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TCP

0384/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0384/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S1 Sucre, 25 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35937-2020-72-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 505 a 509 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Víctor Ochoa Miranda, representante legal de FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Alexander Fernando Mejía Aguilar; María Luz Rojas Ponce y Gerardo Choquela Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de agosto y 8 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 124 a 133 vta.; y, de 188 a 191, el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El peticionante de tutela junto a Acxel Avila Vargas y Willy Baldelomar Castro, conformaron la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada "FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L."; (en adelante denominada como empresa DK); empresa de crecimiento, dedicada al expendio de variedad de comida rápida y otros; realizando al efecto contratos de franquicia con otras empresas de venta de comida, misma que para lograr el funcionamiento de dichas franquicias incluso arriesga su capital invirtiendo sumas grandes de dinero para comprar activos, -muebles que les falta a las franquicias-, prestando el Número de Identificación Tributaria (NIT) y talonarios de facturación.

Señala que la empresa DK se encuentra lesionada en sus derechos por un franquiciado, su esposa y los propietarios del inmueble donde queda instalado el negocio, quienes a través de vías y medidas de hecho restringen el ejercicio y correcto funcionamiento de su empresa, poniendo en riesgo de quiebra, debido a la arbitraria retención de sus activos.

Al respecto, refiere que el 7 de mayo de 2020 Alexander Mejía Aguilar representante de la Empresa JFCFASTFOOD S.R.L. -ahora accionado- inició el proyecto para instalar una sucursal en la Av. Ecológica entre calle Caracol y Buganvillas del Municipio de Tiquipaya; al cual se le proporcionó activos de propiedad de la empresa DK que asciende a la suma de Bs80 982,56.- (ochenta mil novecientos ochenta y dos 56/100 bolivianos) de acuerdo a facturas de compras recibos y descripción de los bienes muebles; así como el NIT y el sistema de facturación electrónica y talonario de facturas para cumplir con la contribución al Sistema Nacional de Impuestos Nacionales, todo como efecto del contrato de franquicia que se suscribió entre los nombrados el 29 de mayo de 2020.

Cumpliendo con la franquicia, de manera diaria se entregaba materia prima de comida en crudo, para que se proceda al fritado y venta de la misma; razón por la que, se tenía la obligación de entregar en efectivo o depósito en la cuenta bancaria de la empresa el monto de dinero de lo que vale el producto crudo; y así, proceder a pagar a los proveedores, garantizando el oportuno suministro de la materia prima; lamentablemente el accionado a pesar de las cuantiosas sumas de ganancia, no cumplió con su deber de pagar por la materia prima entregada; y, como consecuencia, la empresa Sofía proveedora de "pollo", dejó de suministrar esa materia; produciendo un enorme perjuicio, siendo que el estado de deuda del accionado puso en estado de déficit alarmante a FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L.

Desde la fecha de incumplimiento, el ahora demandado procedió a cerrar y negar a la empresa el ingreso al comercial, presentando una conducta renuente para la devolución de los activos entregados por FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L., los que son requeridos con urgencia para optimizar la producción, pretendiendo valerse de los mismos para proceder a abrir su propia venta de pollos, pues el sistema y talonarios de facturación son retenidos, provocando que se deje de declarar los tributos de la franquicia al Servicio Nacional de Impuestos Internos, desconociendo los montos facturados, afectando el derecho de propiedad al rehusar el demandado a devolver de manera arbitraria e ilegal los activos, incluido el sistema y talonario de facturación de la propiedad de la empresa.

