Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S2 Sucre, 28 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34293-2020-69-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 003/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 1848 a 1855 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Oscar Gutiérrez Gómez contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2020, cursante de fs. 1807 a 1820 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, data del 27 de abril de 2015; circunstancia por la cual, al haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público fue conminado en dos oportunidades para que emita el requerimiento conclusivo; empero, contrariamente realizó dos ampliaciones de imputación, prorrogando indebidamente el proceso sin que se hubiere pedido la ampliación de la fase preparatoria; razón por la que, interpuso excepciones e incidentes ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por el vencimiento de la fase preparatoria e incidente de actividad procesal defectuosa, peticionando la nulidad de la imputación formal, que fueron declarados infundados, decisión contra la que planteó recurso de apelación; instancia que confirmó la Resolución apelada.
Es así que, solicitó la extinción del proceso al haber superado el tiempo establecido de los tres años en su investigación, existiendo dilación por parte del Ministerio Público y el denunciante, realizando la auditoría jurídica y la descripción cronológica habiendo transcurrido más de tres años, once meses y diecinueve días desde la presentación del inicio de la investigación, y cinco años, un mes y cuatro días, al momento de plantear las excepciones e incidentes al presente haciendo notar que no fue declarado rebelde, habiendo demostrado que la mora procesal fue atribuible al Ministerio Público como al Juez de la causa. Asimismo, el ente acusador no solicitó la ampliación de la etapa preparatoria, correspondiendo declararse su extinción, aspecto que no se analizó constituyendo omisión indebida que afecta al debido proceso. De la misma manera, planteó la nulidad de la imputación formal presentada en su contra, al existir defectos con relación a la indebida ampliación de la fase preparatoria ya estaba vencida y ameritaba que, el Ministerio Público emita el requerimiento conclusivo; razón por la cual, no debió ser admitida, y su falta de consideración restringe sus derechos y atenta contra el principio de legalidad.
Por las circunstancias descritas, en el recurso de apelación cuestionó:
- a)La vulneración del derecho al debido proceso en su componente de legalidad, por no ser juzgado en un plazo razonable, correspondiendo la extinción del proceso por el transcurso del tiempo en la fase preparatoria y duración máxima del proceso;
- b)La no consideración del incidente de nulidad de la imputación en el fondo y forma por el Juez Instructor; y,
- c)Lesión del derecho al debido proceso por la falta de fundamentación de las Resoluciones; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no obstante de los agravios expuestos emitió el ilegal Auto de Vista 62/19 de 9 de septiembre de 2019, declarando la improcedencia del indicado recurso porque no se logró identificar la fecha de inicio del proceso seguido en su contra, no refirió los motivos de rechazo de la extinción por duración máxima del proceso, tampoco consideró la lesión de derechos sobre el incidente de nulidad de la imputación presentada fuera de plazo y no hizo referencia al incidente de extinción de la fase preparatoria, transgrediendo de esta manera sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y legalidad; y, a ser juzgado en plazo razonable, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 62/19 de 9 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y,
- 2)Las autoridades judiciales demandadas, dicten nueva resolución, debiendo pronunciarse sobre los motivos de la apelación determinando su procedencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2020, conforme consta del acta cursante de fs. 1844 a 1847 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- i)A denuncia del Exdiputado Víctor Ezequiel Borda Belzu, se inició la investigación penal por la comisión de delitos de corrupción contra el Alcalde y demás funcionarios que trabajaron en el proyecto de construcción del puente Pary Orcko, dando informe del mismo al Juez de la causa el 28 de abril de 2015; quien tomó conocimiento de varias imputaciones; empero, después de transcurridos tres años, se lo citó para que preste su declaración informativa, posteriormente notificarlo el 15 de marzo de 2019, con la imputación formal en su contra cuando habían pasado tres años y once meses; por lo cual, presentó incidente de extinción del proceso; y,
- ii)Posteriormente, el 25 de junio de igual año, el Fiscal de Materia fue conminado para que presente el requerimiento conclusivo, que lo hizo fuera del plazo de cinco días, lo que constituye defecto absoluto, presentando las excepciones e incidentes; puesto que el Ministerio Público no solicitó la ampliación; por lo que, vencido el plazo no podía formular la imputación formal, además de hacer notar que no le es atribuible a su persona la dilación procesal, no fue declarado rebelde, ni presentó otros incidentes y excepciones que dilaten el proceso; y no obstante de ello, los Vocales demandados emitieron una Resolución ilegal, que lesiona el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y legalidad a ser juzgado en plazo razonable.
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