Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41447-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 143 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Negrette Chávez en representación legal de Luis Fernando Enrique García Pellegrini contra Jaime Jorge Gutiérrez Morales, Bernarda Sosa Rojas, Arnoldo Gutiérrez Sosa, "Selma Gutiérrez Sosa" y Leonardo Sosa Rojas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursantes de fs. 38 a 45, el accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta se evidencia que el solicitante de tutela, adquirió a título de compra venta un lote de terreno ubicado en la localidad General Agustín Saavedra, Segunda Sección Municipal de la Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, en la zona oeste, denominado "La Estacada", de su anterior propietaria Ana María Seleme Soruco de Kempff, una vez perfeccionado su derecho propietario, registrado en Derechos Reales, bajo el Folio con Matrícula Computarizada 7102010002473 ingresó al predio con maquinaria para su limpieza, trabajo que venía ejecutando desde el 22 de mayo de 2021.
Sin embargo, el 3 de junio del mismo año, una turba de personas, ingresaron a los terrenos e impidieron al maquinista continuar los trabajos que se encontraba realizando con la oruga, con amenazas de quemar la misma, por lo que con ayuda de vecinos pudieron evacuar la maquinaria para trasladarla a otro lugar y así evitar sea afectada por los avasalladores.
El 4 de junio de 2021, los demandados, quienes se encontraban entre medio de la referida turba, ingresaron nuevamente al mencionado terreno de forma violenta, avasallando su propiedad y procedieron a sembrar maíz en el terreno que la maquinaria pesada (una oruga) contratada por su persona había limpiado y dejado en estado de siembra.
Desde la fecha mencionada, los demandados permanecen en el predio de propiedad del accionante, de forma ilegal, habiendo colocado una estructura provisional para instalar luz eléctrica, así como también construyeron una casa de madera con tejas y calaminas usadas donde habitan precariamente con el fin de demostrar que tienen mejoras, mismas que son de data reciente.
La ocupación ilegal de su predio, por los demandados, a través del ingreso violento, rompiendo alambres y manteniéndose en esa ocupación sin ningún título que los ampare, lesiona su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos; a la propiedad privada; al debido proceso; y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 56, 115, 178.I., 180.I. y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución inmediata del derecho de propiedad ordenando la desocupación de los demandados y sea con el auxilio de la fuerza pública y el mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizo el 9 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 139 a 142 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliándola indicó que:
- a)En cuanto al hecho referido por los demandados, que existirían mejoras dentro del predio, estas fueron transferidas, conforme se tiene en la cláusula tercera de la minuta realizada con su anterior propietaria Ana María Seleme Soruco de Kempff, ya que la propiedad se transfiere con todos sus usos y costumbres, ya que cuando se adquiere un predio no solo se adquiere la tierra sino todo lo que está adherida a ella;
- b)Los demandados manifiestan que se encontrarían en posesión por más de diecisiete años del mencionado predio; al respecto, la posesión agraria conforme la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; se tiene que demostrar a través de un proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); al no existir certificación por el INRA del predio denominado "Los Cereboces" -al que hacen referencia los demandados-, el mismo, al parecer solo existiría en la imaginación de aquellos;
- c)El acta notarial presentada por los demandados, se la realiza bajo el principio de rogación, lo cual supone que la Notaria simplemente transcribió lo que dijeron los nombrados, para intentar confundir; en cuanto a la denuncia presentada en la Fiscalía, esta no le fue notificada y con seguridad fue rechazada; y,
- d)No existe un conflicto de derecho propietario, cuando solo hay un derecho propietario legalmente constituido, que es el suyo.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jaime Jorge Gutiérrez Morales, Bernarda Sosa Rojas, Arnoldo Gutiérrez Sosa y Leonardo Sosa Rojas, mediante memorial de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 130 a 136 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada por el peticionante de tutela, manifestando que:
- 1)Las declaraciones juradas voluntarias que adjuntan acreditan que la propiedad objeto de la acción tutelar sería el predio "La Estacada", cuyo plano carece de coordenadas satelitales;
- 2)Desde hace diecisiete años se encuentran en posesión del predio "Los Cereboces", según se tiene por el plano cartografiado por el Instituto Geográfico Militar (IGM), y verificación notarial de 4 de junio de 2021, en cuanto al derecho propietario, al encontrarse en posesión por más de diecisiete años como consta por la referida acta notarial, se constata el cumplimiento de la Función Social (FS), contando el predio con plantaciones de naranjas, acerolas, con pozos para el criadero de pescado, y, sembradío de pastos para ganado vacuno;
- 3)El solicitante de tutela pretende hacer incurrir en error arguyendo que el predio objeto de tutela es urbano, siendo que el mismo es agrario;
- 4)Al existir dos derechos en colisión, donde el impetrante de tutela asevera que se habría avasallado su predio "La Estacada", cuando al contrario, este irrumpió en su predio "Los Cereboces", como consta por la acción penal que gestaron ante el Ministerio Público por avasallamiento el 7 de junio de 2021, CUD 70102092101226 y la declaración del testigo Oscar Wilson Becerra Vaca, que contradicen la acción tutelar al afirmar el peticionante de tutela que se le vulneró su derecho de propiedad, cuando recién su aparente derecho de propiedad fue inscrito en el registro de Derechos Reales el 22 de julio de 2021, como afirman, de lo que se deduce que el supuesto derecho propietario no estaba consolidado cuando reclamaba su supuestos derechos lesionados; y,
- 5)Asimismo, indican que existiría sustracción de material.
