Volver a sentencias
TCP

0383/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0383/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41435-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 117/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Sánchez Vilar contra René Freddy Iglesias Iporre y Ana María Torres Padilla

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de las demandas Por memoriales presentados el 4 y 12 de agosto de 2021, respectivamente, cursantes de fs. 9 a 12 vta.; y, 16 y vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 15 de octubre de 2021, el accionante refiere que suscribió contrato de anticrético de un departamento con René Freddy Iglesias Iporre y Ana María Torres Padilla, particulares -ahora demandados-, por el término de un año y dos meses, por la suma de Bs120 000.- (Ciento veinte mil 00/100 bolivianos), entregándoles a la firma del referido contrato la suma de Bs80 000 (Ochenta mil 00/100 bolivianos), debiendo entregarse el saldo adeudado el 17 de abril de 2021; una vez suscrito el contrato, su esposa junto a su persona y su mascota (perro), procedieron a habitar el bien inmueble; sin embargo, desde un inicio fueron hostigados constantemente por los propietarios del mencionado departamento, aduciendo una serie de hechos, entre ellos que su mascota causaba malestar entre los demás habitantes de ese bien inmueble. Los propietarios del bien inmueble, ahora demandados, les exigieron desocupar el departamento de forma inmediata, al no hacerlo, estos ejercieron diferentes medidas de hecho, como cortarles la energía eléctrica, y el gas domiciliario. Por esa razón, de forma transitoria, hasta solucionar ese inconveniente, tuvieron que abandonar el bien inmueble; cuando regresaron, después de la muerte de su mascota por su avanzada edad, no pudieron ingresar al mismo debido a que los propietarios procedieron a cambiar las chapas del departamento; por ello, su familia debió recurrir a amistades y familiares para que les brinden cobijo. Además, al no contar con sus enseres personales y herramientas de trabajo y dinero que le pertenece, ya que todos estos se encuentran dentro del mencionado departamento, se vio en la imposibilidad de realizar sus actividades laborales de manera habitual, afectando de esa manera el único ingreso de su familia. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, considera que fueron lesionados sus derechos a la vivienda y al acceso a los servicios básicos de agua, energía eléctrica y gas, citando al efecto los arts. 19 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El acceso irrestricto al departamento con el consiguiente restablecimiento de los servicios básicos; y,
  2. b)Sea con costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 64, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional y en el desarrollo de la audiencia, ampliándolo a través de su abogado manifestó que: Si bien se puede alegar la existencia de un contrato que no fue cumplido a cabalidad, por cuanto no se pagó el saldo adeudado del mencionado contrato de anticresis u otras emergencias contractuales, resulta claro que los particulares ahora demandados no pueden tomar la justicia por mano propia, impidiéndoles de manera arbitraria el ingreso al mencionado bien inmueble. El accionante, ante la pregunta del Vocal Constitucional sobre si tenía las facturas de servicios pagadas, este mencionó que ellas se encontraban en el departamento al que no pueden tener acceso. I.2.2. Informe de las personas demandadas Los demandados, en el desarrollo de la audiencia, a través de su abogado, mencionaron que:

  1. 1)Se debe tomar en cuenta la confesión realizada por el demandante de tutela, quien refirió al incumplimiento del contrato y el abandono del departamento; sobre esto último aducen que tal circunstancia se dio, debido a que aparentemente sus personas les cortaron los servicios básicos, no siendo evidente tal extremo, toda vez que ese hecho se dio por la falta del pago de los indicados servicios básicos, por lo que sobre tal extremo no tienen responsabilidad alguna;
  2. 2)El contrato de anticresis fue suscrito en documento privado, cuando por ley debió ser elaborado a través de un documento público;
  3. 3)De acuerdo a las pruebas presentadas en audiencia, indican que se suscribió un documento por el que el accionante se comprometió a vivir solo hasta fines del mes de mayo, por lo tanto el que haya salido del bien inmueble fue a causa de ese compromiso contractual y de propia voluntad del solicitante de tutela, por lo tanto en este caso existen actos consentidos;
  4. 4)Los servicios básicos, nunca fueron pagados por el ahora peticionante de tutela, ya que estos siempre fueron cancelados por sus personas;
  5. 5)Tampoco es evidente que se cambiaron las chapas a causa de los problemas suscitados entre las partes, sino fue debido a un desperfecto en ella;
  6. 6)Actualmente el accionante se encuentra imputado por el delito de amenazas y lesiones, también se le inició un proceso de desalojo, por lo tanto, advierte que estos no agotaron previamente estas vías jurisdiccionales; y,
  7. 7)Se pidió a la conciliadora en la fiscalía, pueda fijar audiencia para devolución del dinero al impetrante de tutela. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 117/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que los demandados entreguen las llaves del departamento, para que el demandado pueda ingresar a este a objeto de retirar sus enseres personales y concluido el retiro de los mismos, se proceda a la devolución del monto de dinero; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
  8. i)Existen documentos contractuales por los cuales las partes acordaron ponerle fin al contrato de anticresis a partir del 31 de mayo de 2021, evidenciándose que ambas partes incumplieron el acuerdo contractual; toda vez que, por una parte el accionante señala que se procedió al cambio de la chapa de ingreso al edificio; y por el otro los demandados aseguran que no pueden devolver el monto recibido, debido a que el accionante no retiró sus objetos personales del departamento. Ante la existencia de hechos controvertidos dentro de una acción de amparo constitucional, se puede otorgar la tutela de manera provisional, prescindiendo de considerar estos hechos;
  9. ii)En la inspección ocular realizada por esa Sala Constitucional, se pudo constatar la imposibilidad de habitar el departamento, ya que no existe servicio eléctrico, ni de gas debido a que a pedido del propietario de se retiraron los medidores de los servicios indicados. Se evidencia servicio de agua potable;
  10. iii)Se debe considerar el hecho que en audiencia el peticionante de tutela manifestó su decisión, que pese a haber establecido en su petitorio el ingreso irrestricto de habitar el departamento otorgado en anticresis; sin embargo, al presente decidió que ya no desea habitar el mismo. Los demandados con el fin de resolver la controversia se comprometieron a realizar la devolución del monto de dinero otorgado en calidad de anticresis; también a permitir al peticionante de tutela ingresar al departamento a objeto de recoger sus pertencias;
  11. iv)El hecho de haber solicitado por el propietario el retiro de los medidores, no pueden ser considerados como válidos, sino contrarios al orden legal y vulneratorio a los derechos fundamentales;
  12. v)En el caso con el fin de dar fin al problema jurídico, se entiende que el derecho a la vivienda quedará satisfecho con la devolución del dinero, aun cuando se hubiere cambiado el petitorio de la acción de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa documento privado de anticresis suscrito entre René Freddy Iglesias Iporre y Ana María Torres Padilla, ahora demandados, con Marco Antonio Sánchez Vilar hoy peticionante de tutela, sobre un departamento, por el monto de Bs120 000.-, entregándose a la firma del documento Bs80 000 y los restantes de Bs40 000.- (Cuarenta mil 00/100 bolivianos), dentro de los dos días desde la firma del documento (fs. 1 y vta.).

