Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40599-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 305 a 308 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Epifanio Mercado Cuaquira, Primer Vocal del Consejo de Administración; Emeliana Camacho Quispe y Mario Siguayru Cusipuma, Presidenta y Primer Vocal del Consejo de Vigilancia respectivamente, contra Boris Remberto Machaca Solíz, Presidente; María Angélica Téllez Velásquez, Vice presidenta; Wilber Martínez Guerra, Tesorero; Ricardo Paredes Alizares, Secretario de Actas y Víctor Hugo Soliz Santelices, Tercer Vocal, miembros del Consejo de Administración; y, Dionicio Vedia Espinoza, Presidente; Felicia Becerra Morena, Secretaria de Actas a. i. y Avelino Vedia Mancilla, Primer Vocal miembros del Consejo de Vigilancia, todos componentes de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Germán Bush Responsabilidad Limitada "COSPUGEBUL" R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 209 a 220 vta. y 223 a 228 los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pese a haber sido elegidos mediante votación como Consejeros de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Germán Bush R.L. "COSPUGEBUL" de la Ciudad de Yapacani del departamento de Santa Cruz, a través de la elección efectuada el 13 de octubre de 2019, bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional (OEP); sus iguales, ahora demandados inventaron procedimientos para dictar resoluciones de suspensión temporal sin goce de asignaciones económicas, emitiendo dicha determinación en su contra en violación de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril del 2013- y su respectivo reglamento, usurpando funciones de la Asamblea Ordinaria y del Tribunal de Honor, para actuar como juez y parte, con la finalidad de apartarlos de sus cargos y dirigir solos la entidad.
Conocedores de la determinación ilegal de suspensión emitida en su contra, el 19 de febrero de 2021, se apersonaron a la Cooperativa, acompañados de la Notaria de Fe Pública Cuarta del municipio de Yapacani del departamento de Santa Cruz, quien a través de Acta Notarial 028/2021, certificó que no se les permitió sesionar en la reunión mixta de los Consejos que componen la misma; suspendiendo la reunión bajo el argumento que no podían participar de ella en razón de que se había dispuesto en su contra.
Posterior a ello, fueron notificados con las Resoluciones 001/2021/C.V. y 002/2021/C/ADM ambas de 9 de febrero, por las que se determinó su suspensión, sin haber sido sometidos a un debido proceso previo, supuestamente al amparo de lo dispuesto en el Reglamento Interno que fue aprobado entre ellos, el cual no tiene la anuencia de la Asamblea Ordinaria y menos cuenta con la homologación de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas-AFCOOP, contraviniendo así el Estatuto Orgánico de la Entidad y la Ley General de Cooperativas; puesto que, en ninguna de estas normas se establece que los consejeros tienen la facultad para dictar las resoluciones que ahora cuestiona, siendo atribución solo del Tribunal de Honor a través de un proceso sumario aprobado por los socios que conforman la Asamblea General, el determinar suspensiones.
Aclararon que la Cooperativa ni siquiera tiene un Tribunal de Honor, debido a que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se convocó a Asamblea General Extraordinaria, debido a la pandemia por COVID-19, en la que se pueda determinar su conformación; en ese marco, refieren que la Asamblea General de Socios no tiene conocimiento sobre las Resoluciones objetadas y que tampoco fueron llamados a reunión; puesto que quienes tienen tuición para ello, son precisamente los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia, los cuales "NO LO VAN A HACER NUNCA CON EL PRETEXTO DE QUE NO SE PUEDE REUNIR GENTE POR EL TEMA DE LA PANDEMIA POR EL COVID-19, ADEMAS QUE NO LES CONVIENE LLAMAR A ASAMBLEA PORQUE ELLOS ESTAN CONCIENTES QUE LAS RESOLUCIONES QUE DICTARON SON ILEGALES Y NULAS DE PLENO DERECHO" (sic).
