Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S3 Sucre, 29 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 35213-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Hinojosa Ichuta contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 42 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), a través de la Resolución 281/2020 de 20 de junio se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el tiempo de seis meses, determinación que contiene falta de objetivad y apreciación de la resolución de imputación formal, valoración de los hechos y fundamentación, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese entendido, el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el 2 de julio de 2020 se señaló audiencia para su consideración, donde fundamentó sus agravios, siendo los siguientes:
- a)El primer agravio refiere que la Resolución 281/2020 fue emitida sin aplicar los principios de proporcionalidad e idoneidad, y no se analizó de forma correcta lo establecido en el art. 229 del CPP con lo determinado en el art. 230 del citado Código, al momento de considerar su aprehensión indebida;
- b)El segundo agravio se relaciona al art. 233.1 del CPP, en el sentido que los elementos utilizados por el Juez de primera instancia no demostraron la pertinencia para que puedan ser considerados, no existió elemento que acredite su participación, por lo que no se aplicó correctamente lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- respecto a que únicamente se aplicará la detención preventiva cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la presencia del imputado y que no se entorpecerá la averiguación de la verdad;
- c)El tercer agravio se relaciona al art. 234.1 del CPP que fue desvirtuado al demostrar que tiene un arraigo natural y social, por lo que tampoco concurriría el art. 234.2 del citado Código, ya que no se evidenció de qué forma su persona podría salir del territorio nacional o permanecer oculto considerando las restricciones de la pandemia por el coronavirus (COVID-19), no existió objetividad del Juez de la causa y se vulneró la SCP "760/2013-S2";
- d)El cuarto agravio se refiere al art. 235.2 del CPP que fue fundamentado con base a subjetividades al indicar que puede influir negativamente en testigos -trabajadores- y peritos, en la realización de actos investigativos como en la auditoría forense al interior de la actividad económica, extremos que no se demostraron conforme establece la Ley 1173, siendo que se debe fundamentar al respecto, más aún cuando existe la línea jurisprudencial de la ; y,
- e)El quinto agravio está relacionado al art. 233.3 del CPP que menciona el tiempo de duración de la detención preventiva, que en el caso concreto es de seis meses, considerado que el mismo es exagerado.
En ese entendido, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio, que declaró la admisibilidad de su apelación por encontrarse dentro del plazo y la procedencia en parte de los agravios, señalando que no emerge el art. "234.2" del CPP y con relación al tiempo de la detención preventiva mencionó que lo razonable serían cuatro meses, por lo que confirmó en parte la Resolución 281/2020; falló que no realizó una valoración coherente y fundamentada "especialmente" de los arts. 233.1 y 235.2 del citado Código, además de ser contraria a la línea jurisprudencial de la y a lo dispuesto en los arts. "1 y 233" de la Ley 1173 con relación a los requisitos para la detención preventiva.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
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