y se emita una nueva, que respete los derechos y garantías constitucionales, y por sobre todo observe el valor justicia, debiendo procederse a anular la injusta sanción impuesta, ordenándose la cancelación de todo antecedente administrativo, y retomar sus actividades de manera inmediata, con el pago de salarios por los días que cumplió la injusta sanción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 250 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándola y manifestó que:
- a)En el presente caso era necesario examinar y aplicar el art. 106 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, ya sea en forma positiva o negativa; cuya arbitraria fundamentación radica en apartarse de verificar si la fundamentación que le exime era o no suficiente o debida; y,
- b)Hubo una ausencia de la valoración de los elementos ya que las autoridades demandadas presumieron que debe sobre entenderse la valoración de todas las pruebas, pero no dicen que valor le dieron, por lo que pide que se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 163/2019.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura mediante informe escrito de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 232 a 235 manifestaron que:
- 1)Los antecedentes del que deviene esta acción tutelar están en el proceso disciplinario 53/2018, seguido por Dora Espada Pérez, Encargada de Control y Fiscalización de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, contra Natalia Valeria Flores Acuña, Secretaria del Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que mereció la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 02/2019 de 7 de febrero, que declaró improbada la denuncia, por la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ;
- 2)En segunda instancia, se dictó la Resolución RSP-AP 163/2019, que revocó la Resolución de primera Instancia, ya que advirtió retardo indebido y negligente de la tramitación de los asuntos a su cargo, incumpliendo además su deber y obligación previsto en el art. 94.1 de la LOJ de pasar en el día el escrito presentado por el interesado al despacho del juzgador, haciéndolo después de cuarenta y ocho horas, subsumiéndose a la falta disciplinaria señalada, mereciendo la sanción mínima prevista por el art. 208.II de la mencionada Ley, de suspensión de funciones por un mes, sin goce de haberes;
- 3)La presente acción de defensa claramente pretende tener a la jurisdicción constitucional, como una instancia supletoria o casacional, ya que la accionante, fue procesada y sancionada dentro del proceso disciplinario 53/2018, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, en su elemento "retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo" (sic), por cuanto dentro del proceso de nulidad de matrimonio, el interesado Roberto Edwin Castellón Soria a horas 17:20 el 31 de julio de 2018 presentó su escrito contestando a la demanda y se allanó a la misma; sin embargo, la Secretaria lo remitió al despacho del Juez recién el 2 de agosto del citado año, después de cuarenta y ocho horas, cuando el art. 94.1 de la LOJ, señala que debe "Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia ..." (sic);
- 4)La impetrante de tutela, reconoció el retardo en la que incurrió "...por ser la falta cometida ajena a mi libre albedrio, ya que materialmente me fue imposible cumplir mi deber" (sic); "...asimismo, el retraso en el que se incurrió fue ínfimo (...) pues si se toma en cuenta el tiempo real del retraso de ingreso a despacho de memorial, no hubo retraso de más de una hora y treinta minutos" (sic); es decir que, se advierte que la accionante, pretendió justificar su negligencia con el rol de audiencias, acuerdo interno con el Juez y la inexperiencia del personal subalterno; siendo que ingresó el memorial a despacho del Juez, después de cuarenta y ocho horas, lo cual vulneró los arts. 115.II y 180.I de la CPE, respecto a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y con celeridad, así como lo dispuesto por los numerales 3 y 8 del art. 30 de la LOJ;
- 5)Por otro lado, "sí se tomó" en cuenta las atenuantes previstas por el art. 106.I. del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, ya que al momento de la emisión de la Resolución de segunda instancia, la peticionante de tutela no contaba con antecedentes disciplinarios en el Sistema Cerbero D, así como la carga procesal, situación que permitió que se impusiera la sanción mínima prevista por el art. 208.II de la LOJ, de suspensión de funciones por un mes, sin goce de haberes;
- 6)Se evidenció que la Resolución RSP-AP 163/2019, es congruente y motivada, cuya valoración probatoria está en el marco de la razonabilidad y equidad conforme la ;
- 7)La Resolución RSP-AP 163/2019, tomo en cuenta la respuesta al recurso de apelación, tal como consta en a fs. 3 de la referida resolución;
- 8)Los medios probatorios al momento de dictar la Resolución, fueron valorados con aplicación de las reglas de la sana crítica, de manera individual y general, tomando en cuenta que de ningún modo la carga procesal existente en el Juzgado exime de responsabilidad disciplinaria, lo propio el acuerdo con el Juez, más aun si estos solo están reatados al cumplimiento de la ley y los plazos que fija ella, la presunta inexperiencia del personal subalterno, no es un argumento para librar de la responsabilidad disciplinaria a la ahora accionante, máxime si se evidenció el retardo en el cumplimiento de sus funciones;
- 9)La Resolución de Segunda Instancia, en esencia contiene la debida motivación; es decir, que observa el principio dispositivo que involucra la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes, enmarcándose a resolver lo alegado por la impetrante de tutela respondiendo todos los puntos que fueron cuestionados mediante una resolución que contiene una estructura lógica jurídica de fondo y forma, que expresa las razones jurídicas de su decisión y otorga certeza jurídica al justiciable en el ámbito disciplinario;
- 10)Conforme a lo expuesto, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impone la justicia constitucional, es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos disciplinarios, tal como pretende la peticionante de tutela; pues, pretende estar exenta de responsabilidad disciplinaria y quedar en la impunidad del flagrante retardo en la que incurrió, vulnerando el derecho de contar con una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, aspecto que de ningún modo, puede convalidarse por la vía constitucional; y,
- 11)Por lo expuesto dentro de la acción de amparo constitucional, no resulta ser evidente que la Resolución RSP-AP 163/2019, haya vulnerado el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, como erradamente alega la ahora accionante, en tal circunstancia solicitan que se deniegue la tutela, y sea con costas, daños y perjuicios.