Las suspensiones determinadas causan inestabilidad dentro de la Cooperativa, ya que ponen en riesgo la gobernabilidad de la misma, perjudicando a los más de cinco mil socios que la conforman; puesto que no pudieron aprobar los proyectos que ya estaban agendados para el suministro de agua a toda la población.
Indicaron que no existe procedimiento señalado o establecido ante la emisión de las Resoluciones observadas; es decir, no existe recurso ordinario o administrativo que permita su objeción.
Finalmente, señalaron que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió una causa análoga a su caso, que fue resuelta a través de la , solicitando por ello, que esta sea considerada y aplicada en razón del carácter vinculante de la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión al debido proceso en sus elementos de obligación del cumplimiento de normas procesales, a ser procesado en plazo razonable, a ser juzgado por autoridad competente y a ser oído y ejercer defensa; al derecho a acceder a la información, a la petición, a la libertad de reunión y asociación; mencionando los principios de igualdad de oportunidades, de proporcionalidad, de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I, 21, 24, 46, 109.I, 115, 116, 117, 118, 119, 120.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y 2.1.3, 14.1, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución 002/2021/C/ADM dictada por el Consejo de Administración y la Resolución 001/2021/C.V. emitida por el Consejo de Vigilancia, ambas de 9 de febrero de 2021; y, consecuentemente, se ordene su restitución como Consejeros de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Germán Bush R.L. "COSPUGEBUL". Sea con costas y costos, honorarios profesionales y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 299 a 304 vta., presentes los impetrantes de tutela y de los demandados, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliaron la misma con los siguientes argumentos:
- a)Se los notificó con las Resoluciones observadas, el 3 de marzo de 2021, pese a que fueron emitidas el 9 de febrero de igual año;
- b)El 19 de febrero del citado año, se apersonaron a la reunión mixta de COSPUGEBUL R.L., en compañía de Notaria de Fe Pública; empero suspendieron el acto alegando que no estaban facultados para ser partícipes de la misma, pese a que aún no se les había notificado con las Resoluciones cuestionadas;
- c)Al habérseles comunicado su suspensión, presentaron distintos memoriales, impetrando fotocopias de toda la documentación en la que se basó lo determinado; empero, ninguno fue atendida;
- d)Debe considerarse que quienes asumieron la arbitraria determinación de suspenderlos, son al igual que ellos, Consejeros, sin facultad alguna para asumir dicha determinación, pues correspondía que se les siga un proceso sumario previo, determinado por la Asamblea General de Socios a través de la conformación de un Tribunal de Honor;
- e)El Decreto Supremo (DS) 1995, Reglamento de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, establece el procedimiento para poder remover a consejeros; precisamente mediante un proceso; y,
- f)El Reglamento interno en el que se basaron las Resoluciones dictadas en su contra, no ha sido aprobado por la aludida Asamblea hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, tal cual exige el art. 4 de la Resolución Administrativa (RA) 5/2020, por la que se determina su modificación, por tanto, no goza de validez; y,
- g)No es evidente que los demandados hubieran convocado a Asamblea General para tratar su caso.
