Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S2 Sucre, 19 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45692-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución S-4 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1080 vta. a 1084 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Enrique Paniagua León contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 30 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1026 a 1043; y, 1046 a 1053 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2021, Georgia Claudia Eid Baptista -tercera interesada- interpuso en su contra denuncia penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, posteriormente ampliada al de violencia económica y patrimonial; sin embargo, una vez realizada la investigación, al no existir en su conducta ninguno de los elementos configurativos de los tipos penales, el 23 de julio del mismo año, la Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, determinando que en los hechos no estaban acreditadas tales figuras, al no cursar el certificado médico forense respectivo, y no habiéndose acumulado suficientes elementos de convicción para proseguir con la investigación y determinar la objetiva autoría, evidenciando la ausencia de uno de los componentes esenciales del tipo penal como la falta de elementos suficientes para fundar imputación formal.
Una vez notificada la tercera interesada con dicha determinación, el 10 de agosto de 2021, presentó objeción a dicho requerimiento conclusivo; a tal efecto, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21 de 12 de octubre del indicado año, mediante la cual revocó el fallo cuestionado, efectuando una transcripción de todos los actuados desarrollados durante la etapa de investigación, sin realizar una debida fundamentación y motivación; ya que, no estableció en qué momento y bajo qué circunstancias adecuó su conducta a los ilícitos penales motivos de esa denuncia, sin especificar las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, ni exponer el valor otorgado a los medios de prueba que hubiese generado duda razonable en su condición de adulto mayor; basando su determinación, en el dictamen pericial psicológico de 10 de septiembre del referido año, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), presentado después de un mes y medio de dictarse la indicada Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia y que perdiera competencia; siendo que, dicho documento era nulo de pleno derecho; puesto que, su obtención estuvo plagada de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al no existir control jurisdiccional, notificación a su persona, y que el consultor técnico ordenado por la Fiscal de Materia, no haya sido designado ni posesionado; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada al dictar su fallo jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y, a la defensa; y, los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, favorabilidad, jerarquía normativa y progresividad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21, ordenándose al Fiscal Departamental demandado dicte una nueva; sea con costas, resarcimiento de daños y perjuicios, y responsabilidad de dicha autoridad, en aplicación del art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1077 a 1084 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1058 a 1076, manifestando que:
- a)Al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21, expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión; por tanto, no existió la supuesta lesión del derecho al debido proceso en sus componentes mencionados en esta acción de defensa, al exponer de manera ineludible los hechos, realizando la fundamentación legal y las citas de las normas que sustentó la parte dispositiva de la misma;
- b)La motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones o citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, y satisfacer todos los puntos demandados; por lo que, el accionante no demostró cuál era la relevancia constitucional que tiene la alegada arbitrariedad o insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución indicada; es decir, debió analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en el fallo que se cuestionó a través de esta acción tutelar;
- c)Corresponde que se tome en cuenta el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que regula el principio de objetividad que norma al Ministerio Público en sus actuaciones, que se encuentra en directa relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el cual prevé que dicha institución se rige bajo los principios de legalidad y objetividad; por ello, sus actos se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales vigentes, así como, las leyes, con relación al principio de autonomía; ya que, en el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros órganos del Estado;
- d)En el caso de autos, el Ministerio Público no actuó contra lo establecido por la jurisprudencia, tampoco transgredió los derechos y garantías que alegó el peticionante de tutela; sino que, emitió una resolución enmarcada en la Norma Suprema y las leyes, del cual forma parte el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- e)Lo que pretendió el nombrado fue desestabilizar y desacreditar la labor constitucional que cumple la precitada entidad fiscal; puesto que, la misma se desarrolla en el marco de la ética y transparencia, sometida y encuadrada a la Constitución Política del Estado y la legalidad; por otra parte, la , sostuvo que no incumbe a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro la sustanciación de un proceso, sea judicial o administrativo; por cuanto, esa facultad corresponde privativamente a las autoridades ordinarias competentes, menos atribuirse la potestad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado éstas; excepto, en los casos en los que la misma sea arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión ilegal a considerarla; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia de garantías, a través de Vivian Milhdred Rivero Lazo de la Vega, Fiscal de Materia, remarcó que:
- 1)El fallo cuestionado no motivó de manera arbitraria, tampoco se obtuvo una prueba de forma ilegal como refirió el impetrante de tutela; de igual forma, invocó la SCP "37/2019-S2" -no señaló fecha-, para que en cumplimiento de los derechos de género sea efectivizada la debida diligencia, conforme manda los tratados y convenios internacionales; por tal razón, todas las autoridades al momento del juzgamiento deben tomar en cuenta dichos derechos; y,
- 2)Se efectuó el análisis completo del cuaderno de investigación y se consideró la aludida pericia, en observancia del principio de formalidad instruido por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo cual, el accionante no demostró la conculcación de ningún derecho o garantía constitucional, con la emisión de la Resolución objetada; por ello, solicitó se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Georgina Claudia Eid Baptista, a través de sus abogados, en audiencia de garantías sostuvo que:
- i)La pericia realizada cumple con todos los requisitos que la ley establece; por ello, si el peticionante de tutela entendió que la misma no observó con la legalidad necesaria, pudo acudir a la vía jurisdiccional, y no haber pretendido que la Sala Constitucional actúe como una instancia ordinaria más;
- ii)No se estableció ningún tipo de lesión a derechos y garantías constitucionales; ya que, en todo momento el impetrante de tutela contó con la debida defensa técnica, haciendo uso de sus facultades procesales; contrariamente, el Fiscal Departamental demandado dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 34.17 -no refirió la normativa-, en cuanto a su competencia de resolver las resoluciones de rechazo, impugnación y sobreseimiento conforme a procedimiento;
- iii)El prenombrado consideró la valoración integral de todos los elementos, para poder arribar a la decisión emitida; adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público;
- iv)La autoridad demandada conforme a las atribuciones previstas en el art. 34 de la LOMP, tiene la facultad de ejercer la supervisión de las investigaciones de los fiscales de materia, controlando su desempeño; y,
- v)El accionante no especificó qué parte del fallo objetado era carente de motivación y fundamentación; es decir, no se aclaró de dónde surgió el agravio que generó dichas faltas; el aludido Fiscal Departamental fue categórico al establecer que se cumplieron con las exigencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le franquea; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-4 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 1080 vta. a 1084 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21, y que el Fiscal Departamental demandado emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, en el marco a los argumentos expuestos en la presente Resolución, sin imposición de costas; con base en los siguientes fundamentos:
- a)La decisión cuestionada, en su parte final, ordenó que se reabra el proceso para que se prosiga con la investigación; siendo que, dicha autoridad debió exponer por qué no tomó en cuenta los agravios esgrimidos por el accionante; en sentido de que, el informe psicológico que sirvió como elemento principal para que se prosiga la investigación, no estableció cuál era el valor probatorio que le otorgó, si fue obtenido dentro del término de ley o no, o si el perito estuvo habilitado para ello; en consecuencia, no efectuó una explicación en su fallo respecto a la reapertura del caso; y,
- b)Se evidenció en el fallo de alzada la vulneración del debido proceso en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación; asimismo, no se consideró lo previsto en el art. 115.I de la CPE, el cual señala que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; es decir, respecto a la tutela judicial efectiva.
Luego de emitida la referida Resolución supra, el Fiscal Departamental demandado y la tercera interesada, a su turno, solicitaron aclaración, complementación y enmienda de la misma; en ese mérito, la aludida Sala Constitucional determinó no ha lugar a los requerimientos que expresaron, al evidenciar la transgresión del derecho a la fundamentación y motivación en el fallo emitido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1088, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 9 de mayo de 2023 (fs. 1144 a 1146); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Georgina Claudia Eid Baptista -tercera interesada- contra Luis Enrique Paniagua León -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial, previstos y sancionados por los arts. 272 bis. 1 y 2; y, 250 bis. y ter. del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348; la Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 23 de julio de 2021, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a favor del prenombrado por los ilícitos referidos (fs. 869 a 873).
II.2. Mediante memorial presentado el 10 de agosto del mismo año, la tercera interesada planteó objeción contra el citado requerimiento conclusivo (fs. 906 a 910); a tal efecto, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-731/21 de 12 de octubre de 2021, resolviendo revocar la decisión impugnada (fs. 942 a 972); fallo jerárquico que fue notificado al peticionante de tutela el 16 de noviembre de igual año (fs. 974).
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