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TCP

0384/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0384/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2020-S1 Sucre, 25 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 32310-2019-65-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 27 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Flores López contra Isabel Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 17 a 18 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicita su libertad al amparo de los arts. 39 de Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, ya cumplió en su totalidad la condena de veinte años que le fue impuesta, amparado también en el art. 123 de la misma Norma Fundamental, ello a fin de dar a conocer que al momento de su condena estaba vigente la referida Ley, y si en caso hubiera sido modificada la misma, se acoge a lo dispuesto por el referido artículo de la Norma Suprema, haciendo referencia además al art. 39 de la LEPS, que significa libertad definitiva y total, misma que establece que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno.

Por otro lado, alega que de parte de Defensa Pública del departamento de Santa Cruz no recibió la atención o ayuda alguna; toda vez que, solamente presentaron actuados una o dos veces y luego empezaron a pedirle dinero, aspecto que no pudo cumplirse por ser una persona de bajos recursos económicos, por ello ya no lo atendieron y tampoco asistieron a su audiencia de acción de libertad que interpuso; así mismo, alega que ya cumplió su sentencia original, sobrepasando el tiempo ya más de dos semanas, por lo que considera que se encuentra privado de libertad de forma ilegal y extraoficial por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, y de seguir esta situación demandara al Estado Boliviano por vulneraciones a los derechos humanos.

Finalmente refiere que, su vida corre peligro en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, donde se encuentra recluido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos humanos y a la vida, sin citar norma constitucional que los sostenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela no se hizo presente en audiencia de acción de libertad, pese de haberse notificado y cursado la solicitud de remisión de detenido conforme consta a fs. 23 y 24.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Isabel Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe oral en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)La presente causa fue radicada en el Juzgado a su cargo el 7 de febrero de 2018, "...el Sr. JOSE LUIS FLORES LOPEZ que demanda la ACCIÓN DE LIBERTAD es un Señor altamente peligroso es un violador en serie, si llamamos así porque ha sido el autor de diversas violaciones y usted puede constatar a través del legajo que contiene trece (13) cuerpo y que ha sido remitido desde CHONCHOCORO (PENAL) de La Paz, este Señor inicialmente estaba en el HABRA (PENAL) luego fue pasado al Penal de SAN PEDRO, posteriormente ha estado en CHONCHOCORO y ha sido condenado al delito de violación de diversa niñas y niños y ha sido condenado a la pena de VEINTE (20) AÑOS, VEINTICINCO (25) AÑOS, DIEZ (10) AÑOS Y OTRAS PENAS MÁS, que se podrá ver en el expediente..." (sic.);
  2. b)A efecto de verificar el computo de la pena y ver con exactitud si habría cumplido la condena se ofició a la Dirección del Régimen Penitenciario Palmasola, para que emita el certificado de ingreso, permanencia y conducta, para verificar si evidentemente el señor José Luis Flores López, tiene cumplida su condena; empero, en el "cuerpo x" del expediente, existe un certificado de permanencia y conducta con una sentencia de veinte años que es la que nos ocupa ahora, donde tiene un mandamiento de condena de 8 de diciembre de 2011, en la que fue condenado a una pena privativa de libertad de veinte años sin derecho a indulto;
  3. c)Se observa que el ahora impetrante de tutela cuenta con una serie de sanciones disciplinarias y a la fecha si este mandamiento de condena data del 8 de referido mes y año, y está condenado a veinte años, de donde se evidencia que no ha cumplido su condena en su totalidad;
  4. d)El 18 de julio de 2019, presentó oficio al Régimen Penitenciario, a efecto de que remitan el certificado de ingreso, permanencia y conducta, mismo que fue recepcionado por la Dirección del mencionado Régimen Penitenciario el 24 de igual mes y año; empero, a la fecha no se remitió la referida certificación; y,
  5. e)El 10 de julio de 2019 el accionante presentó un incidente de libertad condicional en ejecución de pena, situación en la cual, se accede u otorga la libertad condicional cuando se tiene cumplida las dos terceras partes de la condena, pues por lógica se puede comprobar que no ha llegado a una tercera parte de su condena y no tiene una pena cumplida; razón por la cual, es necesario contar con el certificado de ingreso permanencia y conducta que a la fecha no fue remitida por parte de la Dirección del Régimen Penitenciario.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido el Juez de garantías, mediante Resolución 09/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 27 vta. a 29, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a los parámetros constitucionales para la procedencia de la acción de libertad, en la presente audiencia no se demostró que la vida del peticionante de tutela este corriendo peligro; toda vez que, no cursa un informe por parte del Ministerio Público, que dentro de sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio del 2022- está el resguardar los derechos y garantías de los procesos judiciales, tampoco existe un elemento objetivo que demuestre que esta ilegalmente perseguido, puesto que conforme los datos del proceso se encuentra con mandamiento de condena bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto; por cuanto, no se cumple ninguno de los presupuestos que exige el art. 125 de la CPE;
  2. 2)Cursa en el cuaderno procesal memorial de 10 de julio de 2019, por el cual el impetrante de tutela interpone incidente de libertad condicional, mismo que mereció decreto de 12 de igual mes y año, por el que la Jueza de la causa, instruye que por Secretaría se realice el computo de la pena; así mismo, mediante oficio de 24 de julio de 2019 ordena se oficie a la Dirección del Régimen Penitenciario a efecto de que informen sobre la permanencia y conducta del hora accionante mediante la remisión de documentos, solicitud que no fue cumplida; y,
  3. 3)Bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, se establece que la autoridad demandada no vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, en todo momento se resguardo el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Informe Social CITE/A.T.S.P.CH. 19/2018 de 8 de marzo, da cuenta que José Luis Flores López -ahora accionante-, ingreso al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro el 19 de noviembre de 1999 (fs. 12 y vta.).