Las vías y medidas de hecho, restringen el correcto funcionamiento de la empresa, poniendo en riesgo de quiebra, por la arbitraria retención de activos entre ellos el sistema y talonarios de facturación; por lo cual la tutela que se solicita, es de carácter urgente existiendo la inminencia de daño irreversible e irreparable; pues conforme el informe elevado por el contador de la empresa, se evidencia que se requiere la restitución de los activos para la amortización de las bajas económicas de la empresa, así también los Formularios de Declaración 200 y 400 demuestran la falta de entrega del sistema y talonarios de facturación permitiéndoles declarar con relación a la franquicia de los demandados, hasta junio de 2020 siendo imposible los meses siguientes, lo cual según las disposiciones del Código Tributario Boliviano se encuentra dentro la clasificación de contravenciones e incumplimiento de deberes formales además de la Resolución Normativa de Directorio N10-0031-16 de 2 de noviembre de 2016 con relación a la contravención de deberes formales, que en su art. 4.III señala que, las multas ascienden a UFV5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por cada incumplimiento en bolivianos sería alrededor de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); cuya multa, no impide que se impongan otras sanciones y en caso de no declararse los tributos por tercera vez, la empresa estaría registrada en riesgo tributario; procediendo a la muerte civil de acuerdo al art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0012-12 de 1 de junio de 2012 del SIN.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 56, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Cese las medidas de hecho perpetradas; y,
  2. b)La inmediata restitución de activos de propiedad de la empresa, el sistema y talonario de facturas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 499 a 504, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó inextenso el memorial de acción tutelar; señalando, que:

  1. 1)Los argumentos de la acción de amparo constitucional fueron desentendidos, pues no existen hechos controvertidos;
  2. 2)Se peticiona la tutela del derecho al trabajo, para que las vías y medidas de hecho cesen; toda vez que, los demandados en ningún momento negaron que el mobiliario sea de propiedad de la empresa FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L., acreditándose así su derecho propietario conforme los estados financieros que se acompañaron como prueba, existiendo riesgo de quiebra y ello es el resultado de la falta de funcionamiento de local en Tiquipaya; es decir, de esa franquicia;
  3. 4)Los procesos penales mencionados por los demandados, se encuentran relacionados al registro de Marca; sin embargo, se adjuntó prueba que demuestra el registro de la propiedad de FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L.; por lo que, no existe problemas, por ese detalle; y,
  4. 5)La "", hace referencia a la excepción a la subsidiariedad, frente a las medidas de hecho, lo cual sucede en el caso, pues los trabadores de FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L. fueron echados de su fuente laboral; reiterando así el petitorio de tutela.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Alexander Fernando Mejía Aguilar y María Luz Rojas Ponce, informaron de forma escrita cursante de fs. 489 a 495 y en audiencia, lo siguiente:

