Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40558-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60/21 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 87vta a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Félix Cahuana Marín, en representación de Justina Bravo Villca de Poncel y Hernán Poncel Bravo contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Freddy Pérez Chavarría, Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, Vocales y ex Vocales, respectivamente, de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 3 y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 50 a 59 y 62 a 63 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Wilma Aguilera de Justiniano ?hoy tercera interesada?, inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, por el cobro de la letra de cambio 198293, declarándose probada la misma mediante Sentencia Inicial ?124/2019 de 16 de septiembre?, que ordenó el pago de $us20 000,00 (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses); de forma posterior, interpusieron excepción de inhabilidad de título ejecutivo, en base al art. 380.II.3 del Código Procesal Civil (CPC); y, con el sustento de "...haber sido protestada la letra de cambio con anticipación al plazo previsto de los 3 días hábiles que establece los arts. 564 y 570 del CCom; con relación al art. 6 de REGLAMENTO DE SUSPENSIONES VOLUNTARIA PARA NOTARIAS Y NOTARIOS DE FE PÚBLICAS, aprobado por la Resolución Administrativa DIRNOPLU/017/2017 de fecha 07 de marzo de 2017..." (sic), que regula el horario y días hábiles de atención del servicio notarial; en cuya observación, se realizó el protesto de la indicada letra de cambio, acto consignado en el testimonio notarial 11/19, que la estableció como pagadera a día fijo el jueves 29 de agosto de igual año; por ende, el debate contradictorio giró en torno a la validez legal del referido protesto, entendiéndose conforme la norma citada como inhábiles los días sábados y domingos; entonces, "...Tomando en cuenta que la fecha de cumplimiento para el pago de la letra de cambio se fijó su vencimiento para el pago el día jueves 29 de agosto de 2019, al NO pagarse la deuda en la fecha prevista, el tercer día hábil para su protesto corría el día siguiente hábil (Art, 564 Ccom.). El viernes 30 de agosto de 2019; Los días SABADO y DOMINGO interrumpieron el computo correlativo a los tres días por ser considerados días inhábiles. Entonces el segundo día hábil corrió nuevamente el día lunes 02 de septiembre de 2019, correspondiente al segundo día hábil; y el tercer día hábil sería el martes 03 de septiembre de 2019, día hábil que se debió realizar el protesto..." (sic); sin embargo, a pesar de los fundamentos de hecho y legales expresados, se declaró improbada la mencionada excepción mediante Sentencia Definitiva 19/2020 de 17 enero, con el fundamento contradictorio de que el día sábado ?31 de agosto de 2019? era inhábil.
Conforme a los antecedentes descritos, presentaron recurso de apelación contra la merituada decisión de primera instancia, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 66/2020 de 2 de octubre, a través del cual los ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ?ahora codemandados? la confirmaron; empero, valorando e interpretando erradamente la norma comercial y la doctrina, apartándose de los puntos planteados en la indicada impugnación e introduciendo temas normativos ajenos al proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2020 y el Auto Complementario 03/2021 de 19 de febrero, disponiendo se emita sin espera de turno uno nuevo con la debida congruencia, fundamentación y motivación, garantizando el derecho a la justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., presentes el apoderado de los solicitantes de tutela y la tercera interesada; ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado-apoderado, solicitaron solamente la suspensión de la audiencia fijada para resolver la acción de amparo constitucional, en razón de enfermedad del abogado patrocinante; empero, dicho pedido fue rechazado por el Tribunal de garantías, afirmando la imposibilidad legal para dar curso a tal pedido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su citación cursante a fs. 79 y 81.
Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 75 y vta., informaron que no existen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales por la emisión del Auto de Vista 66/2020; actuado que, solo resolvió de forma fundamentada respecto de los arts. 564 y 570 del Código de Comercio (CCom), reclamados como incumplidos por los ahora accionantes; por ende, se contestó el problema "...a si el día sábado es hábil o no para protestar una letra..." (sic); entonces, debe denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Wilma Aguilera de Justiniano, por informe presentado en forma oral en audiencia, a través de su abogado refirió que, la justicia constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor jurisdiccional efectuada por los jueces; por ende, no podría determinarse en esta vía la existencia o no de factores intrínsecos de inhabilidad del título base de la demanda y del proceso ejecutivo en análisis.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 60/21 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 91 vta.; mediante la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La SCP "340/2016-S2 de 8 de abril", establece la obligatoriedad de tres presupuestos, en caso de entrar a valorar la actividad realizada por la jurisdicción ordinaria, como el de identificar lo absurdo, lo ilógico o el error de la interpretación realizada, identificando las reglas omitidas en esa tarea; debiendo precisar los principios, derechos o garantías vulnerados y fundar el nexo de causalidad entre los tópicos mencionados; y,
- b)Los requisitos anotados en el punto anterior, evidentemente no se cumplieron en el caso concreto, excepto lo referente a la identificación de los mencionados derechos y garantías constitucionales. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia Inicial 124/2019 de 17 de septiembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Wilma Aguilera de Justiniano ?hoy tercera interesada? contra Justina Bravo Villca y Hernán Poncel Bravo ?ahora accionantes?, se declaró probada la demanda; en consecuencia, se ordenó el pago de $us20 000,00.- (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses); por ello, la ejecutada Justina Bravo Villca planteó la excepción de inhabilidad del título ejecutivo a través de memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, pidiendo se declare probado el mismo (fs. 12 a 15).
II.2. A través de la Sentencia Definitiva 10/2020 de 17 enero, expedida en el precitado despacho judicial, se declaró improbada la referida excepción; por esta razón, la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, mediante memorial presentado el 30 del mismo mes y año, solicitando su revocatoria y se declare probada la merituada excepción de inhabilidad del título ejecutivo, con los siguientes argumentos:
- 1)La autoridad judicial de primera instancia, de forma imprecisa y "cortando" la norma ilegalmente, no observó el art. 564 del CCom, respecto a cuándo debe protestarse un letra de cambio "...que es en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento..." (sic);
- 2)La Resolución Administrativa DIRNOPLU/017/2017 de 7 de marzo, no autoriza el funcionamiento de las notarías los días sábado y domingo; por ende, los mismos no son hábiles; y,
- 3)Existió en el caso, error, incongruencia y arbitrariedad en el cómputo para la "entrega" de la letra de cambio a la Notaría de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que debió ser al tercer día para su protesto, conforme los arts. 564 y 570 del citado código; actuado recursivo contestado por la ahora tercera interesada mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020 (fs. 30 vta. a 32 vta., 34 a 35 vta. y 38 a 39).
II.3. Por Auto de Vista 66/2020 de 2 de octubre, Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Resolución analizada en la Conclusión que antecede, con las siguientes justificaciones:
- i)El art. 570 del CCom, dispone que el protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o días o meses fecha o vista, se debe efectuar en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento;
- ii)Siendo dicho protesto, un acto sujeto a constatación indispensable con intervención de Notario de Fe Pública, al tenor de lo regulado en el art. 82 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP); y,
- iii)La parte recurrente que cuestionó la idoneidad de la merituada letra de cambio, tiene la salvedad de acudir a la vía ordinaria de acuerdo a procedimiento "...para que mediante sentencia firme se declare la validez o invalidez de la letra de cambio y los actos protocolares llevados a cabo por el Notario de Fe Pública, al existir hechos dudosos y derechos controvertidos..." (sic) (fs. 40 a 42 vta.; y, 46 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; en razón a que, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Sentencia Definitiva que declaró improbada su excepción de inhabilidad del título ejecutivo; empero, valorando e interpretando erradamente la norma comercial y la doctrina, respecto a los días necesarios para protestar una letra de cambio, cuyo pago se estableció a fecha fija; ó, días o meses fecha o vista; mismo que, debe efectuarse en el transcurso del tercer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento; apartándose con ello, de los puntos planteados en su recurso de apelación e introduciendo temas normativos ajenos al proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
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