Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S3 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45780-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 153 vta. a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Leigue Reimers por sí y en representación de AA, BB y CC, contra Blanca Tardío Valverde.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 56 a 62 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a una relación de hecho que tenía con Víctor Hugo Paredes Tardío -ahora fallecido-, procrearon tres hijos y en todos los años transcurridos abrieron empresas, entre ellas se encuentra el Hotel Cibeles, y sociedades comerciales o unipersonales, como el HOTELCORP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) del cual también es socia y administradora por delegación de su "esposo".
Después de la muerte de su pareja, continuó administrando el Hotel Cibeles, percibiendo un salario mensual equivalente a $us1 000.- (un mil dólares americanos), viviendo con sus hijos en el piso 5, departamento 5 de ese Hotel donde se encontraban todos sus enseres, muebles, recuerdos, algunas joyas y dinero en efectivo que tenía para cualquier emergencia, asi como otros objetos de valor de su persona como de sus hijos.
Si bien el lote de terreno donde se encuentra construído el Hotel Cibeles era de la madre -Blanca Tardío Valverde hoy accionada- de su fallecido concubino, todas las mejoras les pertenecían a ellos ya que eran el fruto de su trabajo; empero, la ahora accionada de forma prepotente y sin derecho le quitó la administración del referido Hotel, dejándole de pagar su salario mensual, desde el 18 de septiembre de 2021, no contenta con ello, cambió las cerraduras a la fuerza del departamento donde vivía con sus hijos, y comenzó a ocuparlo de hecho, no obstante a su reclamo, le respondió verbalmente y de manera violenta que todo le pertenece y que su persona ni sus hijos, que son sus nietos, no tienen derecho, ocasionándoles un daño inminente y posiblemente irreparable, en caso de no prestarle la protección inmediata y eficaz de sus derechos.
Al privarle de la administración del Hotel Cibeles, se le restringió su salario por el servicio que prestaba en dicho Hotel, siendo que ello cubre no solo sus necesidades sino también la de los nietos de la ahora accionada, dejándoles en la calle con bastante frialdad e inhumanidad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión pacifica, a la dignidad, a la "seguridad jurídica", al "Vivir bien", a la inviolabilidad del domicilio, los "derechos de los niños", al trabajo y a la vivienda; citando al efecto los arts. 9.I, 13, 16, 19.I, 22, 23, 25, 46, 58 al 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)La inmediata desocupación del departamento 5, piso 5 del Hotel Cibeles y que por Secretaría de Cámara de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se expida el mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública contra cualquier persona que se encuentre ocupando el mismo, y la inmediata restitución física del derecho de posesión reclamado y los muebles y lo que estaba dentro del citado departamento al momento del hecho ilegal;
- b)Se le restituya la administración del Hotel Cibeles que también se le quito ilegalmente y el salario del que se le privó, restaurándolo como se encontraba antes del actuar reprochable; y,
- c)Sea con costas, multas, daños y perjuicios y demás recaudos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Ella y su "esposo" fallecido son los que efectuaron todas las mejoras del Hotel Cibeles adquiriendo deudas, por esa razón, se inició otro proceso para el reconocimiento de la relación de hecho que tenia en calidad de matrimonio;
- 2)No se está reclamando el derecho de las mejoras porque corresponde a otra vía, sino que en su calidad de madre de tres hijos fue desposeída de hecho del lugar donde vivían el cual fue objeto del cambio de las cerraduras por parte de la hoy accionada; por lo que, no pudo ingresar ni sacar sus objetos personales;
- 3)Al no existir otra vía para reclamar el acto ilegal vinculado a su salario, es un hecho que reclama a través de esta acción tutelar; puesto que es una fuente de sustento para su familia; y,
- 4)La "...Sentencia Constitucional 0520 del 2011..." (sic) resolvió un caso análogo concluyendo que nadie puede ejecutar actos unilaterales.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Blanca Tardío Valverde, mediante informe presentado el 6 de enero de 2022, cursante a fs. 141 y vta., manifestó que:
- i)La accionante jamás tuvo como domicilio el Hotel Cibeles, como se evidencia de la documental existente en la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho;
- ii)El mencionado Hotel le pertenece únicamente a su persona;
- iii)No existe evidencia de que la accionante fue despojada del inmueble; y,
- iv)solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 153 vta. a 157 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas, se proceda a la restitución del inmueble que ocupaba la accionante hasta antes de su eyección bajo prevención de disponer el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La jurisprudencia constitucional establece que las medidas de hecho pueden constituirse en un avasallamiento o en ocupaciones con limitación del derecho de propiedad o de la posesión, cortes de servicios públicos desalojos extrajudiciales de vivienda entre otros; por lo que es posible tutelar los derechos de las personas que fueron perturbadas en su posesión como en el presente caso;
- b)Ambas partes afirman que la accionante tuvo tres hijos con Víctor Hugo Paredes Tardío -fallecido-, hijo de la ahora accionada, en consecuencia, existe un derecho expectatício sobre la propiedad del Hotel Cibeles que deberá ser discutido ante los jueces que correspondan en materia ordinaria. La Notaria de Fe Pública 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a través del Acta Notarial 172/2021 de 30 de octubre, indicó que al apersonarse al citado inmueble verificó con la hija de la hoy accionada, que la accionante trabajaba en la administración del mencionado Hotel cobrando alquileres de las habitaciones desde septiembre de 2018 hasta el 18 del mismo mes de 2021, que también vivía en el departamento 5, piso 5 del mencionado Hotel, y que habitaba ese departamento con su concubino y sus hijos, y después del fallecimiento de su concubino se quedó viviendo en el mismo lugar en compañía de sus hijos, por esa razón, no se puede dudar de la Fe Pública de esa Acta Notarial a lo que se suman las declaraciones voluntarias y notariales de los otros testigos, con similares argumentos; y,