I.2.2. Informe de los demandados
Boris Remberto Machaca Solís, Presidente; María Angélica Téllez Velásquez, Vice presidenta; Wilber Martínez Guerra, Tesorero; Ricardo Paredes Alizares, Secretario de Actas y Víctor Hugo Soliz Santelices, Tercer Vocal, miembros del Consejo de Administración; y, Dionicio Vedia Espinoza, Presidente; Felicia Becerra Morena, Secretaria de Actas a. i. y Avelino Vedia Mancilla, Primer Vocal miembros del Consejo de Vigilancia, todos componentes de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Germán Bush "COSPUGEBUL" R.L., en audiencia, señalaron que:
- 1)Los accionantes no demostraron haber agotado los recursos administrativos de impugnación en contra de las Resoluciones emitidas; pues ni siquiera cursa petición de informe respecto de las mismas; limitándose a señalar jurisprudencia constitucional aplicable al caso;
- 2)No pueden alegar que desconocían la RA 5/2020 de 10 de diciembre, que modificó el Reglamento Interno del Estatuto Orgánico de la Cooperativa en sus ochenta y un artículos y su disposición transitoria; en cuyo art. 3 establece que el mismo entrará en vigencia una vez suscrito el instrumento, adquiriendo así obligatoriedad en su aplicación, norma que además fue refrendada por los impetrantes de tutela;
- 3)El mencionado Reglamento en su art. 50 establece que el Presidente del Consejo de Administración puede firmar resoluciones de suspensión de sus consejeros; y la Ley 356 en su art. 21, dispone que la los consejeros que contravengan la normativa interna de la Cooperativa serán procesados de acuerdo a sus estatutos internos, de tal forma que los impetrantes de tutela no pueden desconocer su competencia;
- 4)Téngase en cuenta que las resoluciones observadas no determinaron la remoción, expulsión o exclusión de ninguno de los directivos de los Consejos de Administración ni Vigilancia; por lo tanto, no se les puede atribuir como vulneradoras de derechos y garantías;
- 5)En razón de la Pandemia por COVID-19, no se pudo convocar a Asamblea de Socios; empero, ya existe convocatoria que en el orden del día consigna la conformación del Tribunal de Honor, para tratar el tema de los consejeros suspendidos;
- 6)Las suspensiones fueron determinadas debido a la renuncia de Emiliana Camacho Quispe, en el cargo de Presidenta del Consejo de Vigilancia, alegando un cambio de cargo con el Consejero Mario Siguayru Cusipuma; pero luego quiso retonar al mismo, generándose así un conflicto; y con relación a Freddy Epifanio Mercado Cuaquira, éste no quiso asumir el cargo que le correspondía en razón de la renuncia de otro Consejero de Administración; motivos por los cuales, mediante votación determinaron la suspensión de estos hasta que se llame a una Asamblea General y se conforme el Tribunal de Honor; y,
- 7)Finalmente, refieren que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de sus derechos, en el caso los solicitantes de tutela podían plantear los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Partido, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 305 a 308 concedió en parte la tutela solicitada, y en consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones 001/2021/C.V. y 002/2021/C/ADM ambas de 9 de febrero, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de la norma que rige al Sistema Cooperativo, no es evidente que exista el recurso de revocatoria y jerárquico como sostienen los demandados; que, es la Asamblea General de Socios de COSPUGEBUL R.L., la máxima instancia de decisión y resolución y es el mecanismo idóneo para resolver los conflictos que se presenten al interior de dicha cooperativa; sin embargo, en el caso se hace uso de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en razón de la prohibición de convocar a reuniones masivas de personas para evitar la rápida propagación del COVID-19, evitándose con ello, la conformación de la Asamblea referida para el tratamiento de lo acontecido;
- ii)Se refirió que lo determinado en contra de los accionantes, se debe al supuesto incumplimiento de sus responsabilidades, y que los antecedentes de estos hechos serán puestos a conocimiento del Tribunal de Honor; y que, por Instructiva 5/2021 de 22 de abril, se hubiera convocado a los socios para su respectiva conformación; empero, no explican cuál es la finalidad de dicho Tribunal, si la sanción ya fue impuesta; la cual no previene del mecanismo idóneo previsto en su propio Estatuto Orgánico y menos a través de un debido proceso; las mencionadas resoluciones ni siquiera contemplan el tiempo de suspensión tornándose en indefinida en la medida que no se conforme la instancia aludida a la que debiera sujetarse; y,
- iii)Respecto al derecho de acceso a la información, petición, libertad de reunión y asociación; así como, los principios de igualdad de oportunidades, proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica alegados por los solicitantes de tutela, téngase en cuenta que estos son protegidos a través del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa del Consejo Mixto 05/2020 de 10 de diciembre, emitida por el Directorio en pleno (Consejo de Vigilancia y de Administración) de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario "Germán Bush" R.L.; por la que se resolvió:
1. Aprobar el REGLAMENTO INTERNO AL ESTATUTO ORGÁNICO DE dicha entidad, en sus catorce capítulos, ochenta y un artículos y su disposición transitoria primera y segunda;
2. La abrogación de toda norma interna de igual jerarquía y/o contraria a la emitida;
3. Que la misma entrará en vigencia una vez suscrito el instrumento, adquiriendo obligatoriedad en su aplicación; y,
4. "Remítase a la Asamblea General Extraordinaria para fines legales y remisión a su aprobación" (sic) (fs.237 a 238).