  1. i)Carlos Víctor Ochoa Miranda -accionante-; y, supuesto representante legal de FOOD CENTER CHIKEN DON KINDOM S.R.L., de manera insólita e incoherente; y, fuera de toda tolerancia jurídica, no es la primera vez que acude a una instancia para proteger sus supuestos derechos, alegando una supuesta quiebra inventada de su empresa para consolidar "hechos ilícitos";
  2. ii)El contrato de franquicia que se alega en la presente acción tutelar, en su cláusula octava refiere que todas las controversias emergentes y relacionadas con el contrato sin excepción alguna, deben agotarse mediante la conciliación, arbitraje y finalmente laudo arbitral, conforme lo dispuesto en el art. 45.c).II de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-; señalando que la acción de amparo constitucional no es una vía sustitutiva de la jurisdicción conciliatoria y arbitral, instancia donde se garantizan los derechos del debido proceso, que tiene reglas y oportunidades procesales y derechos de las partes a conocer y controvertir los argumentos y pronunciamiento, protegiéndose así las conductas ilícitas a las cuales fueron conducidos tales como el engaño y estafa; en ese entendido, refieren que el pacto arbitral es el mecanismo jurídico por el cual las partes manifiestan la decisión de someter sus controversias a la decisión de un tribunal arbitral; siendo esto una de las causales de improcedencia reglada en la etapa de admisibilidad conforme lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y siendo que el accionante ocultó este aspecto; ya que el mismo se encuentra rehuyendo asistir a la audiencia, indicando que tenía COVID-19; actuando con deslealtad procesal;
  3. iii)Por su parte, señalan la existencia de un proceso pendiente "ver gaceta de SENAPI" (sic), sobre los derechos de registro con la empresa KINDOM a la que se le habría copiado, plagiado, entre otras la mismas características del logotipo y otros; siendo que el accionante los hizo consentir, al igual que a otras víctimas que FOOD CENTER CHIKEN DOM KINDOM S.R.L., tenía grandes ingresos económicos por la explotación de su patente, registro de marca, logotipos mencionando que su derecho de propiedad intelectual estaba en regla; y que, sólo estaba al pendiente de la entrega de trámite en registro;
  4. iv)Realizadas las averiguaciones de aquel supuesto derecho de patente, se advirtió que el mismo se encontraba en proceso litigioso sobre el registro y razón social con la verdadera empresa KINDOM a quien como se mencionó se le habría copiado y plagiado entre otras, la características del logotipo y otras;
  5. v)La Empresa, suscribió la franquicia por la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses); que fue recibido de manera total; ese medio de inducción y engaño que fue realizada a la empresa que representa bajo esa apariencia falsa, hizo que la misma realice el desprendimiento patrimonial mencionado como ventaja económica de la supuesta empresa franquiciadora;
  6. vi)El 23 de enero de 2019 el ahora peticionante de tutela, suscribió otro documento similar de franquicia con Liceth Balderrama Zenteno, Ciena Balderrama Zenteno y Bladimir Marcelo Pachecho Zilbetiy, exigiéndoles una suma de $us30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses); quienes interpusieron una acción penal; empero, el accionante bajo el argumento de que se hubieran cometido acciones de hecho y violentos tal cual advierte en éste caso, sorprendieron a las autoridades interponiendo una acción de amparo constitucional donde se les otorgó la tutela; resulta ser, que es una situación amañada por parte del ahora accionante para consolidar engaños, haciendo que los franquiciadores inviertan los dineros y con los mismos argumentos incumplan sus obligaciones y logren una tutela para apoderarse de algo que no es suyo;
  7. vii)De acuerdo al contrato de franquicia que se suscribió en su Cláusula 4.2.1 y 4.2.2 se señala que, el concepto territorial le otorga la exclusividad de la franquicia en todo el municipio de Tiquipaya con un radio de 5 Km; incumpliéndose la misma, mérito a que se encuentra operando una nueva sucursal, incurriendo en una competencia desleal violenta lo pactado; pretendiendo ahora mediante la acción de amparo constitucional el cese de actos violentos que fue ya argumentado en un anterior caso como se ha expresado;
  8. viii)Se presentó una denuncia verbal ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, pues la Empresa donde funciona el procesamiento de alimentos para la entrega, se encuentra sin condiciones de higiene según informe y de acuerdo a lo constatado y recolectado por la intendencia del Gobierno Autónomo Municipal;
  9. ix)La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria no permite que mediante la acción de amparo constitucional sea la vía para definir derechos controvertidos siendo que la atribución le compete a la conciliación y arbitraje en la cual existe un proceso pendiente; --, debe considerarse la improcedencia de la acción tutelar ante la existencia de clausula arbitral y proceso de conciliación y del pacto arbitral; por lo que, existiría una improcedencia es así que señalado los procesos que se tienen por la supuesta empresa FOOD CENTER DO KIMDOM S.R.L.;
  10. x)Existió falsedad en los argumentos de daños y perjuicios, pues fruto de la emergencia sanitaria por la pandemia mundial de Coronavirus COVID-19 el 22 de marzo de 2020, obligó a todos a adoptar medidas de restricción de derechos, razones entendibles y de protección a la vida, cerrándose los mercados y comercios por ende la actividad de franquicia a la cual fueron inducidos con engaños; cuestionando de que daños y perjuicios habla el accionante pues el 1 de junio de 2020 estaban en pandemia por tanto en cuarentena,
  11. xi)Se adjunta el extracto bancario por el pago de Bs521 000.- (quinientos veintiún mil bolivianos); no sería la primera vez que el impetrante de tutela tiene problemas por incumplimiento de contrato de franquicia, otorgándose una exclusividad en Tiquipaya, no pudiendo instalar otros negocios alrededor de los 5 km; sin embargo, ha solicitado una licencia de funcionamiento en el Municipio de Tiquipaya el 21 de agosto de 2020; así también en cuanto a los trabajadores, no se adjunta prueba alguna como planillas de sueldos, pago en Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs), ni las facturas de pollos crudos, por lo que no existe evidencia de lo alegado; y,
  12. xii)Conforme a la prueba presentada el accionante no tiene la personería para demandar la presente acción constitucional; por lo que, concluyen solicitando se deniegue la tutela.

Gerardo Choque Cruz Pese a la legal notificación de con la presente acción tutelar de acuerdo a diligencia cursante a fs. 196; se tiene que, el mismo no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional.

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