En audiencia a través de sus abogados manifestaron que:
- i)La posesión agraria es muy diferente a la posesión civil, si bien es cierto que la parte accionante posee un título inscrito en Derechos Reales; pero, no cuenta con un título notarial, otorgado y saneado por el INRA, es una simple transferencia de 20.000 m2;
- ii)El predio que ocupan es una pequeña propiedad, no cuentan con título pero cumplen la Función Social; y,
- iii)La LSNRA establece que los propietarios deban someterse a saneamiento si ellos se consideran propietarios, debiendo perfeccionar su derecho propietario ante el INRA en un proceso de saneamiento
La codemandada "Selma Gutiérrez Sosa", no presento informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 143 a 149, concedió la tutela impetrada, disponiendo:
- a)El cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad, por parte de personas que se encuentran en irregular posesión del inmueble, bajo prevención incluso de acudir al auxilio de la fuerza pública; y,
- b)Se concede el plazo de tres días a partir del día hábil siguiente a su legal notificación para que los demandados desocupen el inmueble, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento. Sobre la base de los siguientes argumentos:
- 1)La naturaleza del inmueble sea rural o urbano, no tiene trascendencia en la presente acción tutelar, pues las medidas de hecho no son aceptables en ningún tipo de propiedad;
- 2)De acuerdo a las pruebas aportadas se tiene que el solicitante de tutela una vez adquirido el bien inmueble a través de la transferencia realizada de su anterior propietaria, ejerció actos de posesión tales como la introducción de maquinaria pesada, la realización de trabajo de limpieza y desmonte, demostrando que no solo ostenta la propiedad del inmueble y posesión civil, sino que de igual manera ejerce actos de posesión y disposición del inmueble; asimismo, las declaraciones voluntarias, evidencian que el impetrante de tutela realizó trabajos en el inmueble lo que denota que cuenta con la posesión del bien;
- 3)Los demandados pretenden acreditar su posesión del inmueble por más de diecisiete años a través del acta de verificación del predio y/o parcela rustica realizada por la Notaria de Fe Pública 1 de localidad General Agustín Saavedra, Segunda Sección Municipal de la Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la misma en ninguna de sus partes denota que los nombrados se encontraban en posesión del inmueble y menos aún señala el tiempo de posesión, únicamente verificó que en el predio se habría realizado trabajos de tala de árboles y desmonte, que verificó un corte en el alambre de púas y que "según lo mencionado por los solicitantes", tendrían la posesión del bien hace más de diecisiete años y que los actos de perturbación y trabajos realizados fueron desde el 24 de mayo de 2021 por Nicolás y Sergio Aguilera; con relación a la denuncia penal presentada, no puede ser considerada como prueba debido a que no se presentó siquiera la admisión por el Ministerio Público;
- 4)Se acredita que los demandados ingresaron a un predio que no les corresponde, procediendo de forma violenta a impedir la realización de los trabajos de agricultura y limpieza que se estaban realizando por parte del propietario y sus trabajadores, procediendo con amenazas a desalojar a estos últimos; asimismo, se observa que construyeron una casa precaria, colocando un letrero de "prohibido el ingreso" para impedir el ingreso, actos que no se encuentran respaldados por ninguna normativa legal; más aún cuando el "derecho de posesión" no les faculta ingresar arbitrariamente y proceder a un despojo, consiguientemente, se constituye en un acto ilegal, toda vez que si presuntamente los demandados gozan de un derecho sobre el predio, no tenían por qué ingresar al predio objeto de la actual acción de tutela a través de medidas de hecho; y,
- 5)Al momento de ocurrir los hechos que motivan la presente acción tutelar el peticionante de tutela se encontraba en posesión civil y material de su inmueble cumpliendo la Función Social, ya que se encontraba realizando trabajos con maquinaria pesada con la finalidad de proceder a la siembra.
