Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2023-S1 Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44567-2022-90-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Paola Esther Silva Calamani en representación sin mandato de Paulina Silva Quisbert contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, Raúl Víctor Fuentes Nogales, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1, 28 a 37 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hechos y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de su persona en contra de Anastacia Sabina Silva Valencia por la presunta comisión de los delitos de violencia económica y engaño a personas incapaces -al ser una persona de "91" años de atención prioritaria-, presentó memoriales ante las autoridades ahora demandadas, con el fin de precautelar sus derechos; es en ese sentido que, respecto a la Jueza demandada, se tiene que el 16 de noviembre de 2021, presentó un memorial en la cual solicitó la aplicación en su favor de medidas de protección en aplicación a los arts. 389 y 389 bis de CPP modificado por la Ley 1173, relativo a que se ordene a la denunciada proceda a realizar la devolución en su favor de documentación sustraída consistente en:
- a)Escritura Pública 298/2005 de 28 de junio;
- b)Folio Real de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041515;
- c)Comprobantes de pago de Impuestos Municipales;
- d)Minuta de Transferencia de 29 de junio de 2019 suscrito con Anastacia Sabina Silva Valencia (denunciada) y su persona;
- e)Toda la documentación de propiedad de su bien inmueble que le sustrajo la sindicada; y,
- f)Orden de restricción de acercamiento de la procesada y su esposo Jhonny Mamani a su domicilio; empero, la Jueza demandada en lugar de aplicar dichas medidas, por decreto de 17 de "febrero" -siendo lo correcto noviembre- de 2021, refirió "...el memorial que antecede en conocimiento del señor fiscal de poder hacer prevalecer los derechos y garantías de las partes, asimismo el representante del Ministerio Público deberá pronunciarse en relación al tipo penal que se atribuye, toda vez que se tiene el delito de violencia hacia una mujer de la tercera edad" (sic), vulnerando con dicho actuar lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
En relación al Fiscal demandado, se tiene que:
- 1)Tras haber presentado el 31 de agosto de 2021, la denuncia contra Anastacia Sabina Silva Valencia por la presunta comisión de los delitos de engaño a personas incapaces y violencia económica, dicho autoridad omitió y se rehusó a comunicar a la Jueza demanda sobre el inicio de investigaciones por el delito de violencia económica transcurriendo más de noventa días de demora;
- 2)De igual manera, mediante memorial de 16 de noviembre de 2021, amplió la denuncia penal contra Jhonny Mamani, por el delito de engaño a personas incapaces en grado de complicidad, además de solicitar la aplicación de medidas de protección, debiendo aplicarse los arts. 389 y 389 bis del CPP modificado por la Ley 1173; empero, dicha autoridad, por medio del decreto de 17 del mismo mes y año, refirió, respecto a la primera solicitud de ampliación de denuncia "...Al Otrosi 2. A efecto de proveer conforme corresponda previamente cúmplase en el Articulo 285 del CPP en su última (TEXTUAL), asimismo la parte solicitante deberá tener presente que el motivo de la presente proceso penal es el hecho de engaño a persona incapaz" (sic), infringiendo lo ordenado por el art. 289 del CPP; y, respecto a la aplicación de medidas de protección, indicó "Requiérase a la oficina reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la ciudad del Alto a los fines de que otorguen garantías a la víctima. En cuanto a las demás medidas de protección DEBERA ESTAR A LOS DATOS DEL PROCESO toda vez que la naturaleza del presente proceso es de carácter patrimonial y en caso de existir algún tipo de violencia familiar DEBERA iniciar DENUNCIA POR CUERDA SEPARADA" (sic), desconociendo lo determinado por el citado art. 389 del CPP modificado por la Ley 1173, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección en delitos vinculados a las formas de violencia, y contrario al art. 48 del CPP; y,
- 3)La autoridad demandada, no emitió los requerimientos fiscales peticionados por el Investigador asignado al caso realizado el 25 de septiembre de 2021, en la que dicho investigador refirió "...que con el fin de acumular mayores elementos de convicción sugiero al señor Fiscal emita requerimientos Fiscales a la Unidad del Adulto Mayor, dependiente del GAMEA, Gobierno Municipal del Alto a objeto de realizar el diagnostico BIO SICO SOCIAL de la señora PAULINA SILVA QUISBERT de 91 años" (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se ordene que:
- i)La Jueza demandada de forma inmediata disponga las medidas de protección de devolución de documentos de su propiedad y la restricción de acercamiento; y,
- ii)El Fiscal demandado:
- a)Emita los requerimientos fiscales a la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, para que se le realice la valoración biopsicosocial;
- b)Comunique al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del referido departamento el inicio de investigaciones de la denuncia presentada por el delito de violencia económica en contra de Anastacia Sabina Silva Valencia; y,
- c)Ponga en conocimiento del referido Juzgado la ampliación de investigación contra Jhonny Mamani por el delito de engaño a personas incapaces en grado de complicidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogada, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 62 a 64, señaló que:
- 1)Se cuenta con las siguientes documentales:
- i)Inicio de Investigaciones de "1" -lo correcto es 3- de septiembre de 2021;
- ii)Decreto de 4 de igual mes y año, donde se dispuso la remisión del cuaderno de investigaciones;
- iii)Memorial de 4 de octubre de 2021 en la que el Ministerio Público solicitó ampliación de diligencias por sesenta días, aceptando la ampliación por decreto de 5 de igual mes y año;
- iv)Memorial de 16 de noviembre de 2021 y su correspondiente decreto de 17 de idéntico mes y año; y,
- v)Decreto de 30 de noviembre de 2021 en la que señala audiencia de control jurisdiccional en resguardo a la integridad de la persona de la tercera edad;
- 2)El caso no está siendo tramitado por la Ley 348, y en caso de existir alguno tipo de violencia debe ser atendido por el juez especializado correspondiendo al Fiscal de Materia establecer si corresponde dicho aspecto al ser el director de la investigación conforme al art. 279 del CPP;
- 3)La accionante no ha planteado el recurso de reposición contra el decreto de 17 de septiembre de 2021, menos solicitó control jurisdiccional para pedir la medidas de protección los que no se tramitan en delitos ordinarios sino en los de género acorde a lo establecido en la Ley 348; c) La impetrante de tutela no recurrió ante la autoridad jurisdiccional, para determinar la prioridad, pues de igual manera si existiese algún tipo de violencia, la misma debe ser investigada por la autoridad fiscal; y,
- 4)Se convocó a audiencia de control jurisdiccional para el 1 de diciembre de 2021, a la cual no se ha conectado la víctima (accionante) pese a su notificación; empero, se llevó a cabo la misma, en la que se ordenó al Fiscal de Materia realice el requerimiento en el plazo de dos días hábiles para que se realice la valoración biopsicosocial de la prenombrada por el equipo multidisciplinario del GAM de El Alto del departamento de La Paz.
"Roxana Carrizales, en suplencia legal de Raúl Fuentes Nogales, Fiscal de Materia, por el principio de unidad que tiene el Ministerio Público..." (sic), en audiencia refirió que:
- a)No se evidencia que el Ministerio Público esté atentando la libertad de locomoción d la accionante, o que la haya privado de su libertad;
- b)Toda denuncia escrita ingresa mediante Plataforma y es analizada por el Fiscal Analista, la cual en el presente caso consideró únicamente el delito de engaño a personas incapaces, proceso en curso y que se encuentra en la etapa preliminar;
- c)Por decreto de 17 de noviembre de 2021, fue observado la ampliación de denuncia por incumplir el art. 285 del CPP, la cual determina la forma y contenido de la misma, debiendo cumplir las formalidades requeridas;
- d)Sobre la supuesta negativa de la aplicación de las medidas de protección, se tiene que por decreto señalado precedentemente, se ordenó requerir a la división reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para poder otorgar garantías en favor de la impetrante de tutela; y,
- e)Se llevó a cabo la audiencia de control jurisdiccional, en la que se dispuso la valoración biopsicosocial de la prenombrada, y la verificación por parte del Investigador asignado al caso a dichos aspectos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 70 a 73 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal demandado de cumplimiento a lo determinado por la autoridad jurisdiccional en el plazo otorgado; además que, debe pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares pedidas en la querella cuando fue presentado al Ministerio Público; y, denegó la tutela respecto a la Jueza demandada; empero, recomendándole dar prioridad y aplicar la norma relativo al adulto mayor, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien la acción de libertad procede cuando la vida está en peligro, se está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de su libertad; empero, cuando se aplica la norma a grupos vulnerables, el Estado debe aplicar sus derechos con primacía, con doble reforzamiento, obligaciones en base a los Convenios y Tratados Internacionales firmados por el Estado, debiendo priorizar los derechos de los adultos mayores;
- 2)En el caso, la Jueza demandada ha informado que se ha desarrollado una audiencia en la que se consideró la situación procesal, disponiendo que el Fiscal de Materia requiera la valoración biopsicosocial de la víctima;
