Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2022-CA Sucre, 4 de noviembre de 2022
Expediente: 50497-2022-101-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 67/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 150 a 153, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan José Medina Acarapi demandando la inconstitucionalidad del art. 39.3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116.I, 117.I y II, 120.I, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 143 a 149, el accionante, señaló que dentro del proceso Disciplinario Administrativo Policial seguido en su contra por las supuestas faltas cometidas, interpuso la presente acción normativa en contra del art. 39.3 de la Ley 101 que establece: "Las o los Fiscales Policiales: Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado. Su número será determinado de acuerdo a las necesidades de la Fiscalía Policial"; siendo que, el Fiscal Policial quien incurrió en retardación de justicia, dejando precluir plazos y términos durante el citado proceso disciplinario -desidia del Fiscal Policial de Santa Cruz-; como también, no realizó el correcto análisis técnico jurídico en el caso 115/2022 que se investiga -falta grave-, dejando al descubierto la falla y falta de coordinación interna entre las secciones de dicha Fiscalía Policial; además, en su actuar se pudo advertir el poco conocimiento y "correcta" aplicación de la precitada, que vulneró principios y derechos constitucionales, siendo uno de ellos, el debido proceso; en ese entendido, ante tal situación si se promoviera una auditoría Técnica Jurídica por parte de la Contraloría General del Estado (CGE), tendría toda la razón respecto al actuar de las autoridades que muchas veces cubren las malas actuaciones, preclusión, vencimiento de plazos y errores por parte de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) y la Fiscalía Policial. Por todo ello, se denota total despreocupación en relación a la conclusión exitosa de los procesos disciplinarios en particular los de antigua data y casos especiales, cuando son relevados los investigadores de la DIDIPI, así como los Fiscales Policiales; es decir que, prácticamente los cambios suscitados conllevan a cometer errores insubsanables, por el que caen los casos en trámite.
Ahora bien, para efectos de una descomposición temática de la disposición cuestionada se debe establecer tres partes esenciales que son: los ámbitos de aplicación personal, institucional y la consecuencia jurídica; la primera, se encuentra plasmada en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana,siendo especifica que se circunscribe sólo para los Servidores Policiales; la segunda, se concentra en el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, como órgano responsable del régimen disciplinario; y la tercera, que constituye como norma cuestionada en que Edwin Boris Durán Quiroga, Mayor DIGP, funge como Fiscal Policial dentro del caso 115/2022, quien emitió requerimiento de inicio de investigación y demás actos jurídicos; sin embargo, el mismo no cuenta con título de abogado y por ende desconoce las leyes; motivo por el cual, solicitó la realización pertinente del análisis de compatibilidad constitucional a la luz de una pauta especifica de interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad; resaltando que el debido proceso, al ser parte del contenido esencial de garantías constitucionales del Estado, sería afectado por la disposición cuestionada en situación de indefensión frente aquellos administradores de justicia policial.
I.2. Respuesta a la acción
No consta traslado a las partes del proceso ni respuesta alguna.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 67/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 150 a 153, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, quien rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante cuestiona la disposición del art. 39.3 de la Ley 101, que vulneró derechos constitucionales, por negligencia, dejar precluir plazos procesales y errores por parte del DIDIPI y la Fiscalía Policial;
- b)La presente acción normativa carece de fundamentación fáctica y jurídica, por no haber identificado que la citada norma cuestionada atenta los derechos impugnados; además, la aludida Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la Ley Fundamental, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone sobre la presunción de constitucionalidad; y,
- c)La parte impetrante fue acusada por una responsabilidad administrativa conforme a los arts. 12.8, 14.8 de la Ley 101, el cual no vulneró los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 120 de la CPE.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 39.3 de la Ley 101, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 117.I y II, 120.I, 256.I y 410.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del mismo cuerpo normativo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27 del CPCo, instituye que:
"La Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
Mostrando 22 de 43 parrafos.