Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38376-2021-77-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución T.G.C. 08/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Vargas Gómez contra Clemente Silva Ruíz, (Director Departamental) siendo lo correcto Director General de Régimen Penitenciario de La Paz y Juan Fabrizio Hinojosa Coca, Director del "Centro de Custodia Patacamaya" del referido departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., el impetrante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Se encuentra detenido en el "Centro de Custodia Patacamaya" de La Paz, al haber sido condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años y en cumplimiento al mandamiento de condena ordenado por Resolución S-41/2019; por lo que, ya habría sobrepasado más de dos años y ocho meses privado de libertad que hacen las dos terceras partes de su pena, lo que hace viable pueda acogerse al beneficio de la redención de la pena. El 20 de mayo de 2020 solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la redención de la pena, emitiéndose al efecto el oficio judicial de 3 de junio del mismo año, y que fue puesto a conocimiento del "Centro de Custodia Patacamaya" del citado departamento el 4 de igual mes y año, a efectos de que dicho recinto penitenciario remita el correspondiente informe de permanencia y conducta de su persona; asimismo, el informe de la junta de trabajo con los cuales se realizaría el computo de la pena cumplida e informe sobre el beneficio de redención de la pena; no obstante, a la fecha tanto la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, como el Gobernador del "Centro de Custodia Patacamaya" del indicado departamento no designan al trabajador social para que realice dicho informe, el cual ya fue solicitado de manera reiterada a través de sus abogados defensores a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; empero, las autoridades demandadas no le dan la importancia necesaria para designar dicho profesional para que emita los informes requeridos; finalmente, el 21 de julio de idéntico año su persona intento reunirse con el trabajador social que le indicaron que realizaría su informe; sin embargo, el mismo nunca llego al "Centro de Custodia Patacamaya" del mencionado departamento, y cuando pidió hablar con el Director del mencionado Centro, le informaron que éste no asistiría a su fuente laboral; por lo que, ya habría transcurrido un mes y tres semanas sin que exista intención de dar cumplimiento a la orden judicial, vulnerando de esa forma su derecho a la libertad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, cita al respecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que las autoridades demandadas dispongan la elaboración inmediata del informe de la junta de trabajo de su persona, en cumplimiento de la orden judicial de 4 de junio de 2020, a fin de que pueda acceder al beneficio de redención de la pena. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías La audiencia pública se realizó el 23 de julio de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 16 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El peticionante de tutela, a través de su representante, ratificó el contenido de su acción de defensa y ampliándola, señaló que:
- a)Marco Antonio Vargas Gómez, fue sentenciado a cuatro años de privación de libertad en el "Centro de Custodia Patacamaya" de La Paz, al momento de celebrar la audiencia contaba con tres años y tres meses de reclusión, el 20 de mayo de 2020 -el ahora accionante- habría presentado el incidente de redención de la pena al Juzgado Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento; toda vez que, el "Centro de Custodia Patacamaya" del indicado departamento, por medio del trabajador social remita su informe de la junta de trabajo con el cómputo de la pena cumplida;
- b)Con oficio, el 4 de junio del mismo año, solicitó el precitado informe al "Centro de Custodia de Patacamaya" del mencionado departamento para su correspondiente remisión ante autoridad judicial, que no dio cumplimiento, mencionando que: "...establecido por Tribunal Constitucional que es la acción de libertad innovaría a corregir estas acciones que viene pues a afectar la libertad de la persona privada de libertad más aún que estamos hablando de una pandemia donde las penitenciarías se están volviendo en campos de exterminio como se puede observar en el Penal de San Pedro se puede observar que tiene más de veinticuatro infectados..."(sic);
- c)La presencia del abogado defensor en el "Centro de Custodia Patacamaya" del señalado departamento cada semana con el objetivo de que el trabajador social realice el informe de la junta de trabajo sin tener éxito, señaló también que varios de los internos atraviesan similar situación;