- 3)Las medidas de protección conforme lo establecido en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se aplican en procesos vinculados a delitos de violencia, que si bien se ha solicitado dichas medidas y hasta la ampliación de la denuncia, esta fue observada por incumplir el art. 285 del CPP; empero, al tratarse de una persona adulta mayor, no se puede esperar a que se cumpla los formalismos debiendo aplicar de forma amplia la norma sin vulnerar derechos de las partes, además que se ha pedido la anotación preventiva del bien inmueble del litigio, la cual no se dio cumplimiento, siendo deber del Estado garantizar a las víctimas rechazando o dando viabilidad de los petitorios al ser una persona adulta mayor;
- 4)No se encuentra en una investigación de violencia económica, siendo la naturaleza de engaño a persona incapaz, por lo que las medidas respecto al patrimonio deben darse curso, y las otras solicitadas será en base al informe biopsicosocial la que definirá para ampliar la investigación por dicho ilícito; y,
- 5)Las autoridades demandadas deben dar cumplimiento a lo establecido en el art. 48 del CPP en lo relativo a la jurisdicción ordinaria y especial, al existir duda sobre la aplicabilidad de jurisdicción, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Querella de 31 de agosto de 2021, presentada ante el Ministerio Público por Paulina Silva Quisbert -ahora accionante- contra Anastacia Sabina Silva Valencia, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica y engaño a personas incapaces, solicitando entre otras cosas:
OTROSI 4.- Solicita respetuosamente señor Fiscal se emita REQUERIMIENTO FISCAL DISPONIENDO LA ANOTACION PREVENTIVA de mi inmueble folio real con Matricula Computarizada Nro. 2.01.4.01.0041515 con una superficie de 300 mts2 sobre el inmueble ubicado en la Calle Miguel Núñez Nro. 1085 de la urbanización Villa Adela Alemania, lote 894, Manzano 49. Que se encontraría registrado a nombre de la sobrina ANASTACIA SABINA SILVA VALENCIA quien pretende en estos días efectuar la venta real transferencia perpetua de mi inmueble Petición que se realiza en virtud del Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales)... (sic [fs. 22 a 26]).
II.2. Consta Memorial de inicio de investigaciones de 3 de septiembre de 2021, suscrito por Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, dirigida al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, por el cual señaló que:
En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra ANASTACIA SABINA SILVIA VALENCIA a instancia de RAULINA SILVA QUISBERT por la presunta comisión del delito de ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES, ART.342, previsto y sancionado por el Código Penal (sic [fs. 43]).
Misma que mereció el decreto de 4 de septiembre de 2021, pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz (fs. 44). II.3. A través de Informe de 25 de septiembre de 2021, Jhonny Viracocha Falca, Investigador asignado al caso, sugiere al Fiscal de Materia que:
Con el fin de acumular mayores elementos de convicción sugiero a su autoridad emane requerimientos para:
- La Unidad del Adulto Mayor UAM, dependiente de GAMEA a objeto de realizar en diagnostico BIOPSICOSOCIAL, de la señora Paulina Silva Quisbert (sic [fs. 3 a 4]).
II.4. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, Raúl Víctor Fuentes Nogales, Fiscal de Materia -ahora demandado-, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- ampliación del plazo de investigación por el tiempo de sesenta días, al existir actos investigativos faltantes (fs. 48), razón por la cual dicha autoridad mediante decreto de 5 del mismo mes y año, amplió el plazo de las investigaciones preliminares por sesenta días más (fs. 49).
II.5. Consta memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, por el cual la accionante, solicitó al Fiscal de Materia -ahora demandado-:
- a)Se aplique en su favor medidas de protección especial de la mujer en situación de violencia; y,
- b)Ampliación de denuncia penal contra Jhonny Mamani por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces en grado de complicidad (fs. 11 a 13 vta.); mereciendo respuesta por la autoridad fiscal mediante decreto de 17 del indicado mes y año, señalando que:
Se tiene presente y requiérase AL ENCARGADO DE LA UNIDAD RECONVENCIONAL F.E.L.C.C. DE LA CIUDAD DE EL ALTO a fin de que el sindicado otorguen GARANTIAS UNILATERALES A LA VICTIMA.
En cuanto a las demás medidas de protección deberá estar a los dados del proceso toda vez que la naturaleza del presente proceso es de carácter patrimonial y es caso de existir algún tipo de violencia familiar deberá iniciar denuncia por cuerda separada.
(...).
Al Otrosí 2.- A efecto de proveer conforme corresponda previamente cúmplase con el Art. 285 en su última, asimismo la parte solicitante debe tener presente que el motivo del presente proceso penal es el hecho de engaño de persona incapaz (sic [fs. 14]).
