Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0384/2021-CA Sucre, 21 de octubre de 2021
Expediente: 41913-2021-84-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 6.6 en la frase: "...dirigido a las y los servidores públicos que integran el Órgano Ejecutivo Departamental..."; 33.I en la frase: "...sobre autoridades del Órgano Ejecutivo y otros señalados en el ámbito de aplicación de la presente Ley..."; 42 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Fiscalización y Transparencia -Ley Departamental 177 de 28 de febrero de 2019-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 46.I, 50, 115.I, 116.I, 117.I, 118.I, 178.I, 272, 277, 279 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 37 a 55 vta.; el accionante manifiesta que, la Ley de Fiscalización y Transparencia -Ley Departamental 177 de 28 de febrero de 2019- a momento de su promulgación no tuvo la anuencia del Órgano Ejecutivo, porque fue observado en forma unilateral hasta su promulgación, vulnerando los principios de coordinación y complementación entre Órganos del Estado, establecido en el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
En cuanto a la improcedencia de interpelación al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; los arts. 6 numeral 6, 33.I, y 42 numerales 2,3,4 y 5 de la norma impugnada, de forma genérica establecen la definición, naturaleza, objeto y efectos de la interpelación, dejando entender en su redacción que dicha interpelación es procedente contra todo funcionario del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y de forma específica al Gobernador; que al ser éste electo y de igual jerarquía con el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, interfiere la independencia y separación de Órganos como elemento fundamental de la estructura organizacional del poder público; por lo que, no corresponde su interpelación por dicho ente Legislativo, menos a servidores públicos de apoyo técnico; criterio reforzado que se extrae, de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0042/2014 de 25 de julio y 009/2014 de 25 de febrero, estableciendo "En ese entendido (...) LA INTERPELACIÓN Y CENSURA, SÓLO PROCEDERÁ CONTRA AQUELLAS AUTORIDADES JERÁRQUICAS INMEDIATAMENTE INFERIORES A LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA y DE NINGÚN MODO A LOS DEMÁS FUNCIONARIOS. (...) En el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva, son las secretarias o secretarios departamentales, quienes podrán ser objeto de interpelación y censura, pero no podrán ser destituidos..." (sic), fragmento que no da lugar a interpretaciones, siendo precisa en su redacción, análisis de compatibilidad que se efectuó a fin de que la redacción de los Estatutos Autonómicos no contravenga la Ley Fundamental.
Respecto a la interpelación y censura simultánea, el art. 42.2 y 3 de la Ley de Fiscalización y Transparencia, contraviene flagrantemente a la Constitución Política del Estado; pues, se pretende que la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, interpele y censure a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); es decir al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del mencionado departamento; implicando una presunción de que, la referida Asamblea se configure como un Órgano superior al Ejecutivo que pueda sancionar sin adecuarse a un debido proceso y extralimitarse en sus facultades, contraviniendo de forma directa el art. 277 de la Norma Suprema; que reconoce a ambos Órganos, como parte de la autonomía departamental, sin determinar un nivel de jerarquía superior de uno sobre el otro, ello en correspondencia con los arts. 12 y 30 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"; que determina, la jerarquía de los Órganos de poder a nivel departamental; situación que, no sólo vulnera los arts. 12.I, 115.II, y 117.I de la Ley Fundamental; sino también el art. 410 de la misma, respecto a la jerarquía normativa; pues, coloca a una Ley Departamental por encima de la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la interpelación y censura entendidas como una sanción resulta improcedente en contra del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, razonamiento basado en el precepto del voto ciudadano y los principios: democrático, igualdad e independencia de Órganos y reciprocidad; así como, el respeto a los derechos políticos; un proceder contrario que lesiona los arts. 12.I y 117.I de la Norma Suprema; y el entendimiento plasmado en la ; concluyendo que, la facultad fiscalizadora de la Asamblea Legislativa Departamental establecida en la Ley de Fiscalización y Transparencia, no debe de ninguna manera confundirse con la potestad sancionadora; toda vez que la Ley Fundamental determina con claridad que cualquier tipo de sanción debe imponerse en el marco del debido proceso administrativo - y - y el bloque de constitucionalidad (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]).
En relación a la improcedencia de la destitución o sanción de secretarios departamentales e interpelación en contra de funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el art. 42.4 de la Ley de Fiscalización y Transparencia, contraviene de forma directa el art. 12.I de la Ley Fundamental; que establece, los principios de independencia y separación de Órganos, afectando flagrantemente lo establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; pues, sanciona a un funcionario jerárquico sin haber sido sometido a un debido proceso, siendo sometido en su lugar al denominado juicio político, criterio que es respaldado por la ""; yendo más allá, el funcionario censurado; además, de ser destituido sin un debido proceso, no podrá ocupar ningún otro cargo en el Ejecutivo Departamental, Asamblea Legislativa Departamental o entidades descentralizadas y públicas dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; lo que constituye, la transgresión a los arts. 16 y 50 de la Norma Suprema, criterio que es compartido en las y .
Mostrando 10 de 50 parrafos.