En vía de aclaración y enmienda el abogado de los demandados solicitó se complemente con relación a que se habría otorgado la tutela argumentando la posesión civil; sin embargo, en antecedentes, tanto el solicitante de tutela, como la demandada, manifestaron que el predio es rural; por lo que pide se aclare qué es la posesión civil.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, mediante Auto de la misma fecha, expresó que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la demostración de los documentos de propiedad, es decir, la Escritura Pública, el registro de Derechos Reales y de la Alcaldía Municipal, otorgan al propietario la posesión civil del inmueble ya que incorpora los dos elementos que son el animus y corpus, en tal sentido, quedó corroborado que el impetrante de tutela, no solo cuenta con el derecho de propiedad; sino también con el de posesión civil y material; los demandados no demostraron la existencia de documentos de propiedad del bien urbano o rural a su nombre, con lo que no probaron su posesión; al contrario de la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Escritura Pública 2301/2021 de 19 de junio, sobre Transferencia real y definitiva suscrita por Tomás Gabriel Kempff Seleme en representación de Ana María Seleme Soruco a favor del peticionante de tutela, registrada en Derechos Reales, bajo el Folio con Matrícula Computarizada 7102010002473 (fs. 10 a 16 vta.).
II.2. Consta contrato privado de prestación de servicios, suscrito entre Luis Fernando Enrique García Pellegrini -ahora solicitante de tutela-; y Julio Rivero Serrate, como Contratista (fs. 17 y vta.).
II.3. Cursa acta de verificación realizada por Pio Jorge Rojas Ayala, Suboficial de Turno de la oficina de la Policía de la localidad General Agustín Saavedra (fs. 20).
II.4. Mediante Acta de Declaración Voluntaria 77/2021 de 29 de julio, ante la Notaria de Fe Pública 1 de la localidad General Agustín Saavedra, Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, Oscar Wilson Becerra Vaca, afirma que desde hace treinta años, es administrador de la propiedad "La Estacada Aguilera", que a su vez colinda con la propiedad de Ana María Seleme Soruco de Kempff, siendo testigo del avasallamiento sufrido de esa propiedad por parte de Jaime Jorge Gutierrez Morales, Bernarda Sosa Rojas y Leonardo Sosa Rojas, hoy demandados (fs. 21 a 22).
II.5. Cursan Actas de Declaraciones Voluntarias 78/2021, 79/2021 y 80/2021 de 29 de julio, ante la Notaria de Fe Pública 1 de la localidad General Agustín Saavedra, Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, María Candelaria Justiniano de Suarez, Teresa Hollweg Parada Vda. de Demiquel y Nelson Mariano Aguilera Tarradelles en sus calidades de colindantes de la propiedad de Ana María Seleme Soruco de Kempff, que fue transferida a su actual propietario Luis Fernando Enrique García Pellegrini, hoy impetrante de tutela, afirman que vieron el atropello que está sufriendo este último por los demandados (fs. 23 a 31).
II.6. Consta muestrario fotográfico donde se advierte alambrados con un cartel de prohibido el ingreso, propiedad privada, asimismo, una conexión de luz y un terreno limpio donde se evidencia uso de maquinaria, también una casa precaria de madera con un techo de calaminas (fs. 33 a 36).
II.7. Cursa acta notarial extraprotocolar 28/2021 de verificación del predio denominado "Los Cereboces", de 4 de junio, realizada por la Notaria de Fe Pública 1 de la localidad General Agustín Saavedra, Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, en la cual se señala que se apersonó al predio antes nombrado, donde los solicitantes Bernarda Sosa Rojas y Jaime Jorge Gutiérrez Morales, mencionan que se encuentran en posesión pacífica, continuada, pública y de buena fe del predio, cumpliendo la Función Social, se adjunta muestrario fotográfico de árboles talados y tierra preparada (fs. 102 a 112).
II.8. Consta formulario único de denuncia con código único 710102092101226, realizado por Jaime Jorge Gutiérrez Morales y Bernarda Sosa Rojas, indicando que Nicolás Aguilera Rivero y Sergio Aguilera Rivero ingresaron de forma violenta y arbitraria a su terreno, rompiendo los alambres de púas, con maquinaria pesada, tipo tractor oruga, acompañados de un motosierrista, mencionando que son los propietarios (fs. 113 a 117).
II.9. Mediante copia de plano predial provisional del predio "Los Cereboces", se señala como beneficiarios a Jaime Jorge Gutiérrez Morales y Bernarda Sosa Rojas (fs. 122).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, por cuanto los particulares demandados, sin título propietario alguno que los ampare, mediante medidas de hecho violentas, invadieron el predio de su propiedad, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente acreditado y demostrado, impidiendo continuar con los trabajos de limpieza que se encontraba realizando, y, procedieron a colocar una estructura provisional, para la instalación de energía eléctrica, así como también construyeron una casa precaria de madera y calaminas con la finalidad de demostrar una posesión inexistente del referido predio; razón por la cual solicita se conceda la tutela; y se ordene que se proceda a la restitución inmediata de su derecho propietario ordenando la desocupación de los particulares demandados y sea con el auxilio de la fuerza pública y el mandamiento de desapoderamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollaran los siguientes temas:
- i)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- ii)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
- iii)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- iv)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- v)Análisis del caso en concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
Mostrando 56 de 111 parrafos.