II.2. Mediante acta de intervención notarial y muestrario fotográfico, refiere que pudo evidenciar que la existencia de espacios, donde aparentemente se encontraban dos medidores uno de luz y otro de gas; también pudo verificar que el ahora accionante intentó abrir con su llave la reja de ingreso y no pudo, debido a que se cambiaron las chapas, como se pudo advertir de rastros del cambio de esta (fs. 6 a 8).

II.3. Consta documento privado de recisión de contrato de anticresis, por incumplimiento de entrega de saldo deudor. En la cláusula CUARTA refiere a que el ahora peticionante de tutela hará devolución del departamento hasta el 31 de mayo de 2021, sin posibilidad de ampliar el plazo, momento en el cual se le hará la devolución de Bs80 000.- (fs. 24 a 25).

II.4. Cursa copia de denuncia penal realizada por los ahora demandados contra el ahora peticionante de tutela por los supuestos delitos de amenazas y coacción (fs. 27 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda y al acceso a los servicios básicos; toda vez que, los particulares demandados, son los propietarios del bien inmueble en el que el accionante vive junto a su esposa, ello debido a la suscripción de un contrato de anticrético con los demandados sobre un departamento que se encuentra dentro de su bien inmueble, procedieron, a través de acciones de hecho, a cambiar las chapas de ingreso al mencionado departamento en el que se encontraban viviendo, restringiéndoles de manera ilegal y arbitraria el acceso a su vivienda; aparte de ello, denuncia que los propietarios de este bien inmueble los presionaron de manera reiterada para que abandonaran ese departamento, llegando al extremo de cortarles el suministro de agua, energía eléctrica y gas domiciliario; por lo que, ante tales circunstancias, solicita se conceda la tutela y se disponga el ingreso irrestricto al indicado departamento y que sea con la inmediata restitución de los servicios básicos; además de que, se determine costas, daño y perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas:

  1. a)Sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho en resguardo del Estado Constitucional de Derecho;
  2. b)De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos;
  3. c)Sobre la protección al derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica ante medidas de hecho;
  4. d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho en resguardo del Estado Constitucional de Derecho

La concepción del modelo de Estado Constitucional de Derecho, entre otros fines, persigue la convivencia pacífica y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entre los principios que lo fundamentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación, que suponen la sujeción al orden jurídico que emana de la Constitución Política del Estado y la obligación de las autoridades públicas y particulares de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro los límites establecidos por el texto constitucional. Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, así como el respeto por los derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, la justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.2. De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos

Con relación a la privación de los servicios básicos como medidas de hecho ejercidas tanto por autoridades públicas como por particulares y su protección inmediata sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación, la , en el Fundamento Jurídico III.2 señala:

En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada, en los casos en los que se denuncie medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos, por la trascendencia que tienen los mismos respecto al ejercicio o afectación de otros derechos constitucionales como la vida, la salud y la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, existiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa e inmediata en busca de tutela.

III.3. Sobre la protección al derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica ante medidas de hecho

La Constitución Política del Estado ha instituido en su Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los derechos fundamentales, el art. 20 reconoce que:

I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. (...)

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

Con ese mismo razonamiento, a través de la , en el Fundamento Jurídico III.3 señala:

El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.7

Así, la y la , entre otras, determinaron la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas contra actos o vías de hecho que afecten las condiciones mínimas de dignidad, como ocurre en el caso del corte de servicios básicos esenciales de las personas, tal el caso del agua y energía eléctrica, entendimiento asumido por la que en el Fundamento Jurídico III.5, refiere:

... La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (...)8 ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan"9 (Las negrillas nos corresponden).

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de junio de 20220383/2022-S1Fuente oficial