- d)El Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 54.3, de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), Ley 2298 -20 de diciembre de 2001- el solicitante de tutela señaló que ya habrían transcurrido tres meses sin la designación de trabajador social, asimismo refirió que la responsabilidad del Director del "Centro de Custodia Patacamaya" del referido departamento como presidente del Consejo Penitenciario tiene la obligación de cumplir la orden judicial respecto a la evolución del inculpado y para la aplicación de beneficios penitenciarios según establece el art. 62.2 de la LEPS que no dio cumplimiento la autoridad demandada motivo por el que el -ahora accionante- interpuso la acción de libertad en contra de las autoridades penitenciarias, al amparo de los art. 115.II y 180 de la CPE, refiriendo el principio de proporcionalidad, como el de velar por una justicia pronta oportuna y con celeridad, pidiendo por último se conceda la tutela. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Luis Manuel Chambilla Bolo, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia refirió que no fue notificado formalmente con la acción de libertad y que erróneamente la realizaron contra el Director General de Régimen Penitenciario del mismo departamento Clemente Silva Ruiz y no así, correctamente contra el Director Departamental de Régimen Penitenciario del indicado departamento; a su vez, solicitó el cumplimiento del debido proceso y seguridad jurídica, continuando con su informe señaló:
- 1)Solicitó no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la CPE, y que el impetrante de tutela no debería acceder a la instancia constitucional; pues, el art. 18 de la LEPS, establece que el juez de ejecución penal y en su caso el juez de la causa garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional;
- 2)Señaló que, a esa instancia: "...el accionante debería haber acudido previamente a la vía Constitucional debería haber acudido a la vía jurisdiccional ante el juez de Ejecución Penal a efectos del principio de subsidiariedad..." (sic [las negrillas nos pertenece]) subsidiariedad que estableció el Tribunal Constitucional, mencionando la ", ; y, ", que establece el principio de subsidiariedad, que el solicitante de tutela no agotó instancias para activar el recurso constitucional;
- 3)Refirió que, desconoce los derechos y garantías constitucionales vulnerados del accionante; toda vez que, habría asumido el cargo de Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz dos semanas antes y que en ningún momento tuvo la oportunidad de escuchar el reclamo de la acción de libertad de parte del abogado defensor, solicitando rechazar la acción tutelar, con multa al abogado por su actuación maliciosa. Juan Fabrizio Hinojosa Coca, Director del "Centro de Custodia Patacamaya" de La Paz, en audiencia señaló que:
- i)La acción de libertad no está acorde a la ley, puesto que la responsabilidad del Director del "Centro de Custodia Patacamaya" del citado departamento no está a lo que determina la ley y que el personal multidisciplinario no dependen de su autoridad;
- ii)El art. 62.2 de la LEPS, que señaló el abogado del impetrante de tutela, sobre informes que solicitó el Juez de Ejecución Penal, son funciones del Consejo Penitenciario, no funciones del Director del "Centro de Custodia Patacamaya" del mencionado departamento; en todo caso, el trabajo a realizar es del encargado de área, refirió que tienen falencias en el equipo multidisciplinario y la inasistencia del personal administrativo se debe a motivos de pandemia;
- iii)En conversaciones con el anterior Director Departamental de Régimen Penitenciario informó que por problemas administrativos debido a la pandemia impiden contar con profesionales a elaborar los informes solicitados, haciendo saber además que: "...de que existe el problema de pandemia ha existido algunos problemas de carácter administrativo que impiden contar con este tipo de profesionales que son los llamados, este tipo de informes y como director del centro de custodia de Patacamaya escapa a mi responsabilidad el hecho de garantizar que los profesionales componentes del equipo multidisciplinario estén presentes por el hecho de que ellos no dependen reitero ni funcionalmente, ni administrativamente de mi persona si bien soy presidente del consejo penitenciario pero los componentes de este consejo penitenciario no dependen de mi persona..."(sic [las negrillas nos pertenece]), solicitando denegar la tutela contra su autoridad. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto en suplencia legal de su similar Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución T.G.C. 08/2020 de 23 julio, cursante de fs. 19 y 20, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se ponga en conocimiento del Director General del Régimen Penitenciario de La Paz, el oficio a fin de que se cumpla con el nombramiento del personal multidisciplinario dentro de un plazo razonable; bajo los siguientes fundamentos: a) Toda vez que, el solicitante de tutela el 20 de mayo de 2020 solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del El alto del departamento de La Paz, el incidente de redención de la pena y la emisión de los oficios judiciales para los respectivos informes de junta de trabajo y estudio elaborado por trabajador social, el 4 de junio del mismo año, mediante memorial a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y al Director del "Centro de Custodia Patacamaya" del citado departamento, el impetrante de tutela, después de reiteradas visitas al centro penitenciario con la finalidad de que el trabajador social elabore el informe de la junta de trabajo, permanencia y conducta, con el objetivo de determinar el cómputo de pena cumplida y establecer el beneficio de redención de la pena, que no fue concretado debido a que las autoridades demandadas no cumplieron con la designación de trabajador social para que este pueda realizar los precitados informes. El 21 de julio de 2020, el solicitante de tutela con la intención de reunirse con el trabajador social, se halla con la información de que no existe ese cargo designado, de igual manera la ausencia en su fuente de trabajo del Director del "Centro de Custodia Patacamaya" del indicado departamento. Sobre el derecho vulnerado, el demandado se encuentra ilegalmente procesado, pues su solicitud de redención de la pena, está básicamente vinculada a su derecho a la libertad; la misma que, no está siendo atendida con la celeridad y prontitud que el caso amerita en cuanto se refiere a estos procesos. En cuanto al principio de subsidiariedad, si consideramos hacer un análisis de la acción de libertad de pronto despacho, a través de la cual es posible su procedencia cuando se identifican dilaciones indebidas que tienen una relación directa con el derecho a libertad, lo cual ha sido identificado en el presente caso; por lo que, el principio de subsidiariedad queda superado bajo ese análisis. Con referencia el Director General de Régimen Penitenciario de La Paz no fue demandado, de igual modo se concedió la tutela en virtud del principio de favor debilis (proteger a la parte débil) y precautelando que, como Estado, se cumplan las recomendaciones y orientaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para atenuar los hacinamientos en los centros penitenciarios. Por ello, se dispuso que la resolución sea puesta en conocimiento del Director General de Régimen Penitenciario de La Paz; toda vez que, es responsabilidad de la precitada autoridad el cumplimiento del nombramiento del personal multidisciplinario; es decir, el trabajador social para la elaboración de informes.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto Constitucional de 8 de abril de 2022, cursante a fs. 24, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 93. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. Por Memorial presentado el 20 de mayo de 2020, Marco Antonio Vargas Gómez -ahora accionante-, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, incidente de redención de la pena, y que por secretaria del juzgado se emitan los correspondientes oficios judiciales para los informes de junta de trabajo y estudio del "Centro de Custodia Patacamaya" de La Paz; al efecto, la prenombrada autoridad por decreto de 21 del mismo mes y año, admitió el incidente de redención incoado por el impetrante de tutela, disponiendo que por secretaria se oficie a la dirección de la penitenciaria al fin solicitado (fs. 3 y vta.; 36). II.2. Cursa Oficio 01/2020 de 3 de junio, del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz con la remisión de fotocopias legalizadas a la Dirección del Recinto Penitenciario San Pedro, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Vargas Gómez por el delito de estupro, para que remitan el informe de permanencia, conducta y de junta de trabajo. Consta sello de recepción del "Centro de Custodia Patacamaya" de 4 de junio de 2020 (fs. 54). II.3. De la Documentación complementaria solicitada por este Tribunal por decreto de 8 de abril de 2022 (fs. 28); se remitió la misma por el Juez de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, enviando entre ellos el Certificado de Permanencia y Conducta 0141/2020 (fs. 38); y, el Informe de Junta de Trabajo con CITE: T.S./C.C.P./02/2020 de 25 de agosto, ambas tareas correspondientes al "Centro de Custodia Patacamaya" de La Paz del interno Marco Antonio Vargas Gómez (fs. 52 a 53). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, estando sentenciado a cuatro años de reclusión por la comisión del delito de estupro, solicitó acogerse al beneficio de la REDENCION; por lo que, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso que el "Centro de Custodia Patacamaya" del citado departamento remita informe de permanencia y conducta, así como el informe de trabajo concerniente a su persona; empero, desde el 4 de junio de 2020 que se puso en conocimiento del oficio judicial a la fecha, ni el Director Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento, menos el Director del "Centro de Custodia Patacamaya" del indicado departamento, remitieron los informes requeridos, pese a reiterados pedidos por parte de sus abogados, transcurriendo un mes y tres semanas sin que exista intención de dar cumplimiento a la orden judicial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- 2)El principio de celeridad en la justicia pronta, oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 3)Respecto al trámite de Redención de condena, trámite y requisitos;