II.2. Mediante Resolución 001/2021/C.V de 9 de febrero, emitida por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario "Germán Bush" R.L., se determinó la suspensión temporal sin goce de asignaciones económicas de los Consejeros de Vigilancia Mario Siguayro y Emiliana Camacho, "conforme lo establece el Art. 74, 76, 77, 92, 93, 94, 95, 96 del estatuto Orgánico y los Arts. 61 y 62 del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico de COSPUGEBUL RL y los fundamentos expuestos" (sic); asimismo en su art. 2 estableció "REMITASE al TRIBUNAL DE HONOR y/o ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, para que este ente Superior determine la REESTITUCIÓN o RETIRO DEFINITIVO de los Consejeros suspendidos de sus funciones, siendo esta la instancia máxima de toma de decisión final" (sic); conclusión que fue notificada a los mencionados, el 3 de marzo de 2021 (fs.14 a 17 y 241 a 242).
II.3. A través de la Resolución 002/2021/C/ADM de 9 de febrero, emitida por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "Germán Bush" R.L., se determinó que ante la negativa del Consejero Freddy Epifanio Mercado Cuaquira, de asumir el cargo de secretario de actas, y "conforme lo establece los Arts. 74, 76, 77, 92, 93, 94, 95, 96 del estatuto Orgánico y los Arts. 61 y 62 del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico de COSPUGEBUL RL y el Art. 21 de la Ley general de cooperativas" (sic), sea suspendido temporalmente de su cargo, en tanto se instaure el Tribunal de Honor, en la primera Asamblea General de Socios a realizarse; decisión que le fue notificada a Mario Siguayru Cusipuma el 3 de marzo de 2021 (fs. 23 a 27).
II.4. Cursa Acta Notarial 028/2021 de 19 de febrero, labrada por María Virginia Canchari Arteaga, Notaria de Fe Pública 4 del Municipio de Yapacani del departamento de Santa Cruz, señalando que: constituida en las instalaciones de las oficinas del Consejo de Administración de "COSPUGEBUL" R.L., en compañía de Emeliana Camacho Quispe, Mario Siguayru Cusipuma y Freddy Epifanio Mercado Cuaquira, a fin de verificar si se permitía su participación en la reunión convocada; en la misma se solicitó se puedan retirar por estar suspendidos; y, ante la negativa de estos alegando que no habían sido notificados con la mencionada determinación, el Presidente de la indicada instancia administrativa concluyó el encuentro (fs. 123).
II.5. Mediante nota presentada el 19 de febrero de 2021, ante el Presidente del Consejo de Administración de "COSPUGEBUL" R.L., Emeliana Camacho Quispe -coaccionante- hizo conocer irregularidades en el nombramiento del Presidente interino del Consejo de Vigilancia, solicitando que el mismo no sea aceptado; afirmando que su suspensión era ilegal (fs. 82)
II.6. A través de nota presentada el 19 de febrero de 2019, ante el Consejo de Vigilancia, vía el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa aludida; Emeliana Camacho Quispe -impetrante de tutela-, solicitó fotocopias legalizadas de todo el libro de acta de reuniones, ordinarias y extraordinarias del Consejo de Vigilancia y de las convocatorias a reuniones con su respectivo control de asistencia de la gestión 2020 y 2021; requiriendo además, que de forma escrita y fundamentada, se le explique bajo qué ley, estatuto, reglamento o directrices lo solicitado sería negado (fs. 84 a 85).