II.2. En audiencia de acción de libertad, Isabel Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- refirió que el ahora peticionante de tutela es "...altamente peligroso, es un violador en serie, autor de diversas violaciones, y usted puede constatar a través del legajo que contiene trece (13) cuerpos y que ha sido remitido desde CHONCHOCORO, (PENAL) de La Paz, este Señor inicialmente estaba en el HABRA (PENAL) luego fue pasado al penal de SAN PEDRO, posteriormente ha estado en CHONCHOCORO y ha sido condenado al delito de violación de diversa niñas y niños, y ha sido condenado a la pena de VEINTE (20) AÑOS, VEINTICINCO (25) AÑOS, DIEZ (10) AÑOS Y OTRAS PENAS MAS, que se podrá ver en el expediente..." (sic); asimismo, añadió que "...en el CUERPO X del expediente, existe un certificado de permanencia y conducta que cursa una sentencia de veinte (20) años que es la que ahora nos ocupa donde tiene un mandamiento de condena de fecha 08 de diciembre del 2.011, donde el Sr. JOSE LUIS FLORES LOPEZ, ha sido condenado a una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD SIN DERECHO A INDULTO..." (sic). Por otro lado refirió que "... a efecto de tener toda la veracidad del caso pues no se adjunta la debidamente del juzgado de origen de todas las sentencias es que estaba indicando a usted que se ha oficiado a REGIMEN PENITENCIARIO para que nos remita el CERTIFICADO de INGRESO, PERMANENCIA Y CONDUCTA, y esto fue en fecha 18 de julio de 2.019 tenemos el cargo de recepción de fecha 24 de julio que ha sido recepcionado por la DIRECCION DEL CENTRO PENITENCIARIO, están con las notificaciones respectiva y hasta el momento no se ha remitido dicha certificación a efecto de ley..." (sic [fs. 26 a 27]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos humanos y a la vida; por cuanto, se encuentra recluido en el Centro de Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, pese haber cumplido por demás la pena de veinte años que le fue impuesta, continúa privado de libertad de forma ilegal y extraoficial por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; toda vez que, se incurrió en una demora en el trámite de su libertad; por lo cual, considera estar indebidamente privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
  3. iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. iv)El juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Norma Suprema goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "...Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)". Bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Norma Fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

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