- 4)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- 5)Legitimación pasiva en la acción de libertad;
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su F.J. III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad"
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación". Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , esta Magistratura en la mencionada , inicio en su F.J. III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la 2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las ; -.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad" (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en dicha , esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estandar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado".
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la , reiterada por las ; , y las ; , entre otras.
En ese entendido, la citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. Respecto al trámite de Redención de condena, trámite y requisitos
La redención de condena, se constituye en un beneficio penitenciario al que puede acceder el privado de libertad siempre y cuando demuestre el cumplimiento de determinados requisitos; su implementación en la Ley de Ejecución Penal, responde a los arts. 73 y 74 de la Constitución Política del Estado, que señala:
Artículo 73.
I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana. II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 74.
I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas. II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.
Al respecto, la 4 señaló además:
Una vez que la Sentencia emitida en la jurisdicción penal adquiere calidad de cosa juzgada, conforme a las normas que regulan el procedimiento penal, se ingresa a la instancia de ejecución de la Pena, para así cumplir los fines de la misma y lograr la enmienda, readaptación y reinserción del condenado, dicha etapa es de competencia de los Jueces de Ejecución Penal, conforme lo disponen los arts. 55 del CPP y 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); autoridades judiciales que tienen como función esencial la ejecución de dicha etapa procesal conforme a las reglas del debido proceso.
Dentro del marco legal establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002, sobre el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, el sistema de redención de penas instituido por el legislador, constituye un beneficio legal al que pueden acogerse los privados de libertad que estén cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, a través del cual pueden rebajar su pena en base a criterios de buena conducta , estudio y trabajo; nuestro ordenamiento jurídico que regula la ejecución de penas, las medidas de seguridad dictada por órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; dispone la posibilidad de redimir la condena, es decir, liberar al condenado de dicha obligación, en razón de un día de pena por 2 días de trabajo o estudio".
La redención de condena, se tramita por la vía incidental y su otorgación exige el cumplimiento de determinados requisitos dispuestos por el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión modificada por la ley 1173, estableciendo: "Artículo 138. (REDENCIÓN). La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día (1) de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:
1. Niñas, niños o adolescentes; 2. Personas mayores de sesenta y cinco (65) años; 3. Personas con discapacidad grave o muy grave; o, 4. Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.
A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. No estar condenada por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena; 3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria; 4. No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes; 5. No estar condenada por delito de terrorismo; 6. No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince (15) años, por delitos tipificados en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, 7. No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año.
A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica." A su vez el art. 140 de la citada ley establece: "A pedido del interno, el Director del establecimiento remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objeto que el juez le conceda la redención y efectúe un nuevo cómputo" (las negrillas nos corresponden). El trámite para efectivizar la solicitud de concesión del beneficio de redención, se encuentra establecido en el DS 26715 de 27 de julio de 2002, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que en su art. 74 dispone: I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.
