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TCP

0385/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0385/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S1 Sucre, 25 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 29681-2019-60-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 55/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 1580 a 1588, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Mamani Vda. de Vicencio contra Carmen del Río Quisbert Caba y Víctor Guaqui Condori, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera, todos del Tribunal Departamental de La Paz; Javier Ángel Campero Rodríguez, ex Juez Público Civil Y Comercial Segundo de la Ciudad De El Alto, Rubén Valda Gómez, Juez Público civil y comercial Tercero de la ciudad de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 1500 a 1509 vta.; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La impetrante de tutela indica que dentro de la demanda de división y partición que siguieron junto a otros, sobre la superficie de 23 336 m2, registrados a nombre de su finado esposo en Derechos Reales (DDRR), se dictó la Sentencia 188/2012, que declaró probada su demanda.

Sin embargo, de mala fe y aprovechándose de contar con la escritura pública 3603/97, Juan Mario Siñani Quisbert interpuso demanda de usucapión decenal contra ella y su difunto cónyuge, en colusión con el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, Javier Ángel Campero Rodríguez.

En dicho proceso no obstante identificarse como parte demandante únicamente a Juan Mario Siñani Quisbert, en el Auto de relación procesal, acto procesal que es inmodificable, se tiene que en la sentencia 255/2012 10 de agosto, se declaró probada la demanda interpuesta por "Mario Sergio Siñani Quiroga, Adrián Félix Siñani Sandy y Juan Mario Siñani Quisbert", reconociéndoles a cada uno de ellos una superficie del terreno, siendo que los dos primeros sólo se adhirieron a la demanda en calidad de terceristas coadyuvantes, y no de codemandantes; refiere que incluso luego de la etapa de producción de prueba, dio por adheridos a la demanda a esas otras dos personas previamente referidos, cuando estos nunca intervinieron en el proceso ni ofrecieron prueba.

Por otra parte, la demanda versa sobre la partida 2013010020950 de DDRR respecto a una superficie de 10 000 m2, sin embargo, en la sentencia el Juez, en vez de emitir su sentencia únicamente sobre esa superficie, que es la cosa litigada, declaró probada la demanda sobre una superficie mayor, de 24 120 m2, en la zona de Seque de El Alto, disponiendo además la creación de nuevas Matrículas sobre una superficie que no existe físicamente, sin siquiera dejar sin efecto antes los 10 000 m2 inscritos a nombre del demandado, como correspondía en cumplimiento al efecto extintivo de la usucapión decenal, con lo cual, provocó una situación de inseguridad jurídica en la zona de Seque de El Alto, al crear nuevas Matrículas ante DDRR con superficies de terreno que no existen físicamente, dando lugar a que avasallaran e incluso vendieran muchos lotes de su propiedad, en perjuicio de los mismos compradores, que ante la vigencia del registro de su derecho propietario, no podrán inscribir su compraventa.

Para adoptar su decisión, el Juez de la causa no cumplió con su deber de motivar su fallo, y el demandante, no obstante tener en el mismo juzgado una demanda interpuesta en su contra, y conocer su domicilio real y procesal, que juró desconocerlos, a efectos de que no pudieran asumir defensa, en colusión con el Juez demandado, quien por su parte, no pidió al SEGIP ni al SERECI información sobre su último domicilio real y el de sus hijas, antes de disponer su citación por edictos, logrando así la ejecutoria de la ilegal sentencia, habiendo ella y sus hijas tomado conocimiento de este proceso cuando la usucapión ya se encontraba registrada en Derechos Reales.

Frente a esos hechos, sus hijas y ella, plantearon un incidente de nulidad de obrados, reclamando todos los aspectos antes anotados, pidiendo se anule todo el proceso, sin embargo, la Resolución 389/2016 de 8 de junio, sólo hizo referencia a que la partida del inmueble estaba a nombre de su difunto esposo, y que por ese motivo correspondía notificársele únicamente a él mediante edictos tras su fallecimiento, sin referirse a los otros argumentos del incidente de nulidad, ni a las pruebas aportadas, por lo que plantearon recurso de apelación, acusando como uno de los agravios la falta de fundamentación y motivación de la citada resolución.

Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista Resolución D-507/2017 de 30 noviembre, confirmando la Resolución apelada, sin explicar por qué consideran que la merituada Resolución está suficientemente motivada, no obstante que se expuso la existencia de varios defectos procesales, por los cuales correspondía que se disponga la nulidad de la misma, habiendo respondido sólo respecto a la citación por edictos de su esposo fallecido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia y su derecho a defensa.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se determine la nulidad de la Sentencia 255/2012 de 10 de agosto y la Resolución 389/2016 de 8 de junio, así como del Auto de Vista Resolución D-507/2017 de 30 de noviembre, emitidas por las autoridades demandadas

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 11 de marzo de 2021, con presencia virtual de la parte accionante y uno de los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 1575 a 1579 vta., produciéndose los siguientes actuados:

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