II.7. Por nota presentada el 23 de febrero de 2021, ante el Presidente del Consejo de Administración de "COSPUGEBUL" R.L., los solicitantes de tutela, con la finalidad de hacer valer sus derechos y saber los motivos de su suspensión, solicitaron fotocopia legalizada del instructivo que ordenó a todo el personal de la Cooperativa, la no entrega de información atinente a la misma (fs. 88 a 89).
II.8. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2021, ante el Presidente del Consejo de Administración de "COSPUGEBUL" R.L., los accionantes reiteraron la solicitud efectuada por Emeliana Camacho Quispe, respecto a fotocopias legalizadas de todo el libro de acta de reuniones, ordinarias y extraordinarias del Consejo de Vigilancia y de las convocatorias a reuniones con su respectivo control de asistencia de la gestión 2020 y 2021 (fs. 90 a 91).
II.9. Mediante nota presentada el 1 de abril de 2021 ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani del departamento de Santa Cruz, Boris Remberto Machaca Soliz, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de "COSPUGEBUL" R.L., solicitó autorización para celebrar la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Cooperativa aludida, bajo las medidas de bioseguridad; por lo que consiguientemente, a través de Instructiva 05/2021 de 22 del mismo mes y año, se procedió a convocar a la realización de dicho acto para el 15 de mayo de 2021, teniendo como tema a tratar, la conformación del Tribunal de Honor, para tratar la suspensión de los Consejeros suspendidos temporalmente (fs. 235 a 236).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela denunciaron la vulneración al debido proceso en sus elementos de obligación del cumplimiento de normas procesales, a ser procesado en plazo razonable, a ser juzgado por autoridad competente y a ser oído y ejercer defensa; al derecho a acceder a la información, a la petición, a la libertad de reunión y asociación; así como de los principios de igualdad de oportunidades, de proporcionalidad, de legalidad y seguridad jurídica; bajo el argumento de que los demandados, emitieron sin facultad normativa, aprobada por la Asamblea General de la Cooperativa COSPUGEBUL" R.L., Resoluciones de suspensión de sus cargos, sanción impuesta sin proceso sumario previo en el que se permita su defensa y el conocimiento pleno de los hechos por los que se asumió dicha determinación; sujetando la vigencia de la misma, a la conformación de un Tribunal de Honor que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no puede ser designado por falta de convocatoria de los socios, en razón de las restricciones determinadas por la pandemia por COVID-19.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
El debido proceso en su triple dimensión (derecho-principio-garantía), ha sido ampliamente desarrollado tanto en la doctrina como en el ámbito legislativo y jurisprudencial, más aún cuando dentro de un proceso ya sea administrativo o judicial, público o privado, como resultado del mismo emerja una sanción a una de las partes en controversia; en ese marco, la , reiterando la línea establecida al respecto, señaló que: "...la , en cuanto al debido proceso y su configuración, expresó: 'Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental'.
Ahora bien, respecto a la aplicación del debido proceso en el ámbito administrativo, la , emitida por el anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de analizar las garantías del proceso administrativo, señaló que: 'Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés...() y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de ese Tribunal en la , al señalar que: "la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya - aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (, , , y otras)"; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal'.
Así, la jurisprudencia constitucional desarrollada tanto por el anterior Tribunal Constitucional como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, es uniforme en señalar que el debido proceso debe observarse tanto en la vía judicial como en la esfera administrativa sancionadora, de modo que, estando en un proceso o procedimiento en el que deba establecerse una responsabilidad y consiguiente sanción, cualquiera fuera éste, debe ser sustanciado con pleno respeto y observancia de los derechos y garantías fundamentales de las personas. (Esta línea es adoptada en las , y , entre otras)".