Gonzalo Alcon Aliaga, Consejero de la Magistratura, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 227.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Dora Espada Pérez, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, pese a su legal citación de 28 de octubre de 2020, cursante a fs. 228 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 100/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 251 a 255 vta. concedió la tutela impetrada, al respecto dejó sin efecto la Resolución RSP-AP 163/2019 de 21 de marzo y todas las determinaciones emergentes de la misma disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva Resolución sin necesidad de sorteo en el término de cinco días a partir de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la argumentación y revisión de la prueba aportada por las partes, se tiene que es importante tomar en cuenta que la denuncia emergente de un proceso disciplinario a instancia de la Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca contra la ahora peticionante de tutela, en el que se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 02/2019, por lo que el Juez Disciplinario 1 del Distrito Judicial del citado departamento, llegó a la conclusión de que la conducta de la disciplinada no se encuadraba o subsumía al tipo disciplinado previsto en el art. 187.14 de la LOJ, por lo que declaró improbada la denuncia;
- ii)Contra el citado fallo, la denunciante el 18 de febrero de 2019 interpuso recurso de apelación, que fue respondido por la ahora accionante por memorial de 27 del mismo mes y año, habiéndose emitido como consecuencia de ello, la Resolución RSP-AP 163/2019, por el que revocaron totalmente la Resolución Disciplinaria de primera instancia, declarando probada la denuncia;
- iii)En ese sentido, se tiene que las autoridades demandadas bajo el subtítulo de Considerando II, resumieron el recurso de apelación en los siguientes puntos: iii.a) Que el Juez Disciplinario señaló que no concurrieron los elementos de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cuando la disciplinada Natalia Valeria Flores Acuña, demoró cuarenta y ocho horas en pasar el memorial a despacho de la autoridad jurisdiccional; y, iii.b) El Juez Disciplinario no realizó una valoración adecuada de lo dispuesto por el numeral 1 del art. 94.1 de la LOJ, que dispone pasar en el día los expedientes en los que se hubieran presentado escritos, siendo que la disciplinada vulneró este artículo, al no haber cumplido con su obligación;
- iv)En ese contexto, en atención al principio de congruencia de las Resoluciones, conforme lo determina el art. 114.1 y 2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, las autoridades accionadas debieron resolver sobre los dos puntos de impugnación, tomando siempre en cuenta la Resolución de primera instancia emitida por el Juez Disciplinario 1;
- v)De la Resolución de apelación se advierte que en el Considerando IV, bajo el subtítulo de "Análisis del Caso y Respuesta a los agravios" (sic), los mismos afirmaron que respondían a los dos agravios en uno solo, remitiéndose a los antecedentes del proceso y el hecho generador de la falta disciplinaria, estableciendo también la obligación que tenía la disciplinaria de dar cumplimiento al art. 94.1.1 de la LOJ, en la remisión del memorial a despacho en el día;
- vi)Del análisis de la resolución impugnada, concluyó que es evidente lo manifestado por la parte impetrante de tutela, porque las autoridades demandadas se limitaron a responder o resolver los motivos del recurso de apelación, sin realizar ningún análisis del caso en concreto, en función siempre a lo resuelto por el Juez de instancia; es decir, sobre la falta de subsunción de la conducta de la disciplinada a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ;
- vii)Partiendo simplemente de lo establecido en el art. 94.1.1 de la LOJ, sin mayor explicación de cómo en este caso a partir de dicha obligación y la configuración de una falta disciplinaria especifica descrita en el art. 187.14 de la LOJ, relativa a: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados" (sic), opera el elemento objetivo de la falta disciplinaria de "omitir, negar o retardar indebidamente", pese a establecer que indebidamente se refiere a "...aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones" (sic), sin haber analizado y explicado si en este caso existía o no un retardo indebido de la disciplinada;
- viii)Asimismo, tomando en cuenta justamente el elemento objetivo, que llevó a concluir al Juez de instancia que no concurría el mismo, para la configuración de la falta disciplinaria atribuida, siendo también importante tomar en cuenta que este elemento objetivo, se encuentra sujeto a la probanza; por lo que la ahora accionante, al momento de responder al recurso de apelación, el 27 de febrero de 2019, solicitó a las autoridades demandadas, que se tome en cuenta la prueba que se ofreció y produjo en el proceso disciplinario, para acreditar la carga laboral del juzgado, con relación a otros juzgados, la existencia de personal nuevo, que una de ellas estaba con baja médica por embarazo, el rol de audiencias de esos días y las actas de audiencias;