II.6. A través de memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, la aplicación de medidas de protección especial conforme el art. 389 bis del CPP modificado por la Ley 1173, consistentes en:
PARA MUJERES:
7. DEVOLUCIÓN INMEDIATA de objetos y DOCUMENTOS PERSONALES de la víctima: PAULINA SILVA QUISBERT 90 AÑOS DE EDAD con sordera y ceguera casi absoluta
SOLICITA RESPETUOSAMENTE SEÑOR JUEZ EMITA MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL REFERENTES A:
LA DEVOLUCION DE LA SINDICADA ANASTACIA SABINA SILVA QUISBERT DE DOCUMENTACION DE LA QUE SE APROPIO QUE CORRESPONDE A LA VICTIMA PAULINA SILVA COLLAO DE 90 AÑOS DE EDAD, entre ellos
- 6)La escritura pública Nro. 298/2005 de fecha 28 de junio de 2005 suscrito por el anterior notario de fe pública Dr. Juan Quispe Apaza, referente a transferencia de lote de terreno que otorga el señor Nelson Amador Quisbert Paucara en favor de la señora Paulina Silva Quisbert en razón de que este testimonio notaria me fue sustraído por la señora demandada.
- 7)Folio real con Matricula Computarizada Nro. 2.01.4.01.0041515 con una superficie de 300 mts2 sobre el inmueble ubicado en la Calle Miguel Núñez Nro. 1085 de la urbanización Villa Adela Alemania, lote 894, Manzano 49. Que se encontraría registrado a nombre de la sobrina ANASTACIA SABINA SILVA VALENCIA quien pretende en estos días efectuar la venta real transferencia perpetua del mi inmueble
- 8)Comprobantes de pagos de impuestos municipales del inmueble ubicado en la Calle Miguel Núñez Nro. 1085 de la urbanización Villa Adela Alemania, lote 894, Manzano 49
- 9)Minuta de transferencia de fecha 29 de junio de 2019 en el que la denunciada ANASTACIA SABINA SILVA VALENCIA realiza la transferencia de venta en temer reverencial de no ser condenada por el delito de engaño a persona incapaz en favor de la víctima PAULINA SILVA QUISBERT que de forma descarada la sindicada aparejo en copia simple al cuaderno de investigación en copia simple
- 10)Toda la documentación de los documentos de propiedad del inmueble que fue SUSTRAÍDA por la sindicada ANASTACIA SABINA SILVA VALENCIA a la señora PAULINA SILVA QUISBER de 90 años de edad
(...).
ORDEN DE RESTRICCION DE ACERCAMIENTO DE LA DENUNCIADA ANASTACIA SABINA SILVA QUISBERT Y SU ESPONSO ALTAMENTE AGRESIVO JHONNY MAMANI AL DOMICILIO DE LA VICTIMA PAULINA SILVA COLLAO DE 90 AÑOS DE EDAD ubicado en la Calle Miguel Núñez Nro. 1085 de la urbanización Villa Adela Alemania, lote 894, Manzano 49 (sic [fs. 7 a 9 vta.]).
Memorial de solicitud, que fue providenciado por la referida autoridad judicial, el 17 de noviembre de 2021, en la cual refirió:
El memorial que antecede en conocimiento del señor fiscal a efectos de poder prevalecer los derechos y garantías de las partes, asimismo el representante del Ministerio Público deberá pronunciarse en relación al tipo penal que se atribuye toda vez que se tiene el delito de Violencia hacia una persona de la tercera edad (sic [fs. 56]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de mi persona en contra de Anastacia Sabina Silva Valencia, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica y engaño a personas incapaces, las autoridades ahora demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades:
- i)La Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; en franca vulneración y desconocimiento de la Ley 348 no aplicó en su favor las medidas de protección solicitadas el 16 de noviembre de 2021, relativo a que la denunciada realice la devolución de sus documentos personales y la emisión de una orden de restricción de acercamiento; y,
- ii)El Fiscal de Materia, incumpliendo sus obligaciones:
- a)No informó a la Jueza demandada el inicio de investigaciones por la comisión del delito de violencia económica, presentada el 31 de agosto de 2021, demorando más de noventa días;
- b)Tras haber realizado el 16 de noviembre del mismo año, ampliación de denuncia por el delito de engaño a personas incapaces en grado de complicidad contra Jhonny Mamani y solicitar la aplicación de medidas de protección, observó el cumplimiento del art. 285 del CPP, inobservando el art. 289 del mismo cuerpo legal, además del requerimiento a la oficina reconvencional de la FELCC respecto a las medidas de protección, señalando que en caso de delito de violencia dicho hecho debe realizarse por cuenta separada; y,
- c)Omitió librar requerimientos fiscales sugeridos el 25 de septiembre de 2021, realizado por el Investigador asignado al caso para que se le realice por medio de la Unidad del Adulto Mayor del GAM de El Alto del departamento de La Paz el informe biopsicosocial.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores;
- 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 3)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
- 4)La ponderación de derechos fundamentales y su aplicación;
- 5)El principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección;
- 6)Sobre las medidas de protección a ser dictadas por la autoridad competente en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,
- 7)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores
El art. 67.I de la CPE, establece que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana" (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la misma Norma Suprema dispone en el art. 68 que: I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores" (las negrillas fueron añadidas).
Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.
En ese contexto, es que siguiendo los lineamiento constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que: "La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
3. Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase.
4. Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento.
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.
6. Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional.
7. Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural.
8. Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores.
9. Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario.
Principios rectores que deben ser tomados en cuenta por parte de la sociedad en todos sus niveles de gobierno, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de las personas adultas mayores, como miembros de la sociedad y parte de un grupo vulnerable que merece mayor atención y protección reforzada por el Estado.
Asimismo, dentro del conglomerado de derechos reconocidos por la norma especializada, se encuentra el de la asistencia jurídica, catalogada también como un deber del Estado el de brindar dicha asistencia, aspecto regulado en el art. 10 de la LGPAM, que establece:
El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:
1. Información y orientación legal. 2. Representación y patrocinio judicial.
3. Mediación para la resolución de conflictos.
4. Promoción de los derechos y garantías constitucionales a favor de la persona adulta mayor (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, en el marco internacional, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó en la gestión 2015 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con el fin de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La referida Convención, entre otros derechos, establece el derecho al cuidado de las personas mayores, la necesidad de incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona adulta mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; instrumento internacional que fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia el año 2016 a través de la Ley 872 de 21 de diciembre; dicha normativa interamericana, en su art. 5 señala que:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas nos pertenecen).
De donde se puede establecer con claridad, que la vigencia de todos los derechos, garantías y mecanismos previstos en el instrumento internacional es de fundamental importancia para la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en la región, en la cual se insta a todos los Estados miembros de la OEA a firmar y ratificar dicha Convención para la protección de los derechos de las personas mayores, como parte de los esfuerzos por universalizar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tal manera que todos los tratados y convenciones protejan a todas las personas de la región americana.
Asimismo, el art. 4 de la mencionada Convención, establece los deberes generales de los Estados respecto a proteger los derechos humanos y fundamentales de las personas adultas mayores en todos los niveles de gobierno, refiriendo que:
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
- a)Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.
- b)Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.
- c)Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
- d)Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
- e)Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.
- f)Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas públicas y legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.
- g)Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención (las negrillas fueron añadidas).
Obligaciones que el Estado al haber ratificado dicha Convención el 2016, está impuesto a dar cumplimiento cabal y efectivo de los compromisos asumidos a momento de realizar dicha ratificación, norma internacional que respecto a los derechos a la libertad personal y acceso a la justicia que tienen las personas adultas mayores, señala que:
Artículo 13
Derecho a la libertad personal
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derecho humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas nos pertenecen). Artículo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
- a)Mecanismo alternativos de solución de controversias.
- b)Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la personal mayor (las negrillas fueron añadidas).
Medidas legislativas que es deber del Estado el de aplicarlas, cumplirlas y ejecutarlas, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas adultas mayores, sin discriminación alguna por ningún motivo, debiendo capacitar a todo el personal de las instituciones públicas respecto a la protección de los derechos de las personas mayores, garantizando de manera efectiva el acceso a la justicia en todas sus formas, y también la garantía en el goce de su libertad personal, salvo lo dispuesto por la Ley respecto a criterios específicos para restringir dicho derecho, además, debe actuar con la debida diligencia en la investigación, procesamiento, sanción y reparación del daño cuando se tenga conocimiento de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, en el mes de febrero de 2019, con el objetivo de ampliar y profundizar la institucionalidad existente para el seguimiento de la protección de los derechos de las personas adultas mayores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), tomó la decisión de crear la Relatoría Temática sobre los Derechos de las Personas Mayores, precedida el 2017 por la Unidad sobre los Derechos de las Personas; que luego de un diagnóstico en la que se destacó la protección de los derechos de las personas mayores, en la actualidad continúa siendo un desafío prioritario en la región, demandando un mayor seguimiento cercado por parte de la CIDH. La mencionada Relatoría, tiene como mandato el de promover, proteger y asegurar el reconocimiento de los derechos humanos de las personas mayores en la región -Continente Americano-, como sujetos plenos de derecho. Estas actividades, incluye el prevenir la discriminación en razón de la edad o edadismo contra las personas mayores, así como la discriminación interseccional en razón de género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnico-racial, condición de discapacidad, situación de pobreza, pobreza extrema o marginación social, nacionalidad, religión, situación de privación de libertad, situación migratoria o apatridia.
De igual manera, la Relatoría además de los instrumentos normativos interamericanos en materia de Derechos Humanos, tiene como instrumento fundamental a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, descrito precedentemente; además la Convención en su art. 36 habilita el sistema de casos, peticiones individuales, así como el sistema de consultas por parte de los Estados a la CIDH en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de dicho instrumento normativo.