Así también, la , en un proceso similar, al respecto y reiterando entendimientos anteriores, sostuvo que: "La , citando la , señaló: '"En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.
En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".
Asimismo, la , en un caso similar al que hoy se analiza, sostuvo que: 'La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.
A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada.
(...)
De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador, correspondía en el presente caso (...) valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados por las partes, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir; y, finalmente lo más importante, tenía el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que son objeto de investigación, para encontrar, si existía, la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción. La función del Tribunal Jerárquico, como de cualquier administrador de justicia, debe ser llevada a cabo respetando los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia en general" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. El derecho al debido proceso y su vinculación con la justicia material
Al respecto, la precitada , concluyó que: "Es importante señalar que la función más importante de los jueces y las autoridades que resuelven controversias, es garantizar que sus resoluciones sean producto de apreciaciones jurídicas sustentadas en la ley y en la ciencia del derecho, de manera que se garantice una efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, materializando así los principios, valores y derechos fundamentales; en ese sentido, la justicia material tendrá prevalencia frente a la justicia formal para aquellos casos en que se adviertan vulneraciones a derechos fundamentales, dado que es evidente que una justicia material es el objetivo axiológico y final para el que fueron creados el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; es decir, la justicia material es la cúspide de la justicia. (Entendimiento que fue razonado en las y ; y, la ).
En relación con lo anterior, la , estableció que: '...el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado'
En ese marco, es evidente que por la jurisprudencia glosada, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió una posición pro activa en la labor de resguardo y protección de los derechos fundamentales de la persona, en cuyo cometido ha orientado la interpretación de las normas constitucionales y convencionales que consagran el derecho al debido proceso, hacia la optimización y efectivización de las mismas; de manera que, el debido proceso sea el medio para alcanzar la justicia material frente a la justicia formal" (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.3. Sobre la normativa establecida para los procesos sancionatorios en la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Germán Bush R.L. "COSPUGEBUL" R.L.
Los procedimientos administrativos sancionatorios, se rigen por el principio de investigación integral; por cuyo mandato, la autoridad administrativa tiene la obligación de acumular los hechos y circunstancias acusatorias; así como, las más favorables al investigado para encontrar la verdad; de modo que, existe una única etapa encargada de la investigación y el procesamiento de las faltas administrativas, todo ello, posibilitado por el principio de no formalismo; el que, es aplicable a todos los procedimientos administrativos en el Estado; así, con la finalidad de dilucidar la problemática traída en revisión, se debe considerar el siguiente marco normativo:
- i)Constitución Política del Estado
Art. 55 El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.
Art. 115.II El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Art. 117.I Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Art. 335 Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley.
- ii)Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-
Art. 10 Derecho Cooperativo. El derecho cooperativo, como parte del derecho social, es el conjunto de principios, normas jurídicas, jurisprudencia, precedente administrativo y doctrina atinentes a este campo, que determinan y regulan las relaciones emergentes del acto cooperativo. En el ámbito cooperativo no se constituirá una jurisdicción especial.
Art. 21 Responsabilidad Disciplinaria. Las consejeras y los consejeros, asociadas y asociados que incurran en actos que contravengan la normativa interna de la cooperativa, serán procesadas y procesados, sancionadas y sancionados de acuerdo al estatuto orgánico y reglamentos internos, en el marco del derecho cooperativo.
Art. 34 Pérdida de la calidad de Asociada o Asociado. La calidad de asociada o asociado se pierde por:
1. Renuncia voluntaria.
2. Exclusión.
3. Expulsión.
4. Abandono.
5. Extinción de la personalidad jurídica.
6. Muerte.
- iii)Decreto Supremo 1995 de 13 de mayo de 2014, Reglamento de la Ley 356, Ley General De Cooperativas
Art. 21. Pérdida de la calidad de Asociada o Asociado.
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