- c)Existe un "proceso civil" de reconocimiento de unión libre iniciado por la accionante, con ello se entiende la existencia de un derecho expectaticio respecto a una alícuota que le correspondería en su favor y de sus hijos, controversia que debe ser dilucidada en la vía ordinaria, lo que no impide que se conceda la tutela provisional en busca de restituir la paz social que es la base fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia; puesto que en el presente caso se ha vulnerado los derechos de la parte accionante, evitando el ingreso a su vivienda, siendo que lo correcto era que posterior al fallecimiento del conviviente de la accionante las cosas debían mantenerse tal y como se encontraban hasta que una autoridad judicial determine cuál debe ser el camino a seguir.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, la ahora accionada a través del memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 158 y vta., solicitó a la Sala Constitucional:
- 1)Aclare si solamente se está restituyendo el departamento 5, del piso 5 del Hotel Cibeles y no el edificio en su totalidad; y,
- 2)Se complemente indicando que la accionante solo puede ocupar de manera personal el mencionado departamento, no teniendo ninguna facultad de disponer o ceder bajo ningún título el mismo en favor de terceros; es decir, no puede arrendar, hipotecar y vender.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, por Resolución de 14 de enero de 2022 cursante a fs. 159 y vta., declaró no ha lugar a la petición de complementación, aclaración y enmienda; puesto que las partes debían solicitar la complementación, aclaración y enmienda en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, inmediatamente después de concluida la misma, oportunidad en el que la hoy accionada tenía la obligación de efectuar su solicitud; empero, al no hacerlo no puede hacer uso de ese recurso de forma posterior.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con la finalidad de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta Notarial 172/2021 de 30 de octubre, suscrita por la Notaria de Fe Pública 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a través de la cual se verificó que:
- i)Alejandra Leigue Reimers -hoy accionante- trató de ingresar al Hotel Cibeles por la puerta de ingreso, utilizando su propia llave, al no lograr abrir la puerta, verificó que se realizó el cambio de cerradura o combinación de ingreso; posteriormente, constató que el control remoto de ingreso al garaje al utilizarlo si funcionaba; y,
- ii)Al tocar el timbre del departamento 5, del piso 5, de ese Hotel vía intercomunicador fue atendida por Blanca Tardío Valverde -ahora accionada- y después por su hija, a quien se le explicó que su presencia como Notaria de Fe Pública era verificar el domicilio y trabajo de la accionante, ante ello respondió que "...trabajaba en la administración el Hotel, cobrando alquileres de habitaciones, realizando pagos, entre otros, desde septiembre del año 2018 hasta del 18 de septiembre de este año" (sic), posteriormente consultó si vivía en el departamento 5, del piso 5 del Hotel Cibeles, al efecto respondió que vivía en compañía de su "esposo" y de sus hijos durante dos años, y que cualquier duda se comunique con su abogado (fs. 11 a 12).
II.2. Constan Certificaciones Notariadas de Declaraciones Voluntarias ante la Notaria de Fe Pública 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de 3 de noviembre de 2021, 401/2021 suscrita por Blanca Elena Cámara Sandoval, 402/2021 suscrita por Jorge Oswaldo Sánchez Vinueza, 404/2021 suscrita por Marisol Vaca Pereira Duran, 405/2021 suscrito por Álvaro Salvatierra Soria y 406/2021 suscrito por Camila Cuellar Montaño. En todas las referidas certificaciones se afirman que la accionante era administradora del Hotel Cibeles desde el 2015 hasta el 18 de septiembre de 2021, fecha en la que fue destituida por la hoy accionada, quien también los desalojó del departamento 5, del piso 5 del citado Hotel en el que vivían con su "esposo" (fs. 16 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión pacifica, a la dignidad, a la "seguridad jurídica", al "Vivir bien", a la inviolabilidad del domicilio, los "derechos de los niños", al trabajo y a la vivienda; puesto que la ahora accionada -madre de su difunto "esposo"- de manera arbitraria y a través de medidas de hecho les impidió el ingreso al departamento 5, del piso 5 del Hotel Cibeles, lugar donde vivían desde antes de que su concubino falleciera y en el que se quedaron viviendo después de su muerte en compañía de sus tres hijos; asimismo, se le quitó la administración del citado Hotel; y por consiguiente, el salario que percibía con esa administración.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su procedencia ante vías de hecho
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la , estableció que: "...en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho´, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
- b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:
- 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
- 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
- 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas..." (las negrillas y el subrayado son nuestras).
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: "Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De igual manera, la , citando a su vez a la , estableció que: ["La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: "...el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto" ().
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