En ese marco, para la realización de su mandato la Relatoría tiene las siguientes funciones:
- a)Monitorear la situación de los derecho humanos de las personas mayores en las Américas;
- b)Suministrar análisis especializado en la evaluación y procesamiento de las peticiones, casos, solicitudes de medidas cautelares y medidas provisionales presentadas ante la CIDH relativas a los derechos humanos de las personas mayores e impulsar su trámite;
- c)Realizar actividades de promoción como conferencias, seminarios y reuniones con representantes de gobiernos, instituciones académicas, entidades no gubernamentales y otros, con el objeto principal de divulgar información, fomentar el conocimiento amplio y estimular la conciencia pública sobre los derechos de las personas mayores y las obligaciones del Estado de garantizarlos;
- d)Organizar y celebrar visitas a fin de observar y documentar la situación de las personas mayores en el terreno;
- e)Elaborar informes y estudios especializados con recomendaciones dirigidas a los Estados Miembros de la OEA para la protección y promoción de los derechos humanos de las personas mayores y dar seguimiento a las recomendaciones;
- f)Brindar asesoría y cooperación técnica en materia de políticas públicas con enfoque de derechos humanos sobre personas mayores tanto a los Estados Miembros de la OEA, como a sus órganos políticos, organismos regionales, y otras instituciones públicas y organizaciones sociales;
- g)Impulsar la adopción e implementación de medidas legislativas, políticas públicas, programas y acciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores y su inclusión y participación en la sociedad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación, participación social, mecanismos de reclamo y acceso a la justicia, producción y acceso a la información, perspectiva de género y priorización de grupos en situación de vulnerabilidad;
- h)Contribuir en el desarrollo de los estándares interamericanos sobre los derechos de las personas mayores; y,
- i)Impulsar la universalización y ratificación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Asimismo, en el ámbito jurisdiccional, ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su competencia contenciosa, en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile1, refirió que:
En ese sentido, ha tenido en consideración jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso respectivo (las negrillas nos pertenecen).
Entendiéndose que cuando una persona adulta mayor se encuentra inmerso en un proceso judicial, es necesario que las autoridades jurisdiccionales competentes actúen con una debida diligencia en la resolución del proceso en resguardo y respeto de sus derechos y garantías constitucionales.
De igual manera, en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile2, la Corte IDH ha indicado que:
Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos (las negrillas fueron añadidas).
Por lo que se establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prohíbe la discriminación por cuestiones de edad, siendo protegida sus derechos y garantías de las personas adultas mayores de igual forma en dicho instrumento internacional, siendo una obligación del Estado a aplicar políticas inclusivas en favor de la referida población vulnerable, en procura de velar por el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.
Asimismo, la referida Sentencia en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, la Corte IDH3, señaló que: ...la Corte resalta la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia... Por lo tanto, esta Corte considera que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho (...) En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación surge cuando (...) no se garantiza su protección, pudiendo ocasionar una vulneración de otros derechos (las negrillas nos pertenecen).
De donde se concluye, que es deber del Estado reconocer a las personas adultas mayores sujetos de derechos, con una protección especial y reforzada, respetando su autonomía e independencia, las que al ser un grupo vulnerable gozan de dicha protección reforzada respecto al respeto y garantía de sus derechos, y que al incumplir las merituadas obligaciones internacionales asumidas por el Estado, se quebranta la protección aludida, vulnerando de manera directa o indirecta los derechos y garantías de las personas adultas mayores.
Siguiendo los Estándares Internacionales, respecto a la protección de los derechos de las personas adultas mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , indicó que:
Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos (las negrillas son añadidas).
En ese mismo sentido el Fundamento Jurídico III.1 de la citando a la , refirió que:
La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Estableciéndose que el Estado a través de sus instituciones tiene la finalidad de proteger de manera reforzada a los grupos vulnerables como lo son las personas adultas mayores, quienes tienen un trato preferencial al acceso a todos los servicios que dota el Estado, con el objetivo de mejorar la calidad de vida, y en casos de discriminación y exclusión el de realizarles una debida compensación en pro de sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo la , señaló que:
...este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población... (el resaltado es añadido).
Pudiendo concluir, que las personas pertenecientes a este sector vulnerable -personas adultas mayores- se hallan protegidos no solamente por la normativa interna, sino también por la legislación internacional que les permite ser merecedores de una particular atención dada su situación de desventaja en la que se encuentran debido a que sus capacidades físicas se ven deterioradas por el transcurso del tiempo, siendo proclives a limitaciones no solamente en el plano físico, sino también y fundamentalmente en el aspecto económico financiero, razones más que suficientes a ser merecedores a la otorgación de una mejor calidad de vida, estando justificado por dichas razones a tener un trato preferente y especial por su condición de personas de la tercera edad, más si se considera que dicho sector vulnerable en su mayoría ya no se encuentra en la capacidad de generar ingresos, lo que les genera una pérdida de los medios de subsistencia por el natural deterioro de su salud por enfermedades, pasando al sector de personas que ya no son activas económicamente, consideraciones que decantan en la limitación del ejercicio de sus derechos.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
La Norma Suprema en su art. 410.II, establece que:
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 4; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20125, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en el art. 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 6, reiterada por las , , ; , entre otras.