- ix)Además alegó no haber causado ningún daño en el proceso familiar en el que se presentó el memorial de referencia, advirtiéndose también que estas alegaciones, no fueron tomadas en cuenta por las autoridades demandadas al momento de resolver el recurso, quienes no consideraron la verdad material ni las conclusiones arribadas por el Juez de Instancia, en función a la valoración de la prueba aportada en el proceso disciplinario;
- x)Fue evidente que al no contar la resolución de referencia, con la debida fundamentación y motivación, para explicar las razones por las que se decidió revocar la Resolución de primera instancia, existió una lesión al derecho al debido proceso, debiendo también sumarse a ello que tampoco existe mayor explicación de parte de las autoridades demandadas, sobre el porqué consideraron que la conducta de la ahora accionante lesionó la imagen del Órgano Judicial y la administración de justicia y ese es el único parámetro a tomar en cuenta para revocar la resolución de primera instancia;
- xi)Es importante tomar en cuenta que cuando se realiza el análisis sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, ese análisis debe ser complementado con el análisis sobre la relevancia constitucional, a la que refiere la que establece: "Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en el fallo que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (sic); y,
- xii)En ese sentido, es importante tomar en cuenta que en este caso existe relevancia constitucional, tomando en cuenta que a partir de la debida fundamentación y motivación que debe contener la resolución impugnada, observando lo resuelto en primera instancia y el valor otorgado a la prueba, que son aspectos sustanciales en el recurso, el resultado final puede ser diferente al expresado en la Resolución RSP-AP 163/2019.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Informe de Control de Fiscalización UDCF-RDCM-CH 68/2018 de 28 de septiembre, por el cual la Encargada de Control y Fiscalización del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el punto 3 del análisis y desarrollo del trabajo, luego de identificar a los servidores públicos del Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del citado departamento señala haber evidenciado que dicho juzgado ingreso en la gestión 2018 con 36 causas pendientes de resolución del mismo modo a la fecha de control habrían ingresado 555 causas nuevas y que sumados a los remanentes se tendría 586 causas de las cuales ya hubieran sido resueltas 448 quedando pendiente 148 causas que están en movimiento. Asimismo refiere que de la revisión de algunos procesos sobre el cumplimiento de plazos verificó una irregularidad en la tramitación de la demanda de nulidad de matrimonio de unión libre consignado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 1056670, lo que concurre en el caso es que "...se presentó un memorial por Roberto Edwin Castellón Soria habiéndose recepcionado por la Auxiliar del despacho el 31 de julio a horas 17:20 empero habiéndose registrado en el cuaderno el 2 de agosto de 2018, es decir que se pasó a despacho luego de cuarenta y ocho horas de haberse presentado el memorial, de ello se puede evidenciar que se incurrió en una falta..." (sic) por parte de la Secretaria del Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 3 a 6 vta.). Al efecto consta el citado memorial con fecha de recepción de 31 de julio de 2018 a horas 17:20, que pasó a despacho del Juez el 2 de agosto del mencionado año (fs. 11 y vta.).
II.2. A través de memoriales presentados el 4 de noviembre de 2018, subsanado el 13 del mismo mes y año, la Encargada de Control y Fiscalización del Distrito Judicial de Chuquisaca, presentó ante el Juez Disciplinario del Distrito Judicial de Chuquisaca denuncia contra Natalia Valeria Flores Acuña -ahora accionante- Secretaria del Juzgado Pública de Familia Séptima de la Capital del mencionado departamento por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 187.14 de la LOJ; al efecto ofreció como prueba el precitado informe de fiscalización (fs. 13 a 14; 17 a 19).
II.3. Por Auto de Admisión de denuncia e inicio de la investigación 32/2018 de 14 de noviembre, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca, admitió la denuncia interpuesta contra la ahora impetrante de tutela; por lo que, apertura el proceso disciplinario en base al hecho y falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ (fs. 20 a 21 vta.).
II.4. Mediante Resolución Disciplinaria 02/2019 de 7 de febrero, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improbada la denuncia planteada por la Encargada de Control y Fiscalización del citado Distrito Judicial, respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ (fs. 165 a 168 vta.).
II.5. La Encargada de Control y Fiscalización del Distrito Judicial de Chuquisaca, por memorial presentado el 19 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 02/2019, solicitando revocar la misma (fs. 171 a 172 y vta.).
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