II. A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación, debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley.
III. Dentro de las (24) veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de (48) cuarenta y ocho horas. IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno.
V. En caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y El informe del Establecimiento Penitenciario, antes de decidir, el Juez de Ejecución Penal podrá:
1. Solicitar al Director del Establecimiento un informe complementario otorgándole 48 horas al efecto;
2. Convocar al interno y al representante del Establecimiento a una audiencia pública para que expongan sus posiciones.
VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.
VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental". De la norma antes glosada, se tiene que el sentenciado, cumplidas las dos quintas partes de su condena, podrá acogerse al beneficio legal de la redención siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos, para cuyo fin, deberá presentar su solicitud al Juez de Ejecución Penal, quien conforme a procedimiento ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario emita el informe correspondiente, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y en mérito a ello, la autoridad judicial mencionada en el plazo de veinticuatro horas, deberá emitir la Resolución de redención y nuevo computó en base al informe remitido. El trámite se desarrolla por la vía incidental, razón por la cual, la determinación emitida por el Juez de Ejecución Penal, será impugnable conforme los parámetros establecidos en el art. 403 y 432 del CPP; aspecto, que permite exigir el agotamiento de la vía establecida o aplicar el principio de subsidiariedad excepcional para poder activar esta acción tutelar, observando que sobre tal aspecto, la , estableció que: "...el trámite de los beneficios penitenciarios -extramuro[s]- se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelada vía acción de libertad, como el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación de la libertad del condenado producto de la inobservancia de lo previsto para el acceso de dichos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley a tal efecto." (las negrillas nos pertenecen)". Ahora bien, corresponde establecer, que el trámite del beneficio de redención establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, advierte que los actores principales para efectivizar el mismo son: el Juez de Ejecución Penal, quien admite el incidente de dicho beneficio y evalúa su procedencia; y el Director del Establecimiento Penitenciario quien es responsable de llevar los registros respecto a la evolución conductual del sentenciado y además, de remitir los mismos ante la solicitud de la autoridad judicial, certificando la evolución de los condenados a efectos de su evaluación, para la aplicación de beneficios penitenciarios; como se desarrolló, el art. 140 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece que dicha remisión deberá realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; siendo esta función propia de su cargo en comprensión a lo establecido por el art. 57 y siguientes de la misma ley, que refiere: Artículo 57°.- (Organización) Cada establecimiento penitenciario contará con: 1. Una Dirección;
2. Un Consejo Penitenciario;
3. Una Junta de Trabajo
4. Una Junta de Educación
5. Personal penitenciario administrativo y técnico; y,
6. Personal de seguridad interior y exterior. (...) Artículo 60°.- (Consejo Penitenciario) El Consejo Penitenciario estará integrado por: 1. El Director del establecimiento, que lo preside,
2. Los responsables de las áreas de asistencia;
3. El responsable de la junta de trabajo;
4. El responsable de la junta de educación. En función de asesoramiento, el Consejo se integrará además por los Jefes de Seguridad interior y exterior y, tres delegados de los internos.
A invitación del Consejo Penitenciario, podrán participar de las reuniones de asesoramiento, un representante de cada institución pública o privada, con personería jurídica, que trabaje dentro del establecimiento penitenciario.
Artículo 61°.- (Funciones) Son funciones del Consejo Penitenciario: 1. La clasificación de los condenados en el sistema progresivo; y,
2. El asesoramiento al Director del establecimiento en asuntos de su competencia.
Artículo 62°.- (Funciones de Clasificación) Son funciones de clasificación del Consejo Penitenciario:
1. Realizar la clasificación de los condenados en el régimen y en el período del sistema progresivo que les corresponda;
2. Emitir los informes que solicite el Juez de Ejecución Penal respecto a la evolución del condenado y para la aplicación de beneficios penitenciarios;
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