En ese entendido, la 7 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.
III.3. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la 8, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente: No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la 9 se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la .
De igual forma la , señaló que:
Sobre este tópico, la , desarrolló el siguiente entendimiento: ?La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo criterio la 10 hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.
III.4. La ponderación de derechos fundamentales y su aplicación
A fin de explicar el desarrollo del entendimiento jurisprudencial efectuado por este Tribunal sobre la aplicación de la ponderación de los derechos fundamentales en el marco de la doctrina constitucional, corresponde hacer referencia a los razonamientos efectuados a partir de la jurisprudencia desarrollada en los primeros diez años del Tribunal Constitucional, en donde se pronunció de acuerdo a la Doctrina Constitucional que los derechos fundamentales no son absolutos, encontrando límites y restricciones en su ejercicio respecto a los derechos de los demás; es decir, que, tanto la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad pública no pueden verse afectados en relación a los derechos individuales; por lo que, estos pueden ser limitados en función del interés social, conforme lo señaló la en un Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad; asimismo, la 11 razonó que cuando los derechos fundamentales entran en conflicto es imprescindible realizar un ponderación, lo que no implica un desconocimiento del derecho de la otra persona, sino una valoración preferente, reiterando que los derechos no son absolutos al estar limitados por los demás, debiendo entenderse ello como una armonización de los principios constitucionales, teniendo en cuenta la unidad de la Constitución y la primacía de los derechos fundamentales.
Asimismo, la reiteró los entendimientos efectuados por las y y por su parte resolviendo el caso en concreto sobre el derecho del recurrente a la libertad física y de locomoción y por otra parte el derecho de sus hijos (beneficiarios de la asistencia familiar) a la vida, la salud, la educación, al desarrollo integral indicó que dicha ponderación de bienes debe ser efectuado sobre "la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, acudiendo, además, a las normas previstas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos", es así que, ampliando el entendimiento sobre la aplicación de dicha ponderación señaló que:
...todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
En consecuencia sobre la base de los argumentos señalados moduló el entendimiento efectuado en la , razonando que si bien no puede someterse a una persona que incumple el pago de pensiones a una restricción indefinida de sus derecho a la libertad; empero, resguardando los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar consideró que el obligado puede obtener su libertad previa presentación de fianza personal a fin de asegurar el cumplimiento de pago de las pensiones devengadas, entendimiento que fue reiterado por la y esta a su vez repetida por la y las y , entre otras.
Ahora bien, cerrando esa etapa de los primeros diez años del Tribunal Constitucional e ingresando en la época del Tribunal Constitucional Plurinacional, la 12, reiteró los entendimientos efectuados en las , , y , y asimismo sobre el principio de ponderación nombrando a Jose Antonio Rivera Santivañez, señaló que:
El principio de ponderación de bienes es utilizado para armonizar o establecer un orden de preferencia entre los principios en conflicto o colisión. Ponderar consiste en determinar cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión; es decir que, es un método para evaluar o determinar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se juzga. A partir del mismo debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos colisionados.
En este entendido, para aplicar el referido principio citando al mismo autor se refiere a sus elementos, como "La Ley de Ponderación", la cual implica que, "Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un derecho, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro"; asimismo, para cumplir la referida ley, menciona que se deben seguir los siguientes pasos:
- 1)Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos;
- 2)Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y,
- 3)Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro (las negrillas son añadidas).
Concluyendo que, el principio de ponderación de bienes y derechos "es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto"; por lo que, para la aplicación correcta del mencionado principio es necesario que se utilice los elementos señalados precedentemente, entendimiento que fue reiterado por las , entre otras. Asimismo, la 13, en el marco del modelo constitucional denominado neoconstitucionalismo, en cuanto a la ponderación de derechos fundamentales hace mención a las teorías de ponderación desde la perspectiva de Robert Alexy y Luis Prieto Sanchís, para concluir que antes de la aplicación de dicho principio se debe subsumir; es decir, "constatar que el caso se halla incluido en el campo de aplicación de los dos principios". En este contexto jurisprudencial, no es menos cierto que en el análisis de los diferentes casos concretos revisados por este Tribunal se presentan conflictos entre derechos jerárquicamente iguales, lo cual implica que las autoridades jurisdiccionales deban realizar una ponderación, con el fin de buscar un equilibrio que permita garantizar de manera razonable y proporcional la protección de ambos derechos haciendo justicia y protegiendo a personas que requieran la aplicación de medidas reforzadas, al respecto de la ponderación Robert Alexy sostiene "La regla de la ponderación partiendo de la caracterización de los principios como mandatos de optimización, puede ser formulada de la siguiente manera: ?...cuanto mayor sea el grado de no realización o afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro?.
La ponderación postula un principio general que es el de la proporcionalidad, que conforme al desarrollo de la jurisprudencia constitucional, fue concebido no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder sino como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales, en consecuencia tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, que consta de tres sub principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto14, los cuales siguiendo a Robert Alexy, expresan la idea de optimización relativa a las perspectivas fácticas"; es decir, sobre la base de este principio general como es la proporcionalidad se establece los parámetros a considerar en la aplicación de las medidas a través de los sub principios como son:
- i)Idoneidad, sobre la base de la cual se debe establecer si la medida limitadora es adecuada para alcanzar la finalidad para la que fue impuesta, no es idónea si no resulta apta para la protección y al contrario resulta perjudicial para el otro principio.
- ii)Necesidad, por la cual se debe buscar una medida menos restrictiva pero con iguales resultados protectores.
- iii)Proporcionalidad, por la que se analiza si la afectación, limitación o restricción de un derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtiene con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
De lo que se concluye que en los casos donde se presenten conflicto de principios, valores, derechos y garantías y se manifiesten plenamente la ponderación, esta debe ser realizada por los jueces, juezas y tribunales en las distintas jurisdicciones y en especial por la justicia constitucional.
III.5. El principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), éste último señala.
La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La acción de libertad, posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción; por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; toda vez que, está exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, asumiendo un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.
Así conceptualizada la acción de libertad, tiene como características esenciales: el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
Avocándonos al principio de informalismo que rige la acción de libertad, éste fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos:
- a)La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad, optimizando de la mejor manera las buenas prácticas;
- b)La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda, que alcanza a la revisión de otros hechos por conexitud;
- c)La posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado;
- d)La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad;
- e)La subsanación de los aspectos de derecho; y,
- f)La citación en forma personal, por cédula o vía fax a la autoridad demandada pertenezca a un órgano o entidad nacional que tenga representación departamental, la notificación puede ser realizada ante esa repartición y en el supuesto que no sea posible cumplir con tal diligencia, pueda ser suplida con requerimiento de informe a la autoridad demandada, incluso en etapa de revisión por este Tribunal, en resguardo del acceso a la justicia constitucional y fortalecimiento del principio de informalismo15.
Así con relación al segundo tópico, el Tribunal Constitucional a través de la 16, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.
En sentido similar, la 17, reconduciendo lo establecido en la , -que sostuvo en su Fundamento Jurídico III.1, que no es posible modificar hechos y derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión- reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado.
Así entonces, la 18, en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, refirió lo siguiente:
...si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos...".
Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionaron otros derechos que se hallan relacionados con él (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, se puede establecer que le carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o, aun no siéndolo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad; es decir que, es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia. III.6. Sobre las medidas de protección a ser dictadas por la autoridad competente en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
El art. 15.II y III de la CPE, establece que:
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, el art. 114.I de la Norma Suprema, señala:
I. Queda prohibida (...) cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley (las negrillas fueron añadidas).
Siendo el Estado el encargado de asumir y adoptar medidas direccionadas a la prevención, investigación y sanción de la violencia hacia la mujer, obligaciones asumidas internacionalmente al ser el Estado Plurinacional de Bolivia miembro de los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humos (Organización de Naciones Unidas -ONU-; y, Organización de Estados Americanos -OEA-), es que en cumplimiento a los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, de los que Bolivia es parte, el 9 de marzo de 2013, se promulga la Ley 348 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-; norma legal, destinada a garantizar a todas las personas y en particular a las mujeres a no sufrir violencia en razón de su género, creando y modificando tipos penales, además regulando las ahora conocidas como medidas de protección descritas en los arts. 32 y 35 de la referida Ley, siendo que esta primera señala:
ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes. (las negrillas nos pertenecen).
Teniendo por objetivo la aplicación de las medidas de protección, de forma primordial el impedir un hecho de violencia; es decir, prevenir que se cometa hechos de violencia en contra de las mujeres, y si en caso de que ya se hubiera consumado dicho acto, las medidas de protección servirán para garantizar la realización de la investigación, el procesamiento y la sanción al autor del hecho de violencia.
A su vez, el art. 35 de la Ley 348, respecto a las clases de medidas de protección que pueden ser aplicadas y dispuestas por las autoridades que coadyuvan en el proceso (Ministerio Público, Juzgados y/o Tribunales), señala las siguientes:
Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:
1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo, solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.
6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidad o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